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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00732 00-(14-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00732 00-(14-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA, VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Causales de convocatoria de Junta Médica Laboral – Tutela los derechos al debido proceso y salud Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social de (…), por la no reactiva ción y prestación de los servicios de salud y la no realización de la Junta Médico Laboral de retiro. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. En cuanto proceda, la Sala dará aplicación a lo dispuesto por en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe, según el informe de la secretaria de la sección tercera de esta corporación 8fl. 30). 2.3.2. Consta que (…) ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional el 16 de mayo de 2013 y hasta el 7 de febrero de 2015 según la información contenida en las constancias provenientes de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Igualmente, está acreditado que el 18 de noviembre de 2015 el accionante solicitó a la DISAN del Ejército Nacional la activación del servicio médico y la práctica de la junta medico laboral. La petición de la realización de la junta Medico Laboral, fue reiterada por medio de su apoderado por petición del 8 de febrero de 2016. La primera petición de obtuvo pronunciamiento por parte del Oficial de Medicina

junta medico laboral. La petición de la realización de la junta Medico Laboral, fue reiterada por medio de su apoderado por petición del 8 de febrero de 2016. La primera petición de obtuvo pronunciamiento por parte del Oficial de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con oficio No. 20158470833991 del 4 de diciembre de 2015, en el cual se requiere la entrega de la copia de apartes del acta de evacuación por haber sido anexada ilegible. La referida acta de evacuación fue requerida al Batallón Especial Energético y Vial No. 21, entre otros documentos por el abogado del accionante, mediante petición del 5 de febrero de 2016. Las dos últimas peticiones, no fueron respondidas según informó el señor (…). De acuerdo a la historia clínica del accionante, le fue diagnosticado Hipoacusia conductiva, indica perforación timpánica, solicita la práctica de nuevos audiológicos para determinar compromiso auditivo y control con resultados, así como la práctica de curación de oído bajo. Según la certificación de la Dirección de Sanidad del 11 de marzo de 2015, el señor (…) recibió tratamiento de Leishmaniasis Cutánea. 2.3.3. Conforme a lo expuesto, en primer lugar la Sala advierte que si bien el accionante culminó la prestación del servicio militar obligatorio aproximadamente hace un año, no puede predicarse la pérdida de su derecho para que se le practiquen los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier posible disminución

practiquen los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier posible disminución que hubiese podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. En efecto. E l artículo 15 idem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral yACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión.

El artículo 16 ídem precisa que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos especialistas; y el artículo 19 señala como causales de convocatoria: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se

encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado En tal sentido, se justifica la realización de la Junta Médico Laboral, no sólo porque el accionante así lo solicitó, sino también se acreditó la existencia de dos diagnósticos distintos. Por lo tanto, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000, para que luego se convoque y se surta la práctica de la junta médica laboral.

No es aceptable para la Sala, que se supedite la práctica de la junta y la reactivación del servicio médico a que el accionante adjunte un documento que si bien es cierto, no obra en la dependencia (Dirección de Sanidad), si lo está en poder de la entidad involucrada (Ejército Nacional – Batallón Especial Energético y Vial No. 21).

2.3.4. De otro lado, el señor (…) también solicitó la reactivación de los servicios de salud porque debe recibir control con resultados de resultados por Otorrinolaringología, según lo ordenado por el profesional de la Medicina (…) el 3 de septiembre de 2015, en la respectiva historia clínica del Hospital Militar Central. Al respecto, la Sala aclara que una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de

septiembre de 2015, en la respectiva historia clínica del Hospital Militar Central. Al respecto, la Sala aclara que una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar una amenaza para la vida, salud, integridad y dignidad. En este caso, se acreditó que el accionante tiene pendiente un control con resultados de nuevos audiológicos para determinar compromiso auditivo por parte de Otorrinolaringología. Por ello, se accederá a lo pedido.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2.3.4. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y al debido proceso del señor (…), por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General (…) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000 sin requerirlos al accionante. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral,

Decreto 1796 del 2000 sin requerirlos al accionante. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esta sentencia, emita dictamen sobre la capacidad laboral del accionante. De igual manera se le ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta decisión, la reactivación de la prestación del servicio médico al accionado hasta que se cumpla con lo dispuesto en la historia clínica y dependiendo del resultado de ser requerido algún tratamiento, éste se le suministre de manera integral y oportuna.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00732 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de

Sanidad.

Derecho: A la salud ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Cristian Alejandro Guerrero Lesmes para proteger sus derechos a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Cristian Alejandro Guerrero Lesmes manifestó que ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 en Villagarzón – Putumayo.

Mientras prestaba dicho servicio, sufrió picaduras de insectos en el rostro, brazo y

obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 en Villagarzón – Putumayo. Mientras prestaba dicho servicio, sufrió picaduras de insectos en el rostro, brazo y pie, por lo que fue remitido al dispensario donde el 8 de mayo de 2014 le diagnosticaron Leishmaniasis, el tratamiento médico inició desde entonces. Además, durante el referido servicio militar, realizó actividades de polígono. Al ser dado de baja y practicarse los exámenes de retiro, se advirtió la pérdida auditiva de ambos oídos y quedó pendiente recibir la respectiva atención médica y definir su situación médico laboral.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El 7 de febrero de 2015 salió del Ejército Nacional, continuó recibiendo tratamiento médico para sus oídos hasta octubre del mismo año, fecha en la que se ordenó un procedimiento quirúrgico en el oído derecho, pero no fue posible continuar con el tratamiento médico por vencimiento de los servicios médicos. Tampoco pudo diligenciar su ficha médica.

El 18 de noviembre de 2015 radicó una petición a la Dirección de Sanidad para la activación del servicio médico y la práctica de la Junta Médico Laboral, solicitud que reiteró a través de su apoderado el 8 de febrero de 2016, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.

activación del servicio médico y la práctica de la Junta Médico Laboral, solicitud que reiteró a través de su apoderado el 8 de febrero de 2016, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta. Con oficio No. 20158470833991 del 4 de diciembre de 2015 suscrito por el Oficial de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se le informó que debe aportar el acta de evacuación legible, ya que la que anexó era ilegible, documento que le había sido entregado por el mismo batallón. Por lo anterior, mediante su apoderado radicó derecho de petición al Batallón Especial Energético y Vial No. 21, para obtener copia del acta de evacuación, sin recibir respuesta. Afirmó que no fue por negligencia suya que no se hubiese realizado la Junta Médico laboral, pues es la Dirección de Sanidad la que ha puesto trabas para la reactivación de sus servicios médicos solicitando documentos que reposan en la misma entidad. Señaló que a la fecha, como consecuencia de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar, sufre de limitación funcional del oído derecho y a pesar de haber presentado los documentos requeridos, no ha sido posible obtener la atención médica requerida, ni la práctica de la intervención quirúrgica, ni los conceptos médicos necesarios, como tampoco la realización de la Junta Médico Laboral. Que pese a su estado de salud, fue dado de baja por el Ejército hace aproximadamente 1 año y no le han prestado la atención médica que requiere, lo que le ha impedido seguir con su vida laboral, pues sus constantes dolencias no le permiten conseguir un trabajo. Para culminar, refirió que antes de ingresar al Ejército Nacional tenía un estado de

que le ha impedido seguir con su vida laboral, pues sus constantes dolencias no le permiten conseguir un trabajo. Para culminar, refirió que antes de ingresar al Ejército Nacional tenía un estado de salud óptimo, que fue afectado por la prestación de su servicio militar obligatorio. Por lo tanto, solicitó: Tutelar mis derechos fundamentales A UNA VIDA DIGNA, A LA VIDA

EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

PRIMERA: Se ordene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad o a quien corresponda, la prestación de los servicios de salud, se convoque y se practique la junta medico laboral, a fin de determinar mi disminución de la capacidad laboral.

SEGUNDA: Para evitar presentar tutela por cada evento, solicitó que la atención se preste en forma integral, es decir, todo lo que se requiera en forma permanente y oportuna para la mejoría de mi salud. 1.2. Trámite procesalACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La tutela fue admitida el 4 de abril de 2016 (fl. 25) y se notificó a los sujetos procesales al día siguiente por aviso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el 6 de abril vía electrónica a los demás sujetos procesales (fls. 26 a 29 (fls. 35 a

38). 1.3. Oposición La accionada presentó informe de maneras extemporánea, según informe

38). 1.3. Oposición La accionada presentó informe de maneras extemporánea, según informe secretarial (fls. 32 a 35), razón por la que no será objeto de estudio. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: o Copia de las constancias provenientes de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 10 de abril y 5 de mayo de 2015 en la que se indica que el señor Cristian Alejandro Guerrero Lesmes es del Ejército Nacional en retiro, por tiempo de servicio militar cumplido, tiempo de servicio prestado 1 año, 8 meses y 21 días hasta el 7 de febrero de 2015, soldado regular, entre otros aspectos (fls. 7 y ). o Historia clínica del paciente Cristian Alejandro Guerrero proveniente del Hospital Militar Central, del 18 de febrero de 2016, se indica el paciente presentó perforación timpánica, no se evidencian alteraciones a la otoscopia, se considera que la perforación se resolvió espontáneamente, se diagnosticó Hipoacusia conductiva sin otra especificación suscrita por médico especialista en otorrinolaringología (fls. 8 a 11). o Hoja de ruta quirúrgica del Centro de Rehabilitación Batallón se Sanidad del 5 de mayo de 2015 perteneciente al accionante, con indicación en la parte superior “curación oído bajo mic” (fls. 13 y 14). o Certificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2015, según la cual al accionante se le efectuó tratamiento de Leishmaniasis Cutánea (fl. 15).

o Certificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 11 de marzo de 2015, según la cual al accionante se le efectuó tratamiento de Leishmaniasis Cutánea (fl. 15). o Solicitud del accionante radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 18 de noviembre de 2015 por medio de la cual requiere iniciar el trámite para la activación de los servicios médicos y la práctica de la Junta Medico Laboral, anexando una serie de documentos (fl. 16) o Petición presentada por el apoderado del accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 8 de febrero de 2016 en la que solicita copia autentica de la junta médica laboral practicada a su representado y en caso de no haberse surtido, requiere la realización de la evaluación medico laboral con el objeto de conocer las secuelas y merma en su capacidad laboral después de sufrir una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 17). o Oficio No. 20158470833991 del 4 de diciembre de 2015 suscrito por el Oficial Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dirigida al accionante, en el que se le indica que debe allegar copia de ciertas partes del acta de evacuación al no ser legibles, lo que es necesario para la activaciónACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de servicios médicos y para la calificación de la ficha si se encuentra dentro del término y si tiene pendiente alguna patología (fl. 18). o Petición suscrita por el apoderado del accionante radicada el 5 de febrero de 2016 dirigida al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 21 en la que requiere copia autentica de una serie de documentos relacionados con su poderdante (fls. 19 A 21)

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social de Cristian Alejandro Guerrero Lesmes , por la no reactivación y prestación de los servicios de salud y la no realización de la Junta Médico Laboral de retiro. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. En cuanto proceda, la Sala dará aplicación a lo dispuesto por en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe1, según el informe de la secretaria de

dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe1, según el informe de la secretaria de la sección tercera de esta corporación 8fl. 30). 2.3.2. Consta que Cristian Alejandro Guerrero Lesmes ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional el 16 de mayo de 2013 y hasta el 7 de febrero de 2015 según la información contenida en las constancias provenientes de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fls. 7 y 12). Igualmente, está acreditado que el 18 de noviembre de 2015 el accionante solicitó a la DISAN del Ejército Nacional la activación del servicio médico y la práctica de la junta medico laboral (fl. 16). La petición de la realización de la junta Medico Laboral, fue reiterada por medio de su apoderado por petición del 8 de febrero de 2016 (fl. 17). La primera petición de obtuvo pronunciamiento por parte del Oficial de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército con oficio No. 20158470833991 del 4 de diciembre de 2015, en el cual se requiere la entrega de la copia de apartes del acta de evacuación por haber sido anexada ilegible (fl. 18). La referida acta de evacuación fue requerida al Batallón Especial Energético y Vial No. 21, entre otros 1 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo

1 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional documentos por el abogado del accionante, mediante petición del 5 de febrero de 2016 (fl. 19).

Las dos últimas peticiones, no fueron respondidas según informó el señor Guerrero Lesmes(fl. 2). De acuerdo a la historia clínica del accionante, le fue diagnosticado Hipoacusia conductiva, indica perforación timpánica, solicita la práctica de nuevos audiológicos para determinar compromiso auditivo y control con resultados, así como la práctica de curación de oído bajo (fls. 8 a 11, 13 a 14). Según la certificación de la Dirección de Sanidad del 11 de marzo de 2015, el señor Cristian Guerrero Lesmes recibió tratamiento de Leishmaniasis Cutánea (fl. 15). 2.3.3. Conforme a lo expuesto, en primer lugar la Sala advierte que si bien el accionante culminó la prestación del servicio militar obligatorio aproximadamente hace un año, no puede predicarse la pérdida de su derecho 2 para que se le practiquen los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier posible disminución

practiquen los exámenes de retiro que tienen carácter definitivo, los cuales deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000). Además, debe evaluarse cualquier posible disminución que hubiese podido presentar, pues así lo establece el mismo decreto. En efecto. E l artículo 15 idem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral y psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión. El artículo 16 ídem precisa que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos especialistas; y el artículo 19 señala como causales de convocatoria: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 2 La jurisprudencia constitucional ha establecido que, entre tanto no se realice el examen

o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 2 La jurisprudencia constitucional ha establecido que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez. Sentencia T-875 de 2012, MP: Nilson

Pinilla Pinilla.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes

Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado En tal sentido, se justifica la realización de la Junta Médico Laboral, no sólo porque el accionante así lo solicitó, sino también se acreditó la existencia de dos diagnósticos distintos. Por lo tanto, se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional que reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000,3 para que luego se convoque y se surta la práctica de la junta médica laboral.

No es aceptable para la Sala, que se supedite la práctica de la junta y la reactivación del servicio médico a que el accionante adjunte un documento que si bien es cierto,

No es aceptable para la Sala, que se supedite la práctica de la junta y la reactivación del servicio médico a que el accionante adjunte un documento que si bien es cierto, no obra en la dependencia (Dirección de Sanidad), si lo está en poder de la entidad involucrada (Ejército Nacional – Batallón Especial Energético y Vial No. 21).

2.3.4. De otro lado, el señor Guerrero Lesmes también solicitó la reactivación de los servicios de salud porque debe recibir control con resultados de resultados por Otorrinolaringología, según lo ordenado por el profesional de la Medicina José Eduardo Guzmán Durán el 3 de septiembre de 2015, en la respectiva historia clínica del Hospital Militar Central (fl. 8). Al respecto, la Sala aclara que una vez termina la prestación del servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la continuidad de la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar una amenaza para la vida, salud, integridad y dignidad.4 3 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. “Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el

soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” 4 El derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales oACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9

Radicación: 25 000 2336 000 2016 007322 00

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En este caso, se acreditó que el accionante tiene pendiente un control con

Accionante: Cristian Alejandro Guerrero Lesmes Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En este caso, se acreditó que el accionante tiene pendiente un control con resultados de nuevos audiológicos para determinar compromiso auditivo por parte de Otorrinolaringología (fl. 8). Por ello, se accederá a lo pedido. 2.3.4. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y al debido proceso del señor Cristian Guerrero Lesmes , por lo cual ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, 5 que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000 sin requerirlos al accionante. A partir del día siguiente en que se cumpla lo anterior, tiene cinco (05) días para convocar a la Junta Médico Laboral, con el fin de que ésta dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esta sentencia, emita dictamen sobre la capacidad laboral del accionante. De igual manera se le ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta decisión, la reactivación de la prestación del servicio médico al accionado hasta que se cumpla con lo dispuesto en la historia clínica (fl. 8) y dependiendo del resultado de ser requerido algún tratamiento, éste se le suministre de manera integral y oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo”.

Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo”. En definitiva, la jurisprudencia de esta Corte indica que toda persona vinculada al SSMP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, tiene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad. Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas militares o del SSMP, aún puede recibir los tratamientos que en él se ofrezcan, siempre que el motivo del retiro haya sido una enfermedad o lesión contraída por causa y en razón de la prestación del servicio militar, o antes pero que se agravó durante ella; o cuando haya sido una desvinculación del se

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