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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00814 00-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00814 00-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Artículo 14 Ley 1755 de 2015 – Tutela el Derecho de petición del Accionante Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…), por no dar respuesta a su petición radicada el 7 de marzo de 2016. El artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Para el caso de la petición de consulta el término legal es de 30 días1. Al respecto, la Corte Constitucional señaló al revisar la constitucionalidad de la norma2: El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Por ello, la falta de respuesta que se presenta en este evento vulnera el derecho de petición, pues se ha vencido el término legal, aun considerando que la solicitud del señor Rodríguez Ortiz se refiera en primer lugar a una consulta -en cuanto pide la interpretación de la norma disciplinaria que se refiere a las prohibiciones de todo servidor público 3-, al tiempo que solicita tramitar una queja que ya él había formulado con anterioridad.

del señor Rodríguez Ortiz se refiera en primer lugar a una consulta -en cuanto pide la interpretación de la norma disciplinaria que se refiere a las prohibiciones de todo servidor público 3-, al tiempo que solicita tramitar una queja que ya él había formulado con anterioridad. 1 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 2 Sentencia C591 del 4 de diciembre de 2014 MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Artículo 35. Prohibiciones. “A todo servidor público le está prohibido:

1.    (…)

5.    Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.

6. (…)

35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley”.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00814 00

Accionante: Oscar Rodríguez Ortiz Accionado: Procuraduría General de la Nación En efecto. Según el texto de esa petición (fl. 3), el accionante formuló anteriormente ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá una queja contra un servidor público, que fue remitida por esa autoridad al Consejo Nacional Electoral mediante auto del 07 de diciembre de 2015 notificado al accionante el 09 del mismo mes.

Pero en la petición materia de esta actuación, el accionante insiste en los dos temas ya indicados, sobre los cuales no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, la falta de respuesta de fondo y oportuna por parte de la Procuraduría General de la Nación a la petición radicada por el señor Oscar Rodríguez Ortiz el 7 de marzo de 2016 bajo el No. 81442-2016, viola su derecho fundamental de

petición, por lo que resulta procedente su amparo en sede de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00814 00

Accionante: Oscar Rodríguez Ortiz

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Derecho: De petición ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Oscar Rodríguez Ortiz, para proteger su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante informó que el 7 de marzo de 2016 presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación para obtener información referida a la aplicación de una norma disciplinaria y sobre el trámite de una queja que él presentó, sin obtener respuesta a la fecha.

Por lo tanto, solicitó: - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación a quien sea competente, se dé respuesta a su petición. - Amonestar a dicha entidad, a no repetir tal conducta omisiva. 1.2. Trámite procesalACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00814 00

Accionante: Oscar Rodríguez Ortiz Accionado: Procuraduría General de la Nación La solicitud de tutela fue recibida en el despacho sustanciador el 18 de abril,

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00814 00

Accionante: Oscar Rodríguez Ortiz Accionado: Procuraduría General de la Nación La solicitud de tutela fue recibida en el despacho sustanciador el 18 de abril, admitida el mismo día (fls. 5 y 6) y notificada a la accionada al día siguiente (fl. 7). 1.3. Oposición La Procuraduría General de la Nación no rindió informe, pese a que fue notificada en debida forma.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Rodríguez Ortiz, por no dar respuesta a su petición radicada el 7 de marzo de 2016. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. La petición del señor Oscar Rodríguez Ortiz radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de marzo de 2016 bajo el No. 81442-2016, es del siguiente tenor (fl. 3): Se informe si es aplicable o no el artículo 35-1 y 35-35 de la Ley 734/02 para el caso de la doble militancia por ser prohibición de orden legal (arts. 275-8 Ley 1437/11 y art. 2 Ley 1475/11)

Se informe si es aplicable o no el artículo 35-1 y 35-35 de la Ley 734/02 para el caso de la doble militancia por ser prohibición de orden legal (arts. 275-8 Ley 1437/11 y art. 2 Ley 1475/11) En caso de no ser aplicable se ordene al señor Procurador Provincial de Fusagasugá aboque conocimiento y tramite la queja interpuesta por el suscrito contra el señor José Martín Peñuela Beltrán, por errada interpretación de la Ley. El accionante afirmó que no ha obtenido respuesta, ni obra prueba que demuestre lo contrario. 2.3.2. El artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Para el caso de la petición de consulta el término legal es de 30 días4. 4 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) díasACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00814 00

Accionante: Oscar Rodríguez Ortiz Accionado: Procuraduría General de la Nación Al respecto, la Corte Constitucional señaló al revisar la constitucionalidad de la norma5: El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

Por ello, la falta de respuesta que se presenta en este evento vulnera el derecho de petición, pues se ha vencido el término legal, aun considerando que la solicitud del señor Rodríguez Ortiz se refiera en primer lugar a una consulta -en cuanto pide la interpretación de la norma disciplinaria que se refiere a las prohibiciones de todo servidor público 6-, al tiempo que solicita tramitar una queja que ya él había formulado con anterioridad. En efecto. Según el texto de esa petición (fl. 3), el accionante formuló anteriormente ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá una queja contra un servidor público,

formulado con anterioridad. En efecto. Según el texto de esa petición (fl. 3), el accionante formuló anteriormente ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá una queja contra un servidor público, que fue remitida por esa autoridad al Consejo Nacional Electoral mediante auto del 07 de diciembre de 2015 notificado al accionante el 09 del mismo mes. Pero en la petición materia de esta actuación, el accionante insiste en los dos temas ya indicados, sobre los cuales no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, la falta de respuesta de fondo y oportuna por parte de la Procuraduría General de la Nación a la petición radicada por el señor Oscar Rodríguez Ortiz el 7 de marzo de 2016 bajo el No. 81442-2016, viola su derecho fundamental de petición, por lo que resulta procedente su amparo en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5 Sentencia C591 del 4 de diciembre de 2014 MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Artículo 35. Prohibiciones. “A todo servidor público le está prohibido:

1.    (…)

5.    Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.

6. (…)

35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley”.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00814 00

Accionante: Oscar Rodríguez Ortiz Accionado: Procuraduría General de la Nación PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Rodríguez Ortiz, respecto de su solicitud radicada el 7 de marzo de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación bajo el No. 81442-2016.

SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, brinde repuesta a dicha petición.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, mediante mensaje que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al buzón electrónico oficial de la accionada y al correo electrónico informado por el accionante en el folio dos.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado Jclo.

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