TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00821 00-(26-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00821 00-(26-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA. IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SALUD – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – No realización de exámenes médicos de retiro desde la fecha de desvinculación de la actividad laboral del accionante, Diciembre de 2000 y en la actualidad presenta una patología terminal – Tutela los Derechos fundamentales a la Seguridad Social y el mínimo vital Asunto a resolver La Sala debe establecer si el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales del señor (…) por no haber realizado los exámenes médicos de retiro que él solicitó desde la fecha de su desvinculación laboral, el 6 de diciembre de 2000, quien en la actualidad presenta una patología terminal. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Consta que el accionante fue valorado por la Junta Médica Laboral el 12 de septiembre de 1994, cuya acta refiere el diagnóstico de Lumbalgia Crónica por evaluar hace tres años, que se determinó como una incapacidad relativa y permanente, “no apto”, con disminución de la capacidad laboral del 27%, diagnosticada “en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Decisión sobre la cual no obra revisión del Tribunal Médico Militar. Según el accionante, él fue retirado del servicio el 6 de diciembre de 2000, y consta que se presentó el 18 de enero de 2001 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para los exámenes sicofísicos para retiro, que según la solicitud de tutela, no le fueron practicados.
que se presentó el 18 de enero de 2001 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para los exámenes sicofísicos para retiro, que según la solicitud de tutela, no le fueron practicados. Además, según los registros actuales de la historia clínica, el señor Galeano Arboleda, quien actualmente tiene 63 años de edad, presenta un diagnóstico de mieloma múltiple. La sala considera que a pesar de que han transcurrido quince (15) años y cuatro (4) meses, desde la fecha del retiro del accionante hasta la actualidad, esa sola circunstancia no determina que se incumpla con el requisito de la inmediatez, como condición para la procedibilidad de la acción de tutela. En efecto. Conforme a las reglas jurisprudenciales, la acción de tutela debe ejercerse en un término razonable, de modo que cuando no hay circunstancias que justifiquen el transcurso del tiempo sin acudir al juez, la tutela no procede; incluso para los reclamos derivados del desacuartelamiento militar. Sin embargo, la sala encuentra que la reclamación del accionante no se refiere a la prestación de los servicios de salud, sobre los cuales la historia clínica del Hospital Militar Central registra su continuidad en diversas especialidades. Por el contrario; se trata del derecho a la definición de la situación militar, que deriva también en aspectos prestacionales, para discutir la eventual indemnización o pensión especial que pueda reclamarse por la vía ordinaria. Dicha temática ha sido considerada por los jueces de tutela como imprescriptible cuando la accionada no la ha definido oportunamente, y como cuestión propia de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.
que pueda reclamarse por la vía ordinaria. Dicha temática ha sido considerada por los jueces de tutela como imprescriptible cuando la accionada no la ha definido oportunamente, y como cuestión propia de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.
Al respecto, en la Sentencia T -507 de 2015, la Corte Constitucional reiteró las siguientes excepciones al principio de inmediatez en materia del examen de retiro del personal militar:ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Así, además de que en este evento el señor (…) acudió oportunamente para la realización de su examen de retiro, ocurrido hace más de quince años, la accionada no lo realizó, ni ha considerado que en la actualidad él presenta una enfermedad terminal crónica, cuya causa ha atribuido a la razón de su retiro, lo cual busca que se defina por parte de la Junta Médico Laboral.
Estas circunstancias excepcionales determinan una excepción al principio de inmediatez, razón para que la sala proteja los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante, y ordene al competente gestionar lo necesario para su evaluación. Se denegará la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización), pues este tipo de pretensiones (resarcimientos económicos) no proceden a través de la acción de tutela, dado que es necesario determinar primero la naturaleza y origen de la enfermedad.
prestaciones sociales (indemnización), pues este tipo de pretensiones (resarcimientos económicos) no proceden a través de la acción de tutela, dado que es necesario determinar primero la naturaleza y origen de la enfermedad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda Accionados: Ejército Nacional de Colombia –Dirección de Sanidad Militar Derechos: Seguridad social, mínimo vital.
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Libardo Antonio Galeano Arboleda a través de apoderado judicial, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y la salud.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El apoderado del accionante informó que él fue retirado de la actividad militar el 2 de diciembre de 2000, luego de 21 años, 1 mes y 18 días de vinculación con Ejército Nacional. Dentro de los 3 meses posteriores, el 18 de enero de 2001, se presentó para los exámenes sicofísicos por retiro, que nunca le practicaron.
También indicó que al parecer, su retiro del servicio fue por la enfermedad terminal que padece (cáncer). Antes de su retiro, el 8 de agosto de 1994 la la Junta Médico Laboral estableció una lumbalgia crónica que le generó una disminución de la
que padece (cáncer). Antes de su retiro, el 8 de agosto de 1994 la la Junta Médico Laboral estableció una lumbalgia crónica que le generó una disminución de la capacidad laboral del 26%, no apto para el servicio.
Por lo tanto, solicitó:ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Tutelar los derechos fundamentales del señor Libardo Antonio Galeano Arboleda A LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SALUD como elemento integrante del mínimo vital , ordenándole a la autoridad accionada que: - Que se le efectúen los exámenes médicos de retiro, para que atrevés de una Junta Médico Laboral evalúen y valores cada una de sus lesiones y afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y como consecuencia del mismo. - Practicado lo anterior, ordenar al Ejército Nacional realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización). 1.2. Trámite procesal La tutela fue recibida en el despacho sustanciador el 18 de abril, admitida al día siguiente (fls. 26 y 27) y notificada a las entidades accionadas el 20 de abril (fls. 29 a
31). 1.3. Oposición El Oficial de Tutelas e Incidentes de Desacato de la Dirección de Negocios Generales – Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, remitió por
31). 1.3. Oposición El Oficial de Tutelas e Incidentes de Desacato de la Dirección de Negocios Generales – Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, remitió por competencia la notificación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la respectiva respuesta y solicitó no tener como sujeto activo al Comandate del Ejército Nacional (fls. 32 y 33). La Dirección de Sanidad no rindió informe alguno, pese a que también fue notificada oportunamente (fl. 29 a 31). 1.4. Relación de los medios de prueba El accionante aportó copia simple de los siguientes documentos, entre otros: - Historia clínica del accionante proveniente del Hospital Militar Central y Oncólogos del Occidente S.A., con documentos que datan de los meses de febrero, marzo, abril, julio, septiembre y noviembre de 2015, en los que coincide el diagnóstico de Mieloma múltiple (fls. 8 a 17). - Constancia del 18 de enero de 2001 suscrita por el Jefe de Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que consta que el accionante se presentó en esa fecha, dentro del término legal a exámenes sicofísicos para retiro (fl. 18). - Acta de Junta Médica Laboral No. 1303 del 8 de agosto de 1994 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y perteneciente al accionante, en la que se conceptuó Lumbalgia Crónica, se le determinó incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio, disminución de la capacidad laboral del 27.0%, afección diagnosticada
Sanidad del Ejército Nacional y perteneciente al accionante, en la que se conceptuó Lumbalgia Crónica, se le determinó incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio, disminución de la capacidad laboral del 27.0%, afección diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, al final de dicho documento se indicó que procede el recurso de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía (fls. 19 a 22)(negrilla fuera del texto).
2. CONSIDERACIONESACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda
Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneraron los derechos fundamentales del señor Libardo Antonio Galeano Arboleda, por no haber realizado los exámenes médicos de retiro que él solicitó desde la fecha de su desvinculación laboral, el 6 de diciembre de 2000, quien en la
actualidad presenta una patología terminal. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Consta que el accionante fue valorado por la Junta Médica Laboral el 12 de septiembre de 1994, cuya acta refiere el diagnóstico de Lumbalgia Crónica por evaluar hace tres años, que se determinó como una incapacidad relativa y permanente, “no apto”, con disminución de la capacidad laboral del 27%, diagnosticada “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” (fls. 20 y 21). Decisión sobre la cual no obra revisión del Tribunal Médico Militar. Según el accionante, él fue retirado del servicio el 6 de diciembre de 20001 (fl. 1), y consta que se presentó el 18 de enero de 2001 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para los exámenes sicofísicos para retiro (fl. 18), que según la solicitud de tutela, no le fueron practicados. Además, según los registros actuales de la historia clínica, el señor Galeano Arboleda, quien actualmente tiene 63 años de edad, presenta un diagnóstico de mieloma múltiple (fls. 9, 10, 14,15).
2.3.2. En cuanto a la oportunidad y condiciones del examen de retiro del personal militar, el inciso 1º del artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 dispone: El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. En el caso concreto, no se encuentra justificación a la falta del examen de retiro que el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el 18 de 1 En aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la omisión de informe del accionado durante el trámite de la tutela implica la presunción de veracidad.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad enero de 2001 (fl. 18), sobre la cual esa autoridad tampoco informó algo en esta actuación.
Es decir que el señor Galeano Arboleda cumplió con presentarse ante la competente para la verificación de su situación de salud, cuyo antecedente había sido evaluado al menos seis años antes de su retiro, con un diagnóstico que había concluido su falta de aptitud para el servicio. Esa sola circunstancia exigía que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
sido evaluado al menos seis años antes de su retiro, con un diagnóstico que había concluido su falta de aptitud para el servicio. Esa sola circunstancia exigía que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fuese diligente con las actuaciones de su cargo, para evaluar a uno de sus servidores que ya venía presentando una patología crónica con suficiente antelación. De otra parte, la sala no encuentra prueba en esta actuación sobre las afirmaciones del apoderado del señor Galeano Arboleda en cuanto a que su enfermedad terminal hubiese determinado su retiro laboral, puesto que los extractos de la historia clínica aportada con la solicitud de tutela no se refieren a tal época. El resumen del Médico Hematólogo y Oncólogo Clínico tratante calendado el 27 de junio de 2015 indicó: Paciente quien en noviembre de 2013 presentó caída desde su propia altura, iniciaron estudios, se documentó fractura vertebral, fue programado por neurocirugía para laminectomia y vertebroplasitia, y en abril de 2014 se tomó biopsia verteral que reportó tumor de células plasmáticas, en mayo de 2014 es remitido por primera vez a hemaoncología, el paciente ingresó paraparetico, por tanto se realizan estudios y se documenta persistencia de masa local y se da radioterapia como urgencia oncológica, 3000 cGy, fracciones de 200, en julio de 2014 fue enviado por radioterapia para valoración, se realizó medula ósea que confirmó infiltración por más de 20% de células plasmáticas, se inició en
como urgencia oncológica, 3000 cGy, fracciones de 200, en julio de 2014 fue enviado por radioterapia para valoración, se realizó medula ósea que confirmó infiltración por más de 20% de células plasmáticas, se inició en julio de 2014 Bortezomib, dexametasona, ciclofosfamida y zoledronato, el paciente toleró adecuadamente la terapia, mejoró progresivamente la movilidad en piernas, hasta lograr caminar por sus propios medios. La electroforesis mostró pico monoclonal en gama, el seguimiento, mostró disminución progresiva del pico. Desde enero se realizó solicitud de trasplante autólogo el cual está en proceso. Se remite para trasplante autólogo de precursores hematopoyéticos. 2.3.3. La sala considera que a pesar de que han transcurrido quince (15) años y cuatro (4) meses, desde la fecha del retiro del accionante hasta la actualidad, esa sola circunstancia no determina que se incumpla con el requisito de la inmediatez, como condición para la procedibilidad de la acción de tutela. En efecto. Conforme a las reglas jurisprudenciales2, la acción de tutela debe ejercerse en un término razonable, de modo que cuando no hay circunstancias que justifiquen el transcurso del tiempo sin acudir al juez, la tutela no procede; incluso para los reclamos derivados del desacuartelamiento militar3. 2 Ver: Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2014, T-737 de 2013, T-393 de 2013, T-187 de 2012, T-499 de 2009, T-114 de 2008, entre otras.
2 Ver: Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2014, T-737 de 2013, T-393 de 2013, T-187 de 2012, T-499 de 2009, T-114 de 2008, entre otras.
3ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Sin embargo, la sala encuentra que la reclamación del accionante no se refiere a la prestación de los servicios de salud, sobre los cuales la historia clínica del Hospital Militar Central registra su continuidad en diversas especialidades. Por el contrario; se trata del derecho a la definición de la situación militar, que deriva también en aspectos prestacionales, para discutir la eventual indemnización o pensión especial que pueda reclamarse por la vía ordinaria.
Dicha temática ha sido considerada por los jueces de tutela como imprescriptible cuando la accionada no la ha definido oportunamente 4, y como cuestión propia de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital5.
Al respecto, en la Sentencia T -507 de 2015, la Corte Constitucional 6 reiteró las siguientes excepciones al principio de inmediatez en materia del examen de retiro del personal militar: En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las circunstancias específicas del asunto. En particular, la jurisprudencia ha identificado algunos
tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las circunstancias específicas del asunto. En particular, la jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los que eso sucede:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable , la ocurrencia de un La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de octubre de 2012, exp. 25000-23-24-000-2012-00836-01,CE: María Claudia Rojas Lasso, consideró: Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad. No se demuestra, igualmente, un desconocimiento de la protección que tiene una persona a que le sean garantizadas condiciones mínimas de salud, integración social y seguridad social, y menos que dicho desconocimiento pueda resultar imputable a la accionada, ya que no existe un elemento probatorio que justifique el retardo de aproximadamente 15 años por parte del accionante de dirigirse ante la administración, con lo que no se puede identificar un nexo causal entre el presunto hecho dañoso que
aproximadamente 15 años por parte del accionante de dirigirse ante la administración, con lo que no se puede identificar un nexo causal entre el presunto hecho dañoso que puede afectar los derechos del accionante y una acción u omisión por parte de la accionada. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 76001233300020150119101, CP: Rocío Araujo Oñate. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de diciembre de 2013 , Rad. 25000-23-41-000-2013-02282-01, CP: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-350 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto y T-948 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Nota: El extracto de este texto no contiene las referencias jurisprudenciales originalmente registradas al pie de la página.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”
18. (…)
19. Con respecto al expediente T-4.861.554, de los hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el accionante se hubiera retirado de la institución, en este caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanece. En efecto, el hecho que genera la amenaza de las prerrogativas del accionante no es en estricto sentido la decisión tomada por la junta médica original, sino que en la
accionante permanece. En efecto, el hecho que genera la amenaza de las prerrogativas del accionante no es en estricto sentido la decisión tomada por la junta médica original, sino que en la actualidad sufre de distintas enfermedades derivadas, al parecer, de sucesos ocurridos mientras estaba vinculado al Ejército, y no está recibiendo atención médica, por lo cual su situación desfavorable continúa.
(…) Esto es así, por cuanto el accionante pretende que se garantice su derecho a la salud y específicamente, se ordene la continuidad en la prestación del servicio por parte del Ejército Nacional frente a las dolencias ya reconocidas, pues afirma: (i) que en la actualidad sufre de distintas patologías que se originaron cuando se desempeñaba como soldado; (ii) que el tratamiento fue interrumpido como consecuencia de su retiro; y (iii) que las enfermedades se han agravado con el paso del tiempo y en el momento requiere de los tratamientos médicos necesarios para su recuperación.
De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acción de tutela podría parecer a priori para la autoridad judicial involucrada, carente de inmediatez, resulta procedente en consideración a las particularidades del caso, las cuales demuestran que se trata de una amenaza actual del derecho a la salud, ante la progresión de las patologías del accionante y la falta de asistencia médica por parte del Ejército Nacional.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
derecho a la salud, ante la progresión de las patologías del accionante y la falta de asistencia médica por parte del Ejército Nacional.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Así, además de que en este evento el señor Galeano Arboleda acudió oportunamente para la realización de su examen de retiro, ocurrido hace más de quince años, la accionada no lo realizó, ni ha considerado que en la actualidad él presenta una enfermedad terminal crónica, cuya causa ha atribuido a la razón de su retiro, lo cual busca que se defina por parte de la Junta Médico Laboral.
Estas circunstancias excepcionales determinan una excepción al principio de inmediatez, razón para que la sala proteja los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante, y ordene al competente gestionar lo necesario para su evaluación. Se denegará la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización), pues este tipo de pretensiones (resarcimientos económicos) no proceden a través de la acción de tutela, dado que es necesario determinar primero la naturaleza y origen de la enfermedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
es necesario determinar primero la naturaleza y origen de la enfermedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del señor Libardo Antonio Galeano Arboleda.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione lo necesario para que practique el examen de retiro señalado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 al señor Libardo Antonio
Galeano Arboleda. Además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la práctica de dichos exámenes y teniendo en cuenta los resultados obtenidos, se verifique la respectiva Junta Médico – Laboral Militar.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a los accionados, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al apoderado judicial del accionante al correo electrónico indicado en el membrete inferior del folio 6 de la acción de tutela.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
MagistradaACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9
Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
MagistradaACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00821 00
Accionante: Libardo Antonio Galeano Arboleda
Accionado: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado Jclo.