TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00953 00-(23-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00953 00-(23-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y OCUPAR CARGO PÚBLICO / CNSC, INVIAS – Universidad Manuela Beltrán – Convocatoria No. 325 INVIAS Concurso de méritos – Niega solicitud de Tutela Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede acción de tutela promovida por el señor Torres Puentes, en caso afirmativo, se analizará si se concede la pretensión del accionante para descartar o anular algunas preguntas de la prueba de competencias básicas y funcionales, en el marco de la Convocatoria No. 325
INVÍAS.
Caso concreto La Constitución Política establece en su artículo 40, numeral 7°, la garantía de todo ciudadano para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por lo que en razón de ello los concursantes deben ceñirse a los parámetros establecidos en la convocatoria y en las normas que regulan todo concurso. Como se indicó, el señor (…) pretende que por la vía de la tutela se ordene a las accionadas descartar las preguntas números 15 a 28 y 56 a 60, efectuadas en la prueba de competencias básicas y funcionales en el marco de la Convocatoria No. 325 INVÍAS y que se realice su recalificación. La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes y la aplicación de las pruebas, es asunto que compete a la propia entidad nominadora y las autoridades del concurso, como desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, cuando lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades.
desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, cuando lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades. Así las cosas, acceder a la solicitud del accionante implicaría vulnerar el principio de igualdad de los demás aspirantes, eje fundamental de dicho proceso. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: La Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo Entonces, la Sala encuentra que no se presentó vulneración alguna al derecho al debido proceso aludido por el accionante, pues se constata que durante las etapas del proceso, el accionante presentó las pruebas básicas y funcionales, realizó las reclamaciones correspondientes incluida la relacionada con la exclusión de las preguntas que consideró ajenas al perfil que aspiraba. Se observa de manera diáfana que todos sus requerimientos fueron atendidos por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, explicando detalladamente las razones que justificaron las preguntas incorporadas en los cuestionarios respectivos.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 00953 00
Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00953 00
Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán En el mismo sentido, tampoco es viable proferir orden alguna para descartar o eliminar las preguntas de las pruebas básicas y funcionales que ya fueron realizadas en el concurso de INVÍAS para proveer el cargo al cual aspiró el señor (…). Máxime cuando las mismas, según informó la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, fueron diseñadas observando los requerimientos y competencias laborales para cada uno de los cargos a proveer.
Por lo tanto, la sala negará la solicitud del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00953 00
Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de
Manuela Beltrán.
Derechos: Debido Proceso – acceso a cargos públicos ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Rafael Francisco Torres Puentes para proteger el derecho al acceso a ocupar cargos públicos y al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante se inscribió al concurso de méritos dentro la Convocatoria 325 de 2015 del Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS, para el cargo de
1.1. La solicitud de tutela El accionante se inscribió al concurso de méritos dentro la Convocatoria 325 de 2015 del Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS, para el cargo de profesional especializado código 2028 Grado 15 No. de empleo 211151, el cual se rigió por tres pruebas; la primera, de competencias básicas y funcionales de carácter eliminatorio con un peso del 65% y un puntaje aprobatorio de 60.00, la segunda, de competencias comportamentales de carácter clasificatorio con un peso de 25%, y la tercera, de valoración de antecedentes de carácter clasificatorio con un peso de 10%. El 05 de abril de 2016, después de publicados los resultados de las primeras pruebas y agotado el procedimiento de revisión de los cuadernillos en la sede de la Universidad Manuela Beltrán por parte del accionante, el mismo presentó una reclamación frente a un grupo de preguntas que considera de tipo técnico y financiero, qué no tienen nada qué ver con el perfil de abogado especializado para la dirección de contratación de INVÍAS, cargo al cual había aspirado.
El 27 de abril de 2016 fueron publicados los resultados definitivos de las pruebas precitadas, en las cuales el accionante obtuvo un puntaje inferior al requerido en la convocatoria. El accionante solicitó en la tutela se descarten las preguntas (15 a 28 y 56 a 60) que no corresponden al área jurídica y como medida provisional, la suspensión de la convocatoria mencionada con el fin de evitar que se elabore el listado definitivo de elegibles (fls. 1a 4).
no corresponden al área jurídica y como medida provisional, la suspensión de la convocatoria mencionada con el fin de evitar que se elabore el listado definitivo de elegibles (fls. 1a 4).
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Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 10 de mayo de 2016, el despacho sustanciador la admitió el mismo día y negó la solicitud referida a la suspensión de la convocatoria No. 325 de 2015, concretamente al cargo al cual se presentó (fls. 43 y 44).
1.3. Oposición 1.3.1. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Informó que mediante el Acuerdo No. 533 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, estableció los parámetros de la Convocatoria 325 de 2015; por tal razón, esta entidad es la responsable del concurso público de méritos para proveer de manera definitiva 313 empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del INVÍAS. Expuso que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, por ello el accionante debió acudir al a jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad. Precisó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, adujo que no ha transgredido los derechos del accionante, y su
Precisó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, adujo que no ha transgredido los derechos del accionante, y su participación en el concurso fue en igualdad de condiciones que todos los demás aspirantes (fls. 60 a 66). 1.3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil Reiteró lo manifestado por el INVÍAS y sostuvo que la tutela es improcedente para suspender la convocatoria No. 325, como tampoco se evidencia perjuicio irremediable alguno. Agregó que el accionante se acogió a las condiciones contenidas en la convocatoria y que durante el desarrollo de la misma se han atendido todas las reclamaciones realizadas de acuerdo al procedimiento fijado (fls. 76 a 84). 1.3.3 Universidad Manuela Beltrán Manifestó que la CNSC y esta universidad suscribieron el contrato No. 193 de 2015 para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del INVÍAS, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles. Describió las características técnicas de las preguntas formuladas en el cuestionario de la prueba de competencias básicas y funcionales y solicitó no se acceda a la pretensión de descartar las preguntas señaladas por el accionante. Señaló también que la acción de tutela resulta improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos en materia de concurso de méritos (fls 102 a 127).
Señaló también que la acción de tutela resulta improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos en materia de concurso de méritos (fls 102 a 127).
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Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Oficio del 17 de marzo de 2016, donde la CNSC citó al accionante para que tenga acceso a las pruebas básicas y funcionales de la convocatoria 325 de 2015 (fls. 5 a 7). Oficio del 04 de abril de 2016, a través del cual el accionante presentó obser vaciones a las preguntas básicas y funcionales después de haberlas revisado el día 03 de abril (fl. 8). Oficio del 27 de abril de 2016, que emite respuesta a reclamaciones frente a los resultados de la prueba de competencias básicas y funcionales (fls. 9 a 21). Citación a pruebas escritas al accionante (fls. 22 a 25) Acuerdo número 533 del 10 de febrero de 2015, de la CNSC, por el cual se efectuó la convocatoria No. 325 de 2015-INVÍAS (fls. 26 a 39).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede acción de tutela promovida por el señor Torres Puentes, en caso afirmativo, se analizará si se concede la pretensión del accionante para descartar o anular algunas preguntas de la prueba de competencias básicas y funcionales, en el marco de la Convocatoria No. 325
INVÍAS. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).1 1En sentencia T572 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional sostuvo:
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Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán Al respecto, la Corte Constitucional 2 ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán Al respecto, la Corte Constitucional 2 ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Si no se cumplen estos presupuestos establecidos debe acudirse al juez natural.
Por ello, en el entendido que accionante manifestó que presuntamente se vulneró su derecho fundamental al debido proceso relativo a la participación en un concurso de méritos, la sala encuentra que la tutela sí es procedente 3; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar la eventual afectación. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado4, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.5 (…)La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado
señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio. 2 3 Sobre la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta sala precisó, en sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente 2014 579, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…)
idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 5 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos.
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Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán En consecuencia, La sala examinará de fondo la situación planteada por el accionante. 2.3. Caso concreto La Constitución Política establece en su artículo 40, numeral 7°, la garantía de todo ciudadano para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por lo que en razón de ello los concursantes deben ceñirse a los parámetros establecidos en la convocatoria y en las normas que regulan todo concurso6.
Como se indicó, el señor Torres Puentes pretende que por la vía de la tutela se ordene a las accionadas descartar las preguntas números 15 a 28 y 56 a 60,
convocatoria y en las normas que regulan todo concurso6. Como se indicó, el señor Torres Puentes pretende que por la vía de la tutela se ordene a las accionadas descartar las preguntas números 15 a 28 y 56 a 60, efectuadas en la prueba de competencias básicas y funcionales en el marco de la Convocatoria No. 325 INVÍAS y que se realice su recalificación. La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes y la aplicación de las pruebas, es asunto que compete a la propia entidad nominadora y las autoridades del concurso, como desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, cuando lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades7. Así las cosas, acceder a la solicitud del accionante implicaría vulnerar el principio de igualdad de los demás aspirantes, eje fundamental de dicho proceso. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado8: La Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha considerado9: {L}a Sala conviene en precisar que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno referente a la relación de la prueba de
Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha considerado9: {L}a Sala conviene en precisar que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno referente a la relación de la prueba de competencias funcionales con el eje temático contenido en la Adenda núm. 3, ni de la ponderación que tuvieron en cuenta las entidades 6 Sentencia T-654 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencias SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio: Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concurso público es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de Tutela del 15 de agosto de 2013, exp. 2012-00513-01 M.P. María Elizabeth García González.
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Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán
Radicación: 25 000 2336 000 2016 00953 00
Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán accionadas para la calificación de las pruebas, ni del método de calificación empleado y en general, los demás conductas presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de los actores.
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todos los concursantes de la Convocatoria núm. 128 de 2009, participaron en igualdad de condiciones, respondieron el mismo cuestionario dependiendo del cargo al cual aspiraron y fueron empleados los mismos criterios de calificación, de suerte que si el Juez Constitucional emite un pronunciamiento que altere tales condiciones respecto de los actores, se vulneraría, indudablemente el derecho a la igualdad de los demás concursantes, quienes participaron en las mismas circunstancias y aprobaron todas las etapas del concurso. (…) La Sala conviene en precisar que en efecto, la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2012-00491-01. Magistrado Ponente doctor Luís Rafael Vergara Quintero), cuya parte resolutiva fue prohijada por el Juez de primer grado, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que lo realmente pretendido por los actores es la recalificación de las pruebas previa exclusión de las preguntas que difieren del eje temático contenido en la Adenda núm. 3. (Negrilla fuera del texto). Vale la pena destacar que los artículo 12 y 13 del Acuerdo 533 del 10 de febrero de
difieren del eje temático contenido en la Adenda núm. 3. (Negrilla fuera del texto). Vale la pena destacar que los artículo 12 y 13 del Acuerdo 533 del 10 de febrero de 2015, expedido por la CNSC, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Convocatoria No. 325 de 2015 INVÍAS establece lo siguiente: Artículo 12º MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA . La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. (…)
Artículo 13ª CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE
INSCRIPCIÓN.
(…)
5. Con la inscripción el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección.
Entonces, la Sala encuentra que no se presentó vulneración alguna al derecho al debido proceso aludido por el accionante, pues se constata que durante las etapas del proceso, el accionante presentó las pruebas básicas y funcionales, realizó las reclamaciones correspondientes incluida la relacionada con la exclusión de las preguntas que consideró ajenas al perfil que aspiraba. Se observa de manera diáfana que todos sus requerimientos fueron atendidos por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, explicando detalladamente las razones que justificaron las preguntas incorporadas en los cuestionarios respectivos.
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CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, explicando detalladamente las razones que justificaron las preguntas incorporadas en los cuestionarios respectivos.
7ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 00953 00
Accionante: Rafael Francisco Torres Puentes Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil, INVÍAS y Universidad de Manuela Beltrán En el mismo sentido, tampoco es viable proferir orden alguna para descartar o eliminar las preguntas de las pruebas básicas y funcionales que ya fueron realizadas en el concurso de INVÍAS para proveer el cargo al cual aspiró el señor Rafael Francisco Torres Puentes. Máxime cuando las mismas, según informó la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, fueron diseñadas observando los requerimientos y competencias laborales para cada uno de los cargos a proveer (fls. 76 a 84 y 102 a 127).
Por lo tanto, la sala negará la solicitud del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Denegar la solicitud de tutela presentada por el señor Rafael Francisco Torres Puentes.
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico que incluya el texto íntegro de esta decisión.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD 8