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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00976-(26-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 00976-(26-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Derecho de Petición – Solicitud de Duplicado de Cédula de Ciudadanía para conocer si presenta o no doble cedulación – Tutela el derecho fundamental de petición La solicitud de tutela (…) presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de noviembre de 2015 (fol.8), en la que solicitó expedir el duplicado de su cédula de ciudadanía, dado que le informaron que ella presenta doble cedulación. Por lo anterior, solicitó que se conceda la tutela de su derecho de petición y se ordene al accionado dar respuesta a su solicitud. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado el derecho de petición de la accionante y a la personalidad jurídica, ante la falta de respuesta a la solicitud formulada el 5 de noviembre de 2015, para obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía y conocer si presenta o no doble cedulación. La Sala encuentra demostrado que la señora (…) formuló el 5 de noviembre de 2015 una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía, que no le había sido entregado por presentar doble cedulación. De igual forma, en el escrito de tutela la accionante afirmó que no ha recibido respuesta, por lo que en virtud del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de tal afirmación, ya que el accionado no rindió el informe solicitado por la magistrada sustanciadora, ni obra prueba de su respuesta, pese a que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo venció el 30 de noviembre de 2015.

sustanciadora, ni obra prueba de su respuesta, pese a que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo venció el 30 de noviembre de 2015. Esa sola circunstancia de no emitir respuesta oportuna a la solicitud vulnera el derecho de petición de la señora (…), pues ello constituye su núcleo esencial , al tiempo que la autoridad debió informarle sobre lo actuado y el resultado de la actuación administrativa correspondiente.

2.2.4. Además, cuando la petición es instrumental, puesto que busca también obtener una definición relativa a los atributos de la personalidad jurídica, la omisión en responderla afecta sus alcances en el orden social, pues la cédula de ciudadanía es el medio idóneo para identificar a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, de tal forma que sólo excepcionalmente la ley permite utilizar o aceptar otro documento. Por ello, es deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución, dada la importancia especial de la cédula de ciudadanía y la protección del derecho a la personalidad jurídica, que ha sido reconocido tanto en el ámbito nacional como en tratados internacionales. Por lo tanto, la Sala tutelará los derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica de la señora (…), ante la omisión de respuesta a su petición que busca la definición de la aparente doble cedulación que ella dijo presentar y que se le expida el duplicado de ese documento de identidad. Para el efecto, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que responda la

definición de la aparente doble cedulación que ella dijo presentar y que se le expida el duplicado de ese documento de identidad. Para el efecto, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que responda la petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. En caso de que la autoridad requiera adelantar alguna actuación adicional referida a la existencia deACCIÓN DE TUTELA 2

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil una doble cedulación, deberá definirla en un plazo que no podrá ser superior a un mes, de tal forma que entregue a la accionante el duplicado en ese mismo plazo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Derechos: Derecho de Petición

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana María Hurtado Ballesteros para la protección de su derecho de petición, referido a la solicitud que dirigió a la accionada

para que se defina si se presenta una doble cedulación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Adriana María Hurtado Ballesteros presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de noviembre de 2015 (fol.8), en la que solicitó expedir el duplicado de su cédula de ciudadanía, dado que le informaron que ella presenta doble cedulación.

Por lo anterior, solicitó que se conceda la tutela de su derecho de petición y se ordene al accionado dar respuesta a su solicitud. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 2016, que se notificó a la accionada el 16 de mayo siguiente, concediéndole un plazo de dos días, sin que rindiera informe alguno.

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un órgano estatal del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado el derecho de petición de la accionante y a la personalidad jurídica, ante la falta de respuesta a la solicitud formulada el 5 de noviembre de 2015, para obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía y conocer si presenta o no doble cedulación. 2.2. El caso concretoACCIÓN DE TUTELA 3

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

2.2. El caso concretoACCIÓN DE TUTELA 3

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 2.2.1. En este evento la acción de tutela procede porque no existe otro medio de defensa judicial para la protección del derecho de petición 1, de modo que corresponde estudiar la situación conforme a la regulación prevista en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. También procede respecto de la definición de la situación de su documento de identidad, pues se refiere al conjunto de derechos relativos a la personalidad jurídica y la importancia de ese documento para la acreditación de diferentes derechos. 2.2.2. En cuanto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política lo establece para cualquier persona con interés general o particular, por lo que las autoridades deben responder oportunamente y de fondo3. 2.2.3. La Sala encuentra demostrado que la señora Adriana María Hurtado Ballesteros formuló el 5 de noviembre de 2015 una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil4 para obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía, que no le había sido entregado por presentar doble cedulación.

De igual forma, en el escrito de tutela la accionante afirmó que no ha recibido respuesta, por lo que en virtud del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

por lo que en virtud del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Ley 1437 de 2011, vigente desde el 02 de julio de 2012. 3 Al respecto, en la Sentencia T4.778.886, la Corte reiteró: La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”. A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la

derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. 4 Folio 8 del expediente.ACCIÓN DE TUTELA 4

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil tal afirmación 5, ya que el accionado no rindió el informe solicitado por la magistrada sustanciadora, ni obra prueba de su respuesta, pese a que conforme al artículo 14 del

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil tal afirmación 5, ya que el accionado no rindió el informe solicitado por la magistrada sustanciadora, ni obra prueba de su respuesta, pese a que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el plazo venció el 30 de noviembre de 2015.

Esa sola circunstancia de no emitir respuesta oportuna a la solicitud vulnera el derecho de petición de la señora Hurtado Ballesteros, pues ello constituye su núcleo esencial 7, al tiempo que la autoridad debió informarle sobre lo actuado y el resultado de la actuación administrativa correspondiente.

2.2.4. Además, cuando la petición es instrumental, puesto que busca también obtener una definición relativa a los atributos de la personalidad jurídica, la omisión en responderla afecta sus alcances en el orden social, pues la cédula de ciudadanía es el medio idóneo para identificar a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos8, de tal forma que sólo excepcionalmente la ley permite utilizar o aceptar otro documento. Por ello, es deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución, dada la importancia especial de la cédula de ciudadanía y la protección del derecho a la personalidad jurídica 9, que ha sido reconocido tanto en el ámbito nacional como en tratados internacionales10. 5 Artículo 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el

5 Artículo 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 7 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell y sentencia T-1078 de 2001, MP: Jaime Araújo Rentería. 9 Sobre este derecho ha señalado la Corte Constitucional: Con relación al derecho a la personalidad jurídica debe decirse que no solamente se sustenta en la capacidad que recae sobre una persona natural de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, sino que, además, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización. (…) Debe tenerse en cuenta, que la identificación constituye la forma como se puede establecer la individualidad de una persona, ello con sujeción a las previsiones legales que con relación al tema existan. En tratándose de la identificación, en el sistema colombiano existe un elemento que permite acreditarla, cual es la cédula de ciudadanía. En ese sentido, la ley ha depositado en la cédula de ciudadanía el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar

En ese sentido, la ley ha depositado en la cédula de ciudadanía el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable. Asimismo, indicó: La cédula se requiere por cuanto es el documento que adquiere especial importancia para poder acreditar:(i) el reconocimiento de derechos y obligaciones y (ii) el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas. Sentencia T-485 de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.ACCIÓN DE TUTELA 5

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Por lo tanto, la Sala tutelará los derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica de la señora Adriana María Hurtado Ballesteros, ante la omisión de respuesta a su petición que busca la definición de la aparente doble cedulación que ella dijo presentar y que se le expida el duplicado de ese documento de identidad.

Para el efecto, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil11 que responda la petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. En caso de que la autoridad requiera adelantar alguna actuación adicional referida a la existencia de una doble cedulación, deberá definirla en un plazo que no podrá ser superior a un mes, de tal forma que entregue a la accionante el duplicado en ese mismo plazo.

que la autoridad requiera adelantar alguna actuación adicional referida a la existencia de una doble cedulación, deberá definirla en un plazo que no podrá ser superior a un mes, de tal forma que entregue a la accionante el duplicado en ese mismo plazo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica de Adriana María Hurtado Ballesteros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo y de forma precisa, completa y congruente, la solicitud formulada por la accionante el 05 de noviembre de 2015, relacionada con la expedición del duplicado de la cedula de ciudadanía y si presenta o no doble cedulación.

Así mismo, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en un plazo no mayor a un mes, le expida el duplicado de la cédula de ciudadanía solicitado por la señora Adriana María Hurtado Ballesteros.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación (Decreto

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31). Si no se interpone tal recuso, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. 10 El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, declara que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, al tiempo que el artículo 24-2 dispone que: "Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre". Por su parte, mientras el artículo 3° del Pacto de San José de Costa Rica de 1969, plasma igualmente el derecho de toda persona a que se reconozca su personalidad jurídica, el 18 declara que todos tienen derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos y agrega que la ley reglamentará la forma de asegurar este derecho mediante nombres supuestos, si fuere necesario. 11 Decreto 1010 de 2000. Artículo 5°. Funciones. “Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…)

19. Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones. (…)”.ACCIÓN DE TUTELA 6

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros

de primera vez, duplicados y rectificaciones. (…)”.ACCIÓN DE TUTELA 6

Radicación: 25 000 2336 000 2016 00976

Accionante: Adriana María Hurtado Ballesteros

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado Dtm

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