TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01100 00-(17-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01100 00-(17-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD – Acceso a cargos públicos / INSTITUTO DE ESTUDIOS URBANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – Por inadmisión de inscripción para el cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C. convocado por la contraloría cuyo concurso fue realizado por la entidad demandada – Declara improcedente la Acción de Tutela – En este caso se presenta la figura de carencia de objeto, pues ya fue elegido y posesionado el Contralor de Bogotá La solicitud de tutela La accionante se inscribió a la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital, iniciada mediante resolución No. 0331 del 08 de marzo de 2016 modificada por la Resolución No. 0399 del 04 de abril de 2016, expedidas por el Concejo de Bogotá. Durante las etapas del proceso, en la página web del Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia, el 10 de abril de 2016 fue publicado el listado de admitidos y no admitidos donde la accionante no fue incluida. El 15 de abril de 2016, la accionante presentó reclamación al Instituto de Estudios Urbanos, donde solicitó ser incluida en el listado de admitidos para continuar en el proceso, pues consideró no estar inmersa en inhabilidad o incompatibilidad alguna. El 20 de abril de 2016, la accionada contestó la reclamación y confirmó que no sería
incluida en el listado de admitidos y continuó con las demás etapas del proceso Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela promovida por la señora (…) contra la decisión que inadmitió su inscripción para el cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C., convocado por la accionada, En caso afirmativo, se analizará si se concede la pretensión de la accionante relativa a suspender la Convocatoria para proveer el cargo de Contralor Distrital. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Si no se cumplen estos presupuestos establecidos debe acudirse al juez natural. No obstante lo anterior, en el presente caso se presenta La figura de la carencia de objeto. En consecuencia, La sala no examinará de fondo la situación planteada por el accionante, relativo a determinar si la accionante esta inhabilitada, por estar ejerciendo un cargo público en el Distrito Capital, pues dicha discusión debe darse frente al juez ordinario. La figura de Carencia de Objeto.Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides
frente al juez ordinario. La figura de Carencia de Objeto.Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides
Accionados: Instituto de Estudios Urbanos – Universidad Nacional de Colombia.
En el presente la sala encuentra, que ya fue elegido y posesionado el Contralor Distrital de Bogotá, de modo que la presente solicitud de tutela pierde eficacia. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado. La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Sobre el tema en particular.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides
Accionados: Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides
Accionados: Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia Derechos: Igualdad – acceso a cargos públicos ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por la señora Claudia Patricia Benavides para proteger el derecho al acceso a ocupar cargos públicos y al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante se inscribió a la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital, iniciada mediante resolución No. 0331 del 08 de marzo de 2016 modificada por la Resolución No. 0399 del 04 de abril de 2016, expedidas por el Concejo de Bogotá. Durante las etapas del proceso, en la página web del Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia, el 10 de abril de 2016 fue publicado el listado de admitidos y no admitidos donde la accionante no fue incluida.
2Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides
Accionados: Instituto de Estudios Urbanos – Universidad Nacional de Colombia.
El 15 de abril de 2016, la accionante presentó reclamación al Instituto de Estudios Urbanos, donde solicitó ser incluida en el listado de admitidos para continuar en el proceso, pues consideró no estar inmersa en inhabilidad o incompatibilidad alguna (fls. 21 y 22). El 20 de abril de 2016, la accionada contestó la reclamación y confirmó que no sería
proceso, pues consideró no estar inmersa en inhabilidad o incompatibilidad alguna (fls. 21 y 22). El 20 de abril de 2016, la accionada contestó la reclamación y confirmó que no sería incluida en el listado de admitidos y continuó con las demás etapas del proceso (fls. 23 a 25). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 20 de mayo de 2016, remitida por competencia desde el Juzgado Treinta y ocho administrativo del Circuito de Bogotá. El despacho sustanciador la admitió el día 03 de junio y negó la solicitud referida a la suspensión del concurso público convocado mediante Resolución 0331 del 08 de marzo de 2016 (fls. 39 a 49). 1.3. Oposición 1.3.1. El Instituto de Estudios Urbanos – UNAL Informó que mediante Convenio Interadministrativo No. 160049-0-2016 del 18 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia, acordaron que éste último prestara sus servicios para adelantar el proceso de selección para proveer los cargos de Contralor y Personero Distritales de Bogotá D.C. Precisó que en el presente caso la accionante está inhabilitada de conformidad con el artículo 107 del Decreto distrital 1421 de 1993, confirmado por el artículo 2 de la Resolución distrital 379 de 2016, por ejercer un cargo público en el Distrito Capital. Adujo que no ha transgredido los derechos de la accionante, que su participación en el concurso fue en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, actuando
Resolución distrital 379 de 2016, por ejercer un cargo público en el Distrito Capital. Adujo que no ha transgredido los derechos de la accionante, que su participación en el concurso fue en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, actuando dentro del marco de sus competencias legales y contractuales. Por último, informó que el día 01 de junio de 2016 en sesión plenaria del Concejo de Bogotá, fue elegido y posesionado el nuevo Contralor Distrital de Bogotá D.C., quedando así agotada la convocatoria pública para proveer dicho cargo, por lo que se presenta hecho superado para efectos de la actual etapa de la tutela (fls. 54 a 64). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Copia de la Resolución No. 0331 del 08 de marzo de 2016, “por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital (fls. 9 a 16). 3Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides Accionados: Instituto de Estudios Urbanos – Universidad Nacional de Colombia. Formulario y constancia de inscripción de la accionante al proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital (fls. 17 y 18). Listado de admitidos y no admitidos de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital (fls. 19 y 20). Reclamación presentada por la accionante el 15 de abril de 2016 (fls. 21 y
22).
el cargo de Contralor Distrital (fls. 19 y 20). Reclamación presentada por la accionante el 15 de abril de 2016 (fls. 21 y 22). Respuesta de la accionada del 20 de abril de 2016 a la reclamación hecha por la accionante (fls. 23 a 25). Copia del Convenio Interadministrativo No. 160049-0-2016 del 18 de marzo de 2016, suscrito por la Secretaría de Hacienda Distrital y el Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 65 a 70). Copia de la Resoluciones Nos. 0331, 0379, 0399 y 0543 de 2016, relativas al proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital (fls. 71 a 83). Sentencias de tutelas proferidas por los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Superior de Bogotá, que declararon improcedentes dos acciones de tutelas presentadas dentro del concurso para proveer el cargo de Contralor Distrital(fls. 99 a 127).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un ente público del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela promovida por la señora Claudia Patricia Benavides Ramírez contra la decisión que inadmitió su
acción se dirigió contra un ente público del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela promovida por la señora Claudia Patricia Benavides Ramírez contra la decisión que inadmitió su inscripción para el cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C., convocado por la accionada, En caso afirmativo, se analizará si se concede la pretensión de la accionante relativa a suspender la Convocatoria para proveer el cargo de Contralor Distrital. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando 4Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides Accionados: Instituto de Estudios Urbanos – Universidad Nacional de Colombia. resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
(artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Si no se cumplen estos presupuestos establecidos debe acudirse al juez natural. No obstante lo anterior, en el presente caso se presenta La figura de la carencia de objeto. En consecuencia, La sala no examinará de fondo la situación planteada por el accionante, relativo a determinar si la accionante esta inhabilitada, por estar ejerciendo un cargo público en el Distrito Capital, pues dicha discusión debe darse
objeto. En consecuencia, La sala no examinará de fondo la situación planteada por el accionante, relativo a determinar si la accionante esta inhabilitada, por estar ejerciendo un cargo público en el Distrito Capital, pues dicha discusión debe darse frente al juez ordinario. 2.3. La figura de Carencia de Objeto. En el presente la sala encuentra, que ya fue elegido y posesionado el Contralor Distrital de Bogotá, de modo que la presente solicitud de tutela pierde eficacia. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado2: La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. 1En sentencia T572 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional sostuvo: (…)La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio. 2 Sentencias T-027/99, T258 de 2006 y T-608 de 2002 entre otras. 5Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01100 00
Accionante: Claudia Patricia Benavides
Accionados: Instituto de Estudios Urbanos – Universidad Nacional de Colombia.
Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha considerado3: La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Es por ello que… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde
fundamentales invocados. Es por ello que… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial… pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Benavides Ramírez, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico que incluya el texto íntegro de esta decisión.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de Tutela, Radicación No.2077585, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 6