TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01191 00-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01191 00-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Juzgado 3 administrativo de Bogotá – Niega Acción de Tutela Asunto a resolver La Sala debe establecer en primer lugar, si procede la acción de tutela dirigida por el señor (…) contra la providencia proferida por la Juez Tercero Administrativo de Girardot que admitió la demanda dirigida por la Contraloría de Cundinamarca en ejercicio de una acción popular (radicado 25307-3340003-2016-00022-00), que busca la cesación de los efectos de una orden de prestación de Servicios otorgada por la Universidad de Cundinamarca al accionante, incluido lo necesario a evitar los pagos pendientes a favor del mismo. Procedencia de la acción de tutela La sala advierte que el accionante no planteó razón alguna para justificar la procedencia de la tutela, puesto que su argumento se dirigió exclusivamente al desacuerdo contra la providencia que admitió la demanda de la acción popular, en la que él mismo fue vinculado en la parte pasiva, junto con la Universidad de Cundinamarca. En este sentido, se precisa que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, implica que procede de manera excepcional contra providencias judiciales siempre que se vulnere o amenace un derecho fundamental y no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Es decir que si la tutela busca la protección de un derecho fundamental aun en medio de una controversia judicial, este mecanismo procede para salvaguardar la eficacia constitucional de los derechos fundamentales, pero en todo caso, es
Es decir que si la tutela busca la protección de un derecho fundamental aun en medio de una controversia judicial, este mecanismo procede para salvaguardar la eficacia constitucional de los derechos fundamentales, pero en todo caso, es necesario que se cumplan los requisitos generales para el efecto. Análisis del caso concreto En este caso la acción popular con radicado No. 25307-3340003-2016-00022-00 es tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, la cual fue admitida el 08 de abril de 2016. En la providencia que admitió la demanda se integró al contradictorio por pasiva de dicho proceso al accionante, de tal forma que en ejercicio de esa condición, el abogado (…) interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio. En esa impugnación él solicitó que se rechazara la demanda, porque a su juicio no se había agotado el requisito de procedibilidad en debida forma, ni respecto de él como contratista dentro de la Orden de Prestación de Servicios No. OPS N° 168 de 2005 y sus respectivos otrosí, que son objeto del debate. La providencia fue confirmada en auto del 31 de mayo de 2016 de la Juez Tercero Administrativo de Girardot, quien examinó a fondo cada una de las situaciones que se habían señalado por el recurrente como irregularidades, relativas al incumplimiento de requisitos de procedibilidad, la capacidad y representación y los requisitos de la demanda. La juez no aceptó las razones del recurrente y no repuso
el auto admisorio del 08 de abril de 2016.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot La sala no encuentra transgresión alguna al derecho al debido proceso del accionante, pues contario sensu, se evidencia que él ha tenido las garantías propias en lo que hasta ahora se ha surtido en el proceso.
Así, la discusión que por esta vía se busca retomar respecto de la admisibilidad de la demanda, no tiene la trascendencia constitucional planteada por el accionante. En efecto. En cuanto a su desacuerdo sobre la falta de requerimiento previo de la Contraloría Departamental a la entidad accionada, - como también respecto del propio accionante-, su controversia gira en torno a la interpretación de la norma que regula dicho requisito (artículo 144 Ley 1437 de 2011), bien en cuanto al alcance del contenido del requerimiento a la Universidad de Cundinamarca, o bien respecto del deber de dirigirlo contra el particular vinculado de oficio por el despacho judicial. Lo mismo sucede con el planteamiento del tutelante sobre la representación de la Contraloría Departamental de Cundinamarca cuando la demanda fue presentada por la Directora de la Oficina Jurídica de ese ente; cuestión que también fue valorada por la funcionaria judicial en concreto para ofrecer suficientes argumentos en contra de los del recurrente. Así, en lo que tiene que ver con la aludida vulneración al debido proceso del accionante, la sala encuentra que ninguno de estos dos planteamientos apunta a la configuración de los requisitos específicos para el caso, pues para el amparo es necesario probar una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela
accionante, la sala encuentra que ninguno de estos dos planteamientos apunta a la configuración de los requisitos específicos para el caso, pues para el amparo es necesario probar una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Ninguno de los anteriores eventos aplica a los cuestionamientos del accionante, pues se trata de su desacuerdo con la interpretación de las reglas procesales para la admisibilidad de la demanda en acción popular y la representación de la accionante, sin que se advierta precedente contrario a la motivación de la funcionaria judicial, ni algún error en la aplicación de la norma que trascienda a tal punto que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, esta sala tampoco encuentra que la falta de exigencia de la copia electrónica de la demanda y sus anexos para admitir la demanda en la acción popular sea causal de rechazo de la misma, ni menos aún, circunstancia que haya afectado el debido proceso del abogado (…), quien por el contrario, conoció oportunamente el contenido de esas actuaciones –demanda, anexos y auto admisorio-, según se deduce del memorial en el que sustentó la reposición contra dicha providencia.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
admisorio-, según se deduce del memorial en el que sustentó la reposición contra dicha providencia.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., Treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos PosadaRadicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot
Derechos: Debido Proceso ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la tutela formulada por el señor Cesar Augusto Moya Colmenares, para la protección de su derecho al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que celebró Orden de Prestación de Servicios Profesionales N° 168 De 2005 con la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, que tenía por objeto, entre otros, recuperar para esa institución unos dineros que el Departamento de Cundinamarca estaba obligado a transferirle, en cumplimiento a la ley 30 de 1.992., cuya forma de pago de honorarios pactados corresponde al cinco por ciento 5% de los valores efectivamente recaudados producto de la gestión prejudicial y diez por ciento 10% por la gestiones judiciales y acciones públicas.
corresponde al cinco por ciento 5% de los valores efectivamente recaudados producto de la gestión prejudicial y diez por ciento 10% por la gestiones judiciales y acciones públicas. Manifestó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 26 de Mayo de 2011 revocando la sentencia de primera instancia, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos que se declararon vulnerados, ordenando en consecuencia al Departamento de Cundinamarca que iniciara las gestiones administrativas y presupuestales para suscribir un acuerdo de pago con la Universidad de Cundinamarca, para cancelarle las diferencias dejadas de pagar y reclamadas por la UDEC, en un plazo de cinco (5) años, con amortización inicial del veinte por ciento (20%), durante el primer año, sumas que debían ser indexadas. En cumplimiento de la sentencia dictada, en diciembre de 2011 el Gobernador de Cundinamarca de la época y el Rector de la época, suscribieron el acuerdo de pago ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por valor inicial de Ciento Veinticuatro Mil Setecientos Cinco Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Siete pesos M/CTE $124.705.567.547. Indicó que La Contraloría de Cundinamarca, por intermedio de la Doctora Luz Andrea Cubillos Gualdrón, obrando en su calidad de Jefe de Oficina Jurídica, presentó demanda de acción popular en contra de la Universidad de Cundinamarca, por considerar que los honorarios fijados a en la Orden de
presentó demanda de acción popular en contra de la Universidad de Cundinamarca, por considerar que los honorarios fijados a en la Orden de Prestación de Servicios No. 168 de 2015 son muy exagerados y pueden afectar el patrimonio público de la UDEA, pretendiendo que no se sigan cancelando en los términos en que fueron pactados. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que fue radicada bajo el número 25307-3340003-2016-00022-00. Sostuvo que la demanda fue admitida por auto de fecha abril 8 de 2016, providencia en la que fue vinculado en condición de contratista, resaltando que a su juicio el juzgado referido vulneró su derecho al debido proceso, al avalar presuntas irregularidades (incumplimiento de requisitos de procedibilidad, relativos a la capacidad y representación y requisitos de la demanda) en el trámite de admisión de la acción popular en comentoRadicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot El accionante formuló en la solicitud de tutela las siguientes pretensiones (fol. 11): PRIMERO: DECLARAR que, al haberse ADMITIDO LA DEMANDA DE acción popular presentada por la Contraloría de Cundinamarca sin haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, el juzgado accionado incurrió en violación del Derecho Fundamental que la asiste al aquí accionante.
DE acción popular presentada por la Contraloría de Cundinamarca sin haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, el juzgado accionado incurrió en violación del Derecho Fundamental que la asiste al aquí accionante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, AMPARAR el Derecho al Debido Proceso invocado por el suscrito accionante y que fuera vulnerado por el juzgado accionado.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Acción Popular presentada por la Contraloría de Cundinamarca, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 1437 de 2011, de manera que, para su admisión, se exija a la demandante acreditar el cumplimiento del requisito allí exigido. 1.2. Trámite procesal La acción de tutela fue recibida el 15 de junio de 2016 (fl. 64) y se admitió al día siguiente (fl. 65). Esa providencia se notificó a las partes el 16 de junio de 2016 (fls.
66-73). 1.3. Oposición El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot , no rindió informe a pesar de haber sido notificado en debida forma. (fls. 66, 71-72) 1.3.1 Contraloría de Cundinamarca Manifestó que el accionante pretende afectar el conducto regular del proceso judicial que adelanta el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, para que otra autoridad judicial adopte decisiones que necesariamente deben tomarse por el juzgado y se pueden debatir
Manifestó que el accionante pretende afectar el conducto regular del proceso judicial que adelanta el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, para que otra autoridad judicial adopte decisiones que necesariamente deben tomarse por el juzgado y se pueden debatir con otros mecanismos al interior del proceso, lo cual conlleva una mala utilización de la acción de tutela para buscar otra instancia que intervenga. Además, por no demostrar los requisitos para la procedencia de esta acción constitucional, de modo que la decisión debe ser no amparar un derecho que en manera alguna se ha desconocido o vulnerado. 1.3.2. Universidad de Cundinamarca Señaló que ninguno de los argumentos del señor Moya Colmenares es razonable, puesto que sí se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción popular, y fue presentada por la autoridad debidamente facultada con los requisitos exigidos por la Ley. Advirtió que el accionante pretende que vía tutela se le resuelvan argumentos que debieron ser planteados oportunamente, vía recurso de reposición dentro de la acción popular referida. Pero ahora pretende que el Juez de tutela subsane su propio error o incompetencia al no presentar en debida forma y oportunamente el recurso, para ahora revivir términos procesales ya fenecidos, recordando que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Todo lo anterior implica la improcedencia de la tutela.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot 1.4 Pruebas En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Orden de Prestación de Servicios profesionales OPS N° 168 de 2005 y sus respectivos otrosíes (fls. 1 a 11, c 1). Acuerdo de pago celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca (fls. 12 a 15). Demanda de acción popular interpuesta por la Contraloría de Cundinamarca
(fls. 16 a 21), auto que la admitió (fls. 22 y 23), recurso de reposición contra el mismo y su respuesta (fls. 24 a 36). Copia autentica de la Resolución No. 0013 del 12 de enero de 2016 proferida por el señor Contralor de Cundinamarca "Por la cual se realiza un nombramiento' ' a la Doctora LUZ ANDREA CUBILLOS GUALDRON como jefe de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 93 y 94) Copia Auténtica de acta de posesión 003 del 14 de enero de 2016 de la Doctora Luz Andrea Cubillos Gualdron. (fls. 95 y 96) Oficio N° 8090 calendado de abril 13 de 2016 dirigido al Señor Cesar Augusto Moya Colmenares, convocándolo a reunión para reajustar valor de sus honorarios como consecuencia del requerimiento de la Contraloría, la cual se programó para el día jueves 14 de abril de 2016, a la que no asistió el convocado (fls. 27 y 28, c 2).
consecuencia del requerimiento de la Contraloría, la cual se programó para el día jueves 14 de abril de 2016, a la que no asistió el convocado (fls. 27 y 28, c 2). Copia del Informe de auditoría de fecha abril de 2016, de la Contraloría de Cundinamarca (fls. 39 a 148).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto en primera instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues este tribunal es el superior funcional del funcionario judicial accionado. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer en primer lugar, si procede la acción de tutela dirigida por el señor Cesar Augusto Moya Colmenares contra la providencia proferida por la Juez Tercero Administrativo de Girardot que admitió la demanda dirigida por la Contraloría de Cundinamarca en ejercicio de una acción popular (radicado 253073340003-2016-00022-00), que busca la cesación de los efectos de una orden de prestación de Servicios otorgada por la Universidad de Cundinamarca al accionante, incluido lo necesario a evitar los pagos pendientes a favor del mismo.
En caso de que la tutela proceda, se examinará si esa providencia judicial vulneró el derecho al debido proceso del accionante.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot
el derecho al debido proceso del accionante.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot 2.3. Procedencia de la acción de tutela La sala advierte que el accionante no planteó razón alguna para justificar la procedencia de la tutela, puesto que su argumento se dirigió exclusivamente al desacuerdo contra la providencia que admitió la demanda de la acción popular, en la que él mismo fue vinculado en la parte pasiva, junto con la Universidad de
Cundinamarca. En este sentido, se precisa que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 1, implica que procede de manera excepcional contra providencias judiciales2 siempre que se vulnere o amenace un derecho fundamental y no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Es decir que si la tutela busca la protección de un derecho fundamental aun en medio de una controversia judicial, este mecanismo procede para salvaguardar la eficacia constitucional de los derechos fundamentales 3, pero en todo caso, es necesario que se cumplan los requisitos generales para el efecto4. En el caso, la sala considera que se cumplen dichos requisitos generales5, particularmente el haber agotado el recurso ordinario contra la providencia que 1 Artículos 86 Constitución Política y 6 Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 31 de julio
2 Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 31 de julio de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ), CP: María Elizabeth García González, aceptó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan los parámetros jurisprudenciales.
3 En Sentencia T1061 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, la Corte Constitucional Sostuvo: (…) El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. (…)Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada (…) La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. 4 Dichos requisitos se resumen así: - La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; - se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el afectado;
de la decisión judicial en cuestión. 4 Dichos requisitos se resumen así: - La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; - se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el afectado; - inmediatez; - no se argumenta una irregularidad procesal; - se expresa de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y - la providencia no fue dictada dentro de una acción de tutela. 5 En cuanto a la irregularidad procesal que se adujo, la jurisprudencia ha considerado que la tutela procede cuando ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencia C-590 de 2005).Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot admitió la demanda, pues contrario a lo afirmado por la Universidad de Cundinamarca en su informe, el abogado Moya Colmenares sí presentó la recurrió.
Dicho recurso fue decidido por la Juez Tercero Administrativo del Circuito de Girardot en providencia del 31 de mayo de 2016 (fls. 84 a 87), por lo que la sala procederá a verificar si existe o no vulneración al debido proceso del accionante dentro de la acción popular referida. 2.4. Análisis del caso concreto En este caso la acción popular con radicado No. 25307-3340003-2016-00022-00 es tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, la cual fue admitida el 08 de abril de 2016 (fls. 22 y 23, c 1)
tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, la cual fue admitida el 08 de abril de 2016 (fls. 22 y 23, c 1) En la providencia que admitió la demanda se integró al contradictorio por pasiva de dicho proceso al accionante, de tal forma que en ejercicio de esa condición, el abogado Moya Colmenares interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio. En esa impugnación él solicitó que se rechazara la demanda, porque a su juicio no se había agotado el requisito de procedibilidad en debida forma, ni respecto de él como contratista dentro de la Orden de Prestación de Servicios No. OPS N° 168 de 2005 y sus respectivos otrosí, que son objeto del debate (fls. 24 a 32). La providencia fue confirmada en auto del 31 de mayo de 2016 de la Juez Tercero Administrativo de Girardot, quien examinó a fondo cada una de las situaciones que se habían señalado por el recurrente como irregularidades, relativas al incumplimiento de requisitos de procedibilidad, la capacidad y representación y los requisitos de la demanda. La juez no aceptó las razones del recurrente y no repuso el auto admisorio del 08 de abril de 2016 (fls. 24 a 36). La sala no encuentra transgresión alguna al derecho al debido proceso del accionante, pues contario sensu, se evidencia que él ha tenido las garantías6 propias en lo que hasta ahora se ha surtido en el proceso. Así, la discusión que por esta vía se busca retomar respecto de la admisibilidad de la demanda, no tiene la trascendencia constitucional planteada por el accionante.
ha surtido en el proceso. Así, la discusión que por esta vía se busca retomar respecto de la admisibilidad de la demanda, no tiene la trascendencia constitucional planteada por el accionante. 6 En sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional reiteró que esas garantías se concretan en: i) El derecho al juez natural, (…) ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio . Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico , en razón de
las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico , en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot En efecto. En cuanto a su desacuerdo sobre la falta de requerimiento previo de la Contraloría Departamental a la entidad accionada, - como también respecto del propio accionante-, su controversia gira en torno a la interpretación de la norma que regula dicho requisito (artículo 144 Ley 1437 de 2011), bien en cuanto al alcance del contenido del requerimiento a la Universidad de Cundinamarca, o bien respecto del deber de dirigirlo contra el particular vinculado de oficio por el despacho judicial.
Lo mismo sucede con el planteamiento del tutelante sobre la representación de la Contraloría Departamental de Cundinamarca cuando la demanda fue presentada por la Directora de la Oficina Jurídica de ese ente; cuestión que también fue valorada por la funcionaria judicial en concreto para ofrecer suficientes argumentos en contra de los del recurrente. Así, en lo que tiene que ver con la aludida vulneración al debido proceso del accionante, la sala encuentra que ninguno de estos dos planteamientos apunta a la
valorada por la funcionaria judicial en concreto para ofrecer suficientes argumentos en contra de los del recurrente. Así, en lo que tiene que ver con la aludida vulneración al debido proceso del accionante, la sala encuentra que ninguno de estos dos planteamientos apunta a la configuración de los requisitos específicos para el caso, pues para el amparo es necesario probar una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a saber7: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 21 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22. 7 En la Sentencia SU 817 DE 2010, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte reiteró los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, según desarrollo de las siguientes sentencias: C-590 de 2005, T-310 de 2009, T-993 de 2003, T-310 de 2009, T-066 de 2005, T-311 de 2009, T-462 de 2003, T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009 y T-405 de 2005.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01191 00
Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot
- Violación directa de la Constitución".
Ninguno de los anteriores eventos aplica a los cuestionamientos del accionante, pues se trata de su desacuerdo con la interpretación de las reglas procesales para
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Girardot
- Violación directa de la Constitución".
Ninguno de los anteriores eventos aplica a los cuestionamientos del accionante, pues se trata de su desacuerdo con la interpretación de las reglas procesales para la admisibilidad de la demanda en acción popular y la representación de la accionante, sin que se advierta precedente contrario a la motivación de la funcionaria judicial, ni algún error en la aplicación de la norma que trascienda a tal punto que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales del accionante8. De otro lado, esta sala tampoco encuentra que la falta de exigencia de la copia electrónica de la demanda y sus anexos para admitir la demanda en la acción popular sea causal de rechazo de la misma, ni menos aún, circunstancia que haya afectado el debido proceso del abogado Moya Colmenares, quien por el contrario, conoció oportunamente el contenido de esas actuaciones –demanda, anexos y auto admisorio-, según se deduce del memorial en el que sustentó la reposición contra dicha providencia. 8 En Sentencia T-217 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional reiteró: La jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener, que cuando la providencia ju
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