TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01196 00-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01196 00-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD – Convocatoria 102 de la Procuraduría General de la Nación de 2015 – Procedencia de la Tutela – Niega Tutela pues no puede predicarse vulneración alguna a derecho a la Igualdad puesto que el accionante mantuvo las mismas condiciones de todos los aspirantes al cargo al cual se inscribió y no existió ninguna trato diferencial que justifique lo dicho por el accionante Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede acción de tutela promovida por el señor (…), en caso afirmativo, se analizará si se concede la pretensión del accionante para descartar o anular algunas preguntas de la prueba de competencias básicas y funcionales, en el marco de la Convocatoria No. 325 INVÍAS. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Si no se cumplen estos presupuestos establecidos debe acudirse al juez natural. Por ello, en el entendido que accionante manifestó que presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a
presupuestos establecidos debe acudirse al juez natural. Por ello, en el entendido que accionante manifestó que presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, relativo a la participación en un concurso de méritos, la sala encuentra que la tutela sí es procedente ; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar la eventual afectación. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos. En consecuencia, La sala examinará de fondo la situación planteada por el accionante. Como se indicó, el señor (…) pretende que por la vía de la tutela se ordene a las accionadas asignar una calificación de 70 puntos, se ordene su reincorporación al proceso de convocatoria 102 de 2015. La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes y la aplicación de las pruebas, es asunto que compete a la propia entidad nominadora y las autoridades del concurso, como desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, cuando lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades. Así las cosas, acceder a la solicitud del accionante implicaría vulnerar el principio de igualdad de los demás aspirantes, eje fundamental de dicho proceso.
1ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
oportunidades. Así las cosas, acceder a la solicitud del accionante implicaría vulnerar el principio de igualdad de los demás aspirantes, eje fundamental de dicho proceso.
1ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01196 00
Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros.
Vale la pena destacar que el artículo tercero de la Resolución No. 332 de 2015, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, establece lo siguiente: ARTÍCULO TERCER: COVOCATORIA. La Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y permite informar a los posibles aspirantes la fecha de apertura de inscripciones, identificación y ubicación inicial de los empleos, propósito principal, requisitos, funciones esenciales y competencias de los empleos, pruebas a aplicar, condiciones para el desarrollo de las etapas del concurso, presentación de documentos y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes. (Resalta la sala). Entonces, la Sala encuentra que no se presentó vulneración alguna al derecho al debido proceso aludido por el accionante, pues se constata que durante las etapas del proceso, el accionante presentó la prueba de conocimientos, realizó las
Entonces, la Sala encuentra que no se presentó vulneración alguna al derecho al debido proceso aludido por el accionante, pues se constata que durante las etapas del proceso, el accionante presentó la prueba de conocimientos, realizó las reclamación relacionada con la recalificación de la misma para que le fuera asignados 70 puntos y así continuar con las demás etapas del proceso. Resalta la sala, que no puede predicarse vulneración alguna a los derecho a la igualdad, puesto que el accionante participó bajo las misma condiciones de todos los aspirantes al cargo al cual se inscribió y no existió ningún trato diferencial que justifique lo dicho por el señor (…), por ende, tampoco se afectaron sus derechos al acceso a cargos público y al trabajo pues su condición de aspirante al cargo de Técnico Administrativo solo constituyó una mera expectativa. Por lo tanto, la sala negará la solicitud del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01196 00
Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros.
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Fabio Ernesto Patiño Caro para proteger los derechos al acceso a ocupar cargos públicos y al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela
Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Fabio Ernesto Patiño Caro para proteger los derechos al acceso a ocupar cargos públicos y al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela
2ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01196 00
Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros.
El accionante se inscribió al concurso de méritos dentro la Convocatoria 102 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, convocada mediante resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015 para el cargo de Técnico Administrativo, con número de inscripción 115351, el cual se rige por las siguiente pruebas con su respectivo porcentaje, así:
PRUEBAS CARÁC
TER
CALIFICACIÓN
APROBATORIA VALOR PORCENTUAL CONOCIMIENTOS Eliminat orio Esta prueba se supera con 70 puntos sobre 100 puntos 55%
COMPETENCIAS
COMPORTAMENT
ALES Clasifica torio N/A 25%
ANÁLISIS DE
ANTECEDENTES Clasifica torio N/A 20% TOTAL 100% Solo los concursantes que obtengan un puntaje final total igual o superior a 70% integrarán la lista de elegibles2 El 25 de mayo de 2016, fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento donde el señor Patiño Caro obtuvo un puntaje de 69.79 con estado de
total igual o superior a 70% integrarán la lista de elegibles2 El 25 de mayo de 2016, fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento donde el señor Patiño Caro obtuvo un puntaje de 69.79 con estado de No Aprobó. Igualmente, el señor Fabio Ernesto Patiño Caro efectuó las reclamaciones en los tiempos fijados por la convocatoria, ante lo cual la Procuraduría General contestó negando los argumentos del aspirante y confirmando el puntaje obtenido por el mismo. El accionante formuló en la solicitud de tutela las siguientes pretensiones (fls. 3 reverso): PRIMERO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación a cumplir con lo establecido en la resolución 332 de 2015 de calificar por medio de puntos y no por fracciones de los mismos, como está establecido desde un principio, para lo cual, me deben asignar una calificación de 70 puntos.
SEGUNDO: Ordenar mi aprobación e inclusión en proceso de la convocatoria 102 de 2015 para poder continuar en la misma, por haber obtenido un puntaje superior o igual a 70 puntos.
TERCERO: Las demás que el magistrado considere pertinentes para el cumplimiento de la legalidad y el derecho. 1.2. Trámite procesal
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3ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01196 00
Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros.
La tutela fue presentada el 16 de junio de 2016, el despacho sustanciador la admitió el mismo día, y fue notificada a las partes el día 20 de junio 2016 (fls. 21 a 24). 1.3. Oposición 1.3.1. Procuraduría General de la Nación Dicha entidad como respuesta, remitió copia de la resolución No. 1174 del 08 de junio de 2016 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones contra los resultados de las pruebas de conocimientos dentro del concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, regulado por la resolución 332 de 2015”. (fls. 27 a 45) 1.3.2. Universidad de Antioquia Manifestó que la PGN y esta universidad suscribieron contrato interadministrativo de prestación de servicios 179-018 de 2015, para “ prestar los servicios de apoyo técnico, funcional logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción aspectos técnicos del proceso, verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción aplicación de las pruebas escritas de conocimientos, de competencias la de análisis de antecedentes hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo la Procuraduría General de la Nación nivel nacional, en cargos de los niveles jerárquicos asesor, profesional, técnico, administrativo operativo.
elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo la Procuraduría General de la Nación nivel nacional, en cargos de los niveles jerárquicos asesor, profesional, técnico, administrativo operativo.
Describió las características técnicas de las preguntas formuladas en el cuestionario de la prueba de conocimientos y solicitó no se acceda a la pretensión de aproximar el puntaje obtenido por el concursante Fabio Ernesto Patiño Caro hasta obtener los setenta (70) puntos requeridos para continuar en el concurso abierto de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, puesto que esta aproximación implicaría necesariamente un favorecimiento frente a los demás concursantes pero especialmente implicaría un desconocimiento de los procedimientos técnicos que dispone la psicometría, disciplina que se encarga de cuantificar y comparar los conocimientos de las personas que participan de un proceso de selección. Solicitó también negar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Patiño Caro y concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues las accionadas han actuado bajo estricta sujeción a la normatividad que otorga autonomía administrativa a la Procuraduría General de la Nación. (fls. 47 a 66) 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Copia de la cartilla de orientación al aspirante (fls. 9 a 11)
Constancia de Inscripción del señor Fabio Ernesto Patiño Caro. (fls. 11 rever so) Constancia de resultado de la prueba de conocimiento del señor Fabio Ernes to Patiño Caro. (fls. 12)
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Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros. Copia de la resolución No. 1174 del 08 de junio de 2016 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones contra los resultados de las pruebas de conocimientos dentro del concurso abierto de méritos para proveer empleos
de carrera de la Procuraduría General de la Nación, regulado por la resolución 332 de 2015”. (fls. 27 a 45) Copia de la resolución No. 332 de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación (fls. 67 a 85).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver
concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede acción de tutela promovida por el señor Patiño Caro, en caso afirmativo, se analizará si se concede la pretensión del accionante para descartar o anular algunas preguntas de la prueba de competencias básicas y funcionales, en el marco de la Convocatoria No. 325 INVÍAS. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).3 Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Si no se cumplen estos presupuestos establecidos debe acudirse al juez natural. 3En sentencia T572 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional sostuvo: (…)La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines
de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio. 4
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Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros.
Por ello, en el entendido que accionante manifestó que presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, relativo a la participación en un concurso de méritos, la sala encuentra que la tutela sí es procedente5; pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar la eventual afectación. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado 6, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento
son eficaces para conjurar la eventual afectación. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado 6, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.7 En consecuencia, La sala examinará de fondo la situación planteada por el accionante. 2.3. Caso concreto La Constitución Política establece en su artículo 40, numeral 7°, la garantía de todo ciudadano para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por lo que en razón de ello los concursantes deben ceñirse a los parámetros establecidos en la convocatoria y en las normas que regulan todo concurso8. Como se indicó, el señor Patiño Caro pretende que por la vía de la tutela se ordene a las accionadas asignar una calificación de 70 puntos, se ordene su reincorporación al proceso de convocatoria 102 de 2015. 5 Sobre la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta sala precisó, en sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente 2014 579, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso.
inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 7 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-654 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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8 Sentencia T-654 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
6ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01196 00
Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros.
La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes y la aplicación de las pruebas, es asunto que compete a la propia entidad nominadora y las autoridades del concurso, como desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, cuando lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades9. Así las cosas, acceder a la solicitud del accionante implicaría vulnerar el principio de igualdad de los demás aspirantes, eje fundamental de dicho proceso. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado10: La Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo. Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha considerado11: {L}a Sala conviene en precisar que no le corresponde hacer
modificaciones posteriores a la iniciación del mismo. Sobre el tema en particular, el Consejo de Estado ha considerado11: {L}a Sala conviene en precisar que no le corresponde hacer pronunciamiento alguno referente a la relación de la prueba de competencias funcionales con el eje temático contenido en la Adenda núm. 3, ni de la ponderación que tuvieron en cuenta las entidades accionadas para la calificación de las pruebas, ni del método de calificación empleado y en general, los demás conductas presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de los actores. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todos los concursantes de la Convocatoria núm. 128 de 2009, participaron en igualdad de condiciones, respondieron el mismo cuestionario dependiendo del cargo al cual aspiraron y fueron empleados los mismos criterios de calificación, de suerte que si el Juez Constitucional emite un pronunciamiento que altere tales condiciones respecto de los actores, se vulneraría, indudablemente el derecho a la igualdad de los demás concursantes, quienes participaron en las mismas circunstancias y aprobaron todas las etapas del concurso. (…) 9 Sentencias SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio: Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el concurso público es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al
de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de Tutela del 15 de agosto de 2013, exp. 2012-00513-01 M.P. María Elizabeth García González.
7ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01196 00
Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros.
La Sala conviene en precisar que en efecto, la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2012-00491-01. Magistrado Ponente doctor Luís Rafael Vergara Quintero), cuya parte resolutiva fue prohijada por el Juez de primer grado, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que lo realmente pretendido por los actores es la recalificación de las pruebas previa exclusión de las preguntas que difieren del eje temático contenido en la Adenda núm. 3. (Negrilla fuera del texto).
concreto, toda vez que lo realmente pretendido por los actores es la recalificación de las pruebas previa exclusión de las preguntas que difieren del eje temático contenido en la Adenda núm. 3. (Negrilla fuera del texto). Vale la pena destacar que el artículo tercero de la Resolución No. 332 de 2015, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, establece lo siguiente: ARTÍCULO TERCER: COVOCATORIA. La Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y permite informar a los posibles aspirantes la fecha de apertura de inscripciones, identificación y ubicación inicial de los empleos, propósito principal, requisitos, funciones esenciales y competencias de los empleos, pruebas a aplicar, condiciones para el desarrollo de las etapas del concurso, presentación de documentos y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes. (Resalta la sala). Entonces, la Sala encuentra que no se presentó vulneración alguna al derecho al debido proceso aludido por el accionante, pues se constata que durante las etapas del proceso, el accionante presentó la prueba de conocimientos, realizó las reclamación relacionada con la recalificación de la misma para que le fuera asignados 70 puntos y así continuar con las demás etapas del proceso. Resalta la sala, que no puede predicarse vulneración alguna a los derecho a la igualdad, puesto que el accionante participó bajo las misma condiciones de todos
asignados 70 puntos y así continuar con las demás etapas del proceso. Resalta la sala, que no puede predicarse vulneración alguna a los derecho a la igualdad, puesto que el accionante participó bajo las misma condiciones de todos los aspirantes al cargo al cual se inscribió y no existió ningún trato diferencial que justifique lo dicho por el señor Patiño Caro, por ende, tampoco se afectaron sus derechos al acceso a cargos público y al trabajo pues su condición de aspirante al cargo de Técnico Administrativo solo constituyó una mera expectativa. Por lo tanto, la sala negará la solicitud del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Denegar la solicitud de tutela presentada por el señor Fabio Ernesto Patiño Caro.
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia a las partes mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico que incluya el texto íntegro de esta decisión.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada
8ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01196 00
Accionante: Fabio Ernesto Patiño Caro Accionados: Procuraduría General de la Nación y Universidad de Antioquia Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros. remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros. remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD 9