TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01267 00-(01-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01267 00-(01-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – Derecho fundamental al debido proceso y salubridad – Solicita se le realice por parte de sanidad del ejército Nacional el examen de retiro y convoque a la junta médico laboral dando cumplimiento al fallo de tutela de este Tribunal – Sanciona al Director de Sanidad del Ejército Nacional Competencia La sala es competente para decidir la presente actuación, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a las razones aducidas en esta oportunidad por el incidentalista, debe establecerse si Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General (…) , es responsable por desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por la sala el 07 de julio de 2016. Se recuerda que el marco de competencia del juez que resuelve el desacato consiste en establecer si se presentó responsabilidad subjetiva de la autoridad obligada a acatar una orden judicial, por lo que se examinará dicho cumplimiento en el caso particular. Se observa que han transcurrido más de dos meses sin que se cumpla lo ordenado en la sentencia, lo cual pone en riesgo la condición de salud del accionante y su proceso de recuperación por la lesiones que sufrió en servicio activo. Aun así, la autoridad incidentada no se pronuncia a cerca del incumplimiento, el accionado abandona su obligación1 de acatar la Constitución, las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades judiciales, lo que demuestra que su conducta es constitutiva de desacato, razón para sancionarlo con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
a las autoridades judiciales, lo que demuestra que su conducta es constitutiva de desacato, razón para sancionarlo con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del incidentado de obedecer efectivamente la orden de tutela, cuyo incumplimiento motivó el presente incidente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 1 de septiembre de 2016
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el accionante Gabriel Antonio Gómez Junco, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 07 de julio de 2016.
1. ANTECEDENTES 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html2
ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 1.1. Mediante sentencia del 07 de julio de 2016 esta Sala resolvió la tutela de la referencia, y ordenó (fls. 3 a 6): “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor Gabriel Antonio Gómez Junco.
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Director de Sanidad del
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor Gabriel Antonio Gómez Junco.
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el examen de retiro al señor Gabriel Antonio Gómez Junco y convoque a la Junta Médico Laboral para que practique al accionante el dictamen que corresponde, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.”
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para decidir la presente actuación, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a las razones aducidas en esta oportunidad por el incidentalista, debe establecerse si Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero , es responsable por desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por la sala el 07 de julio de 2016.
Se recuerda que el marco de competencia del juez que resuelve el desacato consiste en establecer si se presentó responsabilidad subjetiva de la autoridad obligada a acatar una orden judicial, por lo que se examinará dicho cumplimiento en el caso particular. 2.2. Caso Concreto 2.2.1 Esta Sala en sentencia de 07 de julio de 2016 tuteló los derechos al debido procesos y salud del señor Gabriel Antonio Gómez Junco, en consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López
2.2.1 Esta Sala en sentencia de 07 de julio de 2016 tuteló los derechos al debido procesos y salud del señor Gabriel Antonio Gómez Junco, en consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, que realice el examen de retiro al señor Gabriel Antonio Gómez Junco y convoque a la Junta Médico Laboral para que practique al accionante el dictamen que corresponde, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión. 2.2.2 Es por ello que el incidentalista, el 23 de agosto anterior solicitó tramite al incidente de desacato, por lo cual este despacho en providencia del 24 de agosto 2016 abrió incidente de desacato contra Brigadier General Germán López Guerrero y le concedió un plazo de 3 días para que se pronunciara sobre el incumplimiento de la sentencia referenciada (fls. 1 y 7).
2.2.3 La anterior providencia se notificó el 25 de agosto de 2016, a través de los correos electrónicos de la entidad, dispuestos para tal fin, pero el incidentado no se pronunció en la oportunidad concedida (fls. 08-11).3
ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 2.2.6 Conforme al artículo 20 del decreto 2591 de 19912, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante porque el accionado no rindió informe ante la apertura de presente incidente, auto del 24 de agosto de 2016, que fue debidamente notificado.
las afirmaciones del accionante porque el accionado no rindió informe ante la apertura de presente incidente, auto del 24 de agosto de 2016, que fue debidamente notificado. 2.2.7. Tales circunstancias determinan que en este caso, además del incumplimiento objetivo de la sentencia, se configura la responsabilidad subjetiva del incidentado3, al sustraerse sin justificación a cumplir la orden del juez constitucional que dio un plazo de cuarenta y ocho (48) días después de la notificación de la sentencia para realizar el examen de retiro y convocar a la Junta Médico Laboral en un término no mayor a un mes. 2.2.8. Se observa que han transcurrido más de dos meses sin que se cumpla lo ordenado en la sentencia, lo cual pone en riesgo la condición de salud del accionante y su proceso de recuperación por la lesiones que sufrió en servicio activo. Aun así, la autoridad incidentada no se pronuncia a cerca del incumplimiento, el accionado abandona su obligación4 de acatar la Constitución, las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades judiciales, lo que demuestra que su conducta es constitutiva de desacato, razón para sancionarlo con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del incidentado de obedecer efectivamente la orden de tutela, cuyo incumplimiento motivó el presente incidente.5
mensuales legales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del incidentado de obedecer efectivamente la orden de tutela, cuyo incumplimiento motivó el presente incidente.5 2 ARTÍCULO 20. “Presunción de veracida d. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 29 de enero de 2015, expediente 25000-23-41-000-2014-01344-01, MP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html 5 Sobre el deber de acatar los fallos judiciales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014 MP: Mauricio González Cuervo indicó: 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia. 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la
4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional.4
ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero , es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 07 de julio de 2016.
SEGUNDO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero , con multa de dos (02) salarios mínimos legales
2016.
SEGUNDO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero , con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que si continuare incumpliendo la orden de tutela, dé lugar a un nuevo incidente de desacato.
TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario cuenta DTM
MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-04.
CUARTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión.
QUINTO: Esta decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, para lo cual por Secretaría REMÍTASE el expediente incidental al Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD