TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01267 00-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01267 00-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION, SALUD Y DEBIDO PROCESO / DIRECCION DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL – Violación a los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso por la no prestación de servicios médicos y la no realización de junta medico laboral – Del demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Procedencia de la Acción de Tutela – Tutela los derechos fundamentales al debido proceso y salud del demandante – Niega derecho de petición Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del señor (…), por negar la prestación de servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral que él reclamó respecto de las lesiones producidas en un enfrentamiento armado ocurrido el 28 de mayo de 2009, mientras él prestaba sus servicios como soldado regular. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso, porque no hay otro mecanismo eficaz para garantizar la protección al derecho a la salud y el debido proceso del conscripto que durante el servicio militar, presentó lesiones corporales atribuidas al servicio y fue retirado sin la definición de su estado de salud. Además, porque el derecho de petición goza de protección judicial a través de este mecanismo fundamental. De otro lado, la sala considera que el principio de inmediatez de esta acción en este caso debe ponderarse con la situación actual del accionante, relativa al deterioro de su estado de salud, que se adujo en la solicitud de tutela. En efecto. A pesar de que el retiro del servicio del señor (…) se produjo el 11 de
caso debe ponderarse con la situación actual del accionante, relativa al deterioro de su estado de salud, que se adujo en la solicitud de tutela. En efecto. A pesar de que el retiro del servicio del señor (…) se produjo el 11 de agosto de 2010 -cuestión que incluso fue razón concreta para que el accionado no accediera a la solicitud de la prestación del servicio de salud-, se deduce que él presenta actualmente un deterioro crónico de su estado de salud, dado que las lesiones que sufrió el 28 de mayo de 2009 se produjeron por diversos mecanismos en varias partes del cuerpo, sin que conste que él haya recibido de manera continua los servicios de salud necesarios para su recuperación. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra procedente examinar de fondo el planteamiento del caso, como procederá a continuación. Análisis del caso concreto De conformidad con los documentos aportados al expediente, consta que el señor (…) sufrió lesiones físicas que se produjeron el 28 de mayo de 2009 durante un hostigamiento con granadas y explosivos en el municipio de Puerto Validivia (Antioquia). Según la respuesta del 13 de noviembre de 2015, el Oficial Jurídico de Medicina Laboral DISAN informó que “la ficha médica fue calificada el 20 de enero de 2011, le solicitaron dos (2) conceptos, el mencionado nunca reclamó las órdenes de concepto, por lo que los conceptos requeridos no reposan en el expediente, motivo por el cual no hizo JML”. Además, se presume veraz la afirmación de que las lesiones ocurrieron cuando el
concepto, por lo que los conceptos requeridos no reposan en el expediente, motivo por el cual no hizo JML”. Además, se presume veraz la afirmación de que las lesiones ocurrieron cuando el accionante prestó el servicio militar como soldado regular. También que la DirecciónRadicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 2 de Sanidad, en otra respuesta -esta vez a petición del 10 de marzo de 2016-, se negó a activar los servicios médicos y realizar la Junta Médico Laboral del señor (…), con fundamento en que el derecho habría prescrito.
Es decir que la accionada no realizó el examen de retiro del señor Gómez Junco, previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que dicta: ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (Resalta la sala) En este sentido, no es dable considerar que debido a que el afectado no reclamó en
Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (Resalta la sala) En este sentido, no es dable considerar que debido a que el afectado no reclamó en su momento “las órdenes de concepto”, hubiese prescrito el derecho al examen de retiro y la posterior Junta Medico Laboral, puesto que no hay prueba de justificación alguna sobre la falta de diligencia del interesado en su deber de presentarse dentro del término legal para practicar el examen. Por su parte, el artículo 15 ídem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral y psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión. El artículo 16 establece que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos especialistas; y el artículo 19 señala entre las causales de convocatoria, la existencia de un informe administrativo por lesiones y la solicitud del afectado. En este evento, consta que el accionante solicitó al menos en dos ocasiones que se efectuara el examen de retiro y su valoración Médico Laboral, las cuales no se han realizado, sin que medie prueba alguna de que él hubiese sido oportunamente citado para alguna de las pruebas necesarias en esta valoración y de que hubiese incumplido esa citación por causa injustificada. De ahí que la sala encuentre que la autoridad accionada vulneró los derechos al
citado para alguna de las pruebas necesarias en esta valoración y de que hubiese incumplido esa citación por causa injustificada. De ahí que la sala encuentre que la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y la salud del señor (…), puesto que a pesar de las solicitudes expresas del soldado conscripto que, en actos de servicio recibió lesiones por arma de fuego y explosivos, se ha negado a gestionar lo necesario para el examen médico de retiro y la valoración de las posibles secuelas o incapacidad física producidas por esos hechos. En consecuencia, para la protección de esos derechos se ordenará al Director de Sanidad del Ejército que gestione el examen de retiro correspondiente y se convoque a la Junta Médica Laboral para el dictamen del accionante, el cual en todo caso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 3
En cambio, no se accederá a tutelar el derecho de petición reclamado por el accionante, porque según sus propias manifestaciones, la autoridad accionada sí respondió sus solicitudes, pero lo hizo en forma negativa, cuestión que no es propia del núcleo esencial del derecho de petición
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional Derechos: Salud y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Primera Instancia) La Sala decide la tutela presentada por el apoderado del señor Gabriel Antonio Gómez Junco para proteger sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El apoderado del accionante manifestó que la accionada vulneró sus derechos a la vida, salud y debido proceso, con la respuesta otorgada a la solicitud que él presentó el 10 de marzo de 2016, relacionada con la prestación de servicios médicos y la realización de una Junta Médico Laboral.
Pretende: PRIMERA: Se AMAPAREN los derechos fundamentales A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, LA SALUD, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES Y PROTECCION DE PERSONAS CON DEBILIDAD MANIFIESTA como los demás que hayan resultado conculcados con el actuar de la demandada.
SEGUNDA: Se ORDENE a la demandada proveer los servicios médicos necesarios para la atención y tratamiento de las secuelas que sobreviven en la humanidad del SLR. ® GABRIEL ANTONIO GOMEZ JUNCO, como de las demás lesiones que hayan aparecido como efecto de la desatención médica a que ha sido sujeto.- TERCERA: Se ORDENE a la demandada, realizar los exámenes médicos de retiro y consecuente con ello convocara a la Junta Médico Laboral para que se resuelva su
aparecido como efecto de la desatención médica a que ha sido sujeto.- TERCERA: Se ORDENE a la demandada, realizar los exámenes médicos de retiro y consecuente con ello convocara a la Junta Médico Laboral para que se resuelva su situación médico laboral aún pendiente, determinándose así el estado de salud del accionante y su disminución de la capacidad laboral.- 1.2. Trámite procesalRadicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 4
La solicitud de tutela fue presentada el 24 de junio de 2016 y admitida el 27 de junio (fls. 16 y 17). La autoridad accionada recibió copia del auto y la solicitud de tutela el día 27 de junio y el accionante fue notificado por vía electrónica (fls. 18 a 25). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe (fl. 26), por lo que según proceda, se presumirá la veracidad de los hechos informados por el accionante (artículo 20 del decreto 2591 de 19911). 1.4. Relación de los medios de prueba Copia simple del informe administrativo de lesiones sufridas por el señor Gabriel Antonio Junco Gómez del 29 de mayo de 2009, suscrito por el Sargento Viceprimero Sarmiento Garavito Isidro (fl. 9). Copia simple de la petición del 21 de octubre de 2015 presentada por el apoderado del accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejército (fls. 10 y
Sargento Viceprimero Sarmiento Garavito Isidro (fl. 9). Copia simple de la petición del 21 de octubre de 2015 presentada por el apoderado del accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejército (fls. 10 y 11), y de su respuesta: oficio No. 20158470826951 del 13 de noviembre de 2015 (fls. 11 y 12).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia la solicitud del accionante, según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del señor Gabriel Antonio Gómez Junco, por negar la prestación de servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral que él reclamó respecto de las lesiones producidas en un enfrentamiento armado ocurrido el 28 de mayo de 2009, mientras él prestaba sus servicios como soldado regular. 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso, porque no hay otro mecanismo eficaz para garantizar la protección al derecho a la salud y el debido proceso del conscripto que durante el servicio militar, presentó lesiones corporales atribuidas al servicio y fue retirado sin la definición de su estado de salud. Además, porque el derecho de petición goza de protección judicial a través de este mecanismo fundamental2.
durante el servicio militar, presentó lesiones corporales atribuidas al servicio y fue retirado sin la definición de su estado de salud. Además, porque el derecho de petición goza de protección judicial a través de este mecanismo fundamental2. 1 ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 2 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 5
De otro lado, la sala considera que el principio de inmediatez de esta acción en este caso debe ponderarse con la situación actual del accionante, relativa al deterioro de su estado de salud, que se adujo en la solicitud de tutela. En efecto. A pesar de que el retiro del servicio del señor Gómez Junco se produjo el 11 de agosto de 2010 3 -cuestión que incluso fue razón concreta para que el accionado no accediera a la solicitud de la prestación del servicio de salud-, se deduce que él presenta actualmente un deterioro crónico de su estado de salud, dado que las lesiones que sufrió el 28 de mayo de 2009 se produjeron por diversos mecanismos en varias partes del cuerpo 4, sin que conste que él haya recibido de manera continua los servicios de salud necesarios para su recuperación.
Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra procedente examinar de fondo el planteamiento del caso5, como procederá a continuación. 3 Según se afirmó en la solicitud de tutela (fl. 3). 4
manera continua los servicios de salud necesarios para su recuperación.
Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra procedente examinar de fondo el planteamiento del caso5, como procederá a continuación. 3 Según se afirmó en la solicitud de tutela (fl. 3). 4 En el informe del Comandante del Batallón del 29 de mayo de 2009 (fl. 9) se registró que el accionante presentó las siguientes lesiones: (I)impacto de bala producida con arma de largo alcance en la parte región tercio medio del brazo izquierdo, una esquirla en el tercio medio pierna derecha trasero y otro en el metatarso pie izquierdo, esto causado por la explosión de las granadas” (fl. 9). 5 En Sentencia T-205 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional consideró: En el caso particular de Tomás, encuentra la Sala que la acción de tutela interpuesta por el accionante, se hizo 6 años después de su retiro del Ejército Nacional, situación que incide y afecta prima facie el principio de inmediatez que gobierna éste mecanismo judicial. El transcurso de los 6 años, supondría en principio un término excesivo y desproporcionado desde que se presentó la actuación que causó la vulneración de los derechos constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo, lo que desvirtuaría la necesidad de una inmediata protección constitucional.
9. No obstante, como se expuso previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el
9. No obstante, como se expuso previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo presentado.
Dentro de estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la situación jurídica del accionante, puede ser enmarcada en los anteriores supuestos, pues se evidencia que la enfermedad padecida ha perdurado en el tiempo y además tiene las características de ser terminal y progresiva. En palabras del actor “la enfermedad ha avanzado degenerando mi sistema inmune y ya no puedo trabajar en estos momentos, además eso es progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…) en estos momentos mi estado de salud se ha deteriorado aún más y me siento muy agotado, y considero que no alcanzaría a esperar un proceso ordinario en el que solicite la pensión, además no tengo ingresos para sustentar a mi familia en el tiempo que dure el proceso”. De esta manera, el estado de salud del actor constituye uno de los factores determinantes para que la Sala compruebe la viabilidad de la acción de amparo, pues ésta situación no solo ha perdurado sino que es más gravoso con el paso del tiempo y es de gran incidencia
De esta manera, el estado de salud del actor constituye uno de los factores determinantes para que la Sala compruebe la viabilidad de la acción de amparo, pues ésta situación no solo ha perdurado sino que es más gravoso con el paso del tiempo y es de gran incidencia para que el actor presente la solicitud de amparo 6 años después de su retiro.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 6 2.4. Análisis del caso concreto De conformidad con los documentos aportados al expediente, consta que el señor Gabriel Antonio Gómez Junco sufrió lesiones físicas que se produjeron el 28 de mayo de 2009 (fl.9) durante un hostigamiento con granadas y explosivos en el municipio de Puerto Validivia (Antioquia).
Según la respuesta del 13 de noviembre de 2015 (fl. 13), el Oficial Jurídico de Medicina Laboral DISAN informó que “la ficha médica fue calificada el 20 de enero de 2011, le solicitaron dos (2) conceptos, el mencionado nunca reclamó las órdenes de concepto, por lo que los conceptos requeridos no reposan en el expediente, motivo por el cual no hizo JML”. Además, se presume veraz la afirmación de que las lesiones ocurrieron cuando el accionante prestó el servicio militar como soldado regular. También que la Dirección de Sanidad, en otra respuesta -esta vez a petición del 10 de marzo de 2016-, se negó a activar los servicios médicos y realizar la Junta Médico Laboral del señor Gómez Junco, con fundamento en que el derecho habría prescrito. Es decir que la accionada no realizó el examen de retiro del señor Gómez Junco,
negó a activar los servicios médicos y realizar la Junta Médico Laboral del señor Gómez Junco, con fundamento en que el derecho habría prescrito. Es decir que la accionada no realizó el examen de retiro del señor Gómez Junco, previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que dicta: ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (Resalta la sala) En este sentido, no es dable considerar que debido a que el afectado no reclamó en su momento “las órdenes de concepto”, hubiese prescrito el derecho al examen de retiro y la posterior Junta Medico Laboral6, puesto que no hay prueba de justificación alguna sobre la falta de diligencia del interesado en su deber de presentarse dentro del término legal para practicar el examen. Por su parte, el artículo 15 ídem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de
alguna sobre la falta de diligencia del interesado en su deber de presentarse dentro del término legal para practicar el examen. Por su parte, el artículo 15 ídem establece que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía debe valorar, evaluar y calificar, en primera instancia, las secuelas de las 6 Al respecto la Corte Constitucional señaló: Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Sentencia T-948 de 2006, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 7 lesiones, el tipo de incapacidad sicofísica, la disminución de la capacidad laboral y psicofísica; así como determinar su imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión.
El artículo 16 establece que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos
correspondientes índices de lesión. El artículo 16 establece que dicha Junta estará soportada, entre otros, en la ficha médica de aptitud sicofísica y en los conceptos médicos emitidos por los respectivos especialistas; y el artículo 19 señala entre las causales de convocatoria, la existencia de un informe administrativo por lesiones y la solicitud del afectado7. En este evento, consta que el accionante solicitó al menos en dos ocasiones que se efectuara el examen de retiro y su valoración Médico Laboral, las cuales no se han realizado, sin que medie prueba alguna de que él hubiese sido oportunamente citado para alguna de las pruebas necesarias en esta valoración y de que hubiese incumplido esa citación por causa injustificada. De ahí que la sala encuentre que la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y la salud del señor Gabriel Antonio Gómez Junco, puesto que a pesar de las solicitudes expresas del soldado conscripto que, en actos de servicio recibió lesiones por arma de fuego y explosivos, se ha negado a gestionar lo necesario para el examen médico de retiro y la valoración de las posibles secuelas o incapacidad física producidas por esos hechos. En consecuencia, para la protección de esos derechos se ordenará al Director de Sanidad del Ejército8 que gestione el examen de retiro correspondiente y se convoque a la Junta Médica Laboral para el dictamen del accionante, el cual en todo caso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión. En cambio, no se accederá a tutelar el derecho de petición reclamado por el accionante, porque según sus propias manifestaciones, la autoridad accionada sí
caso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión. En cambio, no se accederá a tutelar el derecho de petición reclamado por el accionante, porque según sus propias manifestaciones, la autoridad accionada sí respondió sus solicitudes, pero lo hizo en forma negativa, cuestión que no es propia del núcleo esencial del derecho de petición9. 7 ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. “Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.” 8 Decreto 1796 de 2000. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial . En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.” (Resalta la Sala). 9 En la Sentencia C591 del 4 de diciembre de 2014 MP: Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte reiteró:Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco
9 En la Sentencia C591 del 4 de diciembre de 2014 MP: Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte reiteró:Radicación: 25 000 2336 000 2016 01267 00
Accionante: Gabriel Antonio Gómez Junco
Accionado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor Gabriel Antonio Gómez Junco.
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , realice el examen de retiro al señor Gabriel Antonio Gómez Junco y convoque a la Junta Médico Laboral para que practique al accionante el dictamen que corresponde, que en todo caso deberá realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones del accionante.
CUARTO: Notifíquese esta decisión mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al correo electrónico indicado por el apoderado del accionante en el folio 7 del expediente.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.