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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01362 00-(21-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01362 00-(21-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SALUD Y OTROS / POLICÍA NACIONAL – Por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario seguido contra ex patrullero de la Policía Nacional y por el retiro del servicio activo de dicho patrullero – Improcedencia de la Acción de Tutela para decretar la Nulidad del acto administrativo de carácter particular por existir otro mecanismo de defensa judicial Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para decretar la nulidad de la resolución No. 01580 del 18 de abril de 2016, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró a (…) del servicio activo en su condición de patrullero, y del fallo disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19, igualmente, para que se convoque a Junta Médico Laboral a favor del mencionado señor. El caso concreto La señora (…) como agente oficioso presentó tutela para proteger los derechos fundamentales, al debido, salud, mínimo vital y otros de su hijo (…) que aduce vulnerados por la Policía Nacional, en este caso la agencia oficiosa cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para decretar la nulidad de la resolución No. 01580 del 18 de abril de 2016, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Señor Jesús Antonio Aranda Campos al igual que del fallo disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19. Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es

al igual que del fallo disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19. Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la defensa de los mismos, que para el presente caso debió ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Se recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de tutela, el juez de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto administrativo. Por lo tanto, se rechazará por improcedente. En gracia de discusión, bajo el supuesto de que la tutela fuera procedente, al analizar de fondo si la accionada vulneró los derechos invocados por el accionante, se puede apreciar lo siguiente: En lo que respecta al posible defecto fáctico aludido para la apreciación racional y no valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, lo que a juicio de la accionante se convierte en vicios de nulidad, la Sala precisa que del análisis de las pruebas practicadas en el proceso referido, se efectuó bajo el principio de sana crítica, pues se observa un debate de las mismas en las diferentes etapas procesales planteado por las apoderadas de confianza del señor (…). Así mismo, al ex patrullero se le notificaron las decisiones proferidas por el juzgador disciplinario, garantizándole los derechos como sujeto procesal; se desataron las peticiones de

apoderadas de confianza del señor (…). Así mismo, al ex patrullero se le notificaron las decisiones proferidas por el juzgador disciplinario, garantizándole los derechos como sujeto procesal; se desataron las peticiones de pruebas de la defensa técnica y fueron concedidos claramente los recursos que ante tales decisiones operaban. Por ello, la sala concluye que no fue vulnerado el debido proceso del accionante, ni el derecho de defensa. En lo referente a la presunta irregularidad del informe elaborado como consecuencia de la prueba pericial practicada la sala considera que fue decretada bajo las competencias del Inspector General de Policía. Ahora bien, en cuanto a que no le fue comunicado la práctica de la misma al señor Patrullero (…), es claro que para entonces él no tenía la calidad de investigado, en tanto que el proceso de encontraba en etapa de indagación preliminar en averiguación de responsables. En lo que respecta a la supuesta coacción se habría ejercido para escuchar en declaración a la señora (…), se evidencia que dicho testimonio se practicó también en la etapa preliminar, la sala no encuentra en esta actuación prueba de ese hecho. Lo que consta es que como consecuencia de haber identificado en el certificado deACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

Accionante: Rosa Inés Campos Prada Accionado: Policía Nacional existencia y representación legal de la Fundación FUNVISEC, que la mencionada señora obraba como representante legal de la misma.

Tampoco se evidencia que se hubiese citado a declarar al señor (…) bajo engaños, como lo afirmó la

representante legal de la misma. Tampoco se evidencia que se hubiese citado a declarar al señor (…) bajo engaños, como lo afirmó la accionante pues, en el acta de declaración existe constancia de que el entonces uniformado se presentó de manera voluntaria, sin que en esta actuación obre prueba de lo contrario. De otra parte la sala insiste en que la tutela procede de forma transitoria cuando se pueda causar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien no obra prueba de que el ex patrullero de la Policía Nacional hubiese agotado la vía jurisdiccional ordinaria, la accionante manifestó que su hijo padece quebrantos de salud y especialmente su condición de salud mental es delicada. Al respecto no consta que la accionada haya efectuado la Junta Médico Laboral después de retirado del servicio activo el ex patrullero (…). Por tal razón, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho a la salud del mencionado señor, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia inicie la actuación administrativa correspondiente y convoque a Junta Medico Laboral al señor (…), para la realización de su examen de retiro, la cual debe efectuarse de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

Accionante: Rosa Inés Campos Prada Accionado: Policía Nacional Derechos: Debido proceso, salud y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por la Rosa Inés Campos Prada en calidad de agente oficioso de su hija Jesús Antonio Aranda Campos, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso salud y otros.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Mediante resolución No. 01580 del 18 de abril de 2016, notificado el 22 del mismo mes y año, el señor Jesús Antonio Aranda Campos es retirado de la Policía Nacional

(fls. 18 y 19), lo anterior, en cumplimiento del fallo de primera instancia del 25 de agosto de 2015 proferido por el Inspector General de la Policía Nacional que impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el período de 12 años, confirmado el 07 de marzo de 2016 por el Director General de la misma entidad, dentro del proceso disciplinario Grute 2015-7 y 2015-19 (fl.146) La señora Rosa Inés Campos Prada interpone acción de tutela como agente oficioso del señor Aranda Campos, considerando que la Policía Nacional vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, salud entre otros de su hijo, por

2ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

derechos fundamentales al debido proceso, salud entre otros de su hijo, por

2ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

Accionante: Rosa Inés Campos Prada Accionado: Policía Nacional presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario seguido contra el ex patrullero de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales de mi hijo Jesús Antonio Aranda Campos y familia, al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud, presunción de inocencia, buena fe, trabajo, y acceso efectivo a la administración de justicia, por las razones expuestas.

2. Decretar la nulidad de la actuación jurídica compuesta por: La resolución No. 01580 del 18 de abril de 2016, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró a Jesús Antonio Aranda Campos del servicio activo en su condición de patrullero, y fallo disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19, incluyendo todo lo actuado, ordenándose restablecer sus servicios y derechos, por las razones expuestas.

3. Que se ordene a quien corresponda, se allegue el proceso disciplinario en su totalidad No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19, incluyendo CD de las audiencias de primera y segunda instancia, para su eventual control constitucional, por las razones de hecho y derecho expuestas.

en su totalidad No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19, incluyendo CD de las audiencias de primera y segunda instancia, para su eventual control constitucional, por las razones de hecho y derecho expuestas.

4. Que se ordene a quien corresponda, que la Dirección de Sanidad de Policía Nacional restablezca la prestación médica asistencial en salud de Jesús Antonio Aranda Campos, y en su lugar se practique la Junta Médico Laboral, para determinar secuelas, actitud psicofísica, y pérdida de la capacidad laboral, por las razones de hecho y derecho expuestas. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 7 de julio de 2016 y se admitió mediante auto del día siguiente (fls. 111 y 112). Providencia que se notificó a las partes el 9 de ese mes

(fls. 121 a 128). 1.3. Oposición 1.3.1. La accionada manifestó realizó en resumen de los hechos que originaron la indagación preliminar y posterior investigación disciplinaria en contra del señor Aranda Campos, asimismo desestimó cada uno de los señalamientos efectuados por la accionante denotando que no vulneró los derechos fundamentales del ex uniformado, advirtiendo que no hubo ninguna irregularidad procesal . Solicitó rechazar la tutela por improcedente, porque el señor Jesús Antonio Aranda Campos dispone de otro medio judicial para su defensa y está utilizando la acción de

tutela como un nuevo recurso o nueva instancia (fls. 132 a 145). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía, carnet de la Policía Nacional y registro civil de nacimiento del señor Jesús Antonio Aranda Campos (fls 14 y 15).

3ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

Accionante: Rosa Inés Campos Prada Accionado: Policía Nacional  Fotocopia de los registros civiles de las hijas del señor Jesús Antonio Aranda Campos (fls. 16 y 17).  Copia simple de la resolución No. 01580 del 18 de abril de 2016, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Señor Jesús Antonio Aranda Campos y notificación de la misma (fls. 18 y 19).  Copia simple de la hoja de vida del señor Aranda Campos (fls. 21 a 29).  Copias simples de atención médica del señor Jesús Antonio Aranda Campos

(fls. 32 a 38).  Fotocopia de cédula y constancias de desaparición forzada del señor José Laureano Aranda Campos hermano del accionante (fls. 39 a 41).  Copia en CD de la totalidad del proceso disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19 (fl. 146)  Copia en CD de las audiencias del proceso disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19 (fl. 47)

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los

 Copia en CD de las audiencias del proceso disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19 (fl. 47)

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la tutela resulta procedente para decretar la nulidad de la resolución No. 01580 del 18 de abril de 2016, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró a Jesús Antonio Aranda Campos del servicio activo en su condición de patrullero, y del fallo disciplinario No. SIJUR GRUTE 20157-GRUTE 2015 -19, igualmente, para que se convoque a Junta Médico Laboral a favor del mencionado señor. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La señora Rosa Inés Campos Prada como agente oficioso presentó tutela para proteger los derechos fundamentales, al debido, salud, mínimo vital y otros de su hijo Jesús Antonio Aranda Campos que aduce vulnerados por la Policía Nacional, en este caso la agencia oficiosa cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional1. 1 En sentencias T-203 de 2012 y T-312 de 2009. La corte Constitucional, estableció que, para determinar la legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que: “(…) cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personal”, teniendo como

determinar la legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que: “(…) cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personal”, teniendo como fin garantizar la protección de los derechos fundamentales, admitiendo que un tercero presente la acción de tutela e intervenga a su favor sin que exista poder. Además, ha señalado que para poder ejercer dicha función, se debe cumplir con los siguientes lineamientos: (i) la manifestación por parte del agente oficioso que quiere intervenir en tal sentido; y (ii) que de los hechos sobre los cuales se sustenta la petición de amparo se

4ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

Accionante: Rosa Inés Campos Prada Accionado: Policía Nacional 2.2.2. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política).

Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia2. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativo en

inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia2. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativo en sentencia T-135 de 2015, M. P. María Victoria Sahcica Méndez, la Corte Constitucional manifestó: La Corte Constitucional en varias oportunidades igualmente ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos, entre ellos aquellos que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración, ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción correspondiente, como lo es la acción con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. 2.2.3. En el caso sub examine, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente para decretar la nulidad de la resolución No. 01580 del 18 de abril de 2016, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Señor Jesús Antonio Aranda Campos al igual que del fallo disciplinario No. SIJUR GRUTE 2015-7-GRUTE 2015 -19.Lo anterior, teniendo en cuenta que dado el carácter subsidiario de la tutela, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la defensa de los mismos3, que para el presente caso debió ejercerse ante la jurisdicción

la, este no es el mecanismo judicial para controvertir dicho acto, pues los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control para la defensa de los mismos3, que para el presente caso debió ejercerse ante la jurisdicción deduzca que el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados esté en situación física o mental que le imposibilite ejercer directamente la acción.” (Resalta la Sala)

2 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. 3 En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

5ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

Accionante: Rosa Inés Campos Prada Accionado: Policía Nacional contenciosa administrativa. Se recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de tutela, el juez de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto administrativo4. Por lo tanto, se rechazará por improcedente.

En gracia de discusión, bajo el supuesto de que la tutela fuera procedente, al analizar de fondo si la accionada vulneró los derechos invocados por el accionante, se puede apreciar lo siguiente: En lo que respecta al posible defecto fáctico aludido para la apreciación racional y no valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, lo que a juicio de la accionante se convierte en vicios de nulidad, la Sala precisa que del análisis de las pruebas practicadas en el proceso referido, se efectuó bajo el principio de sana crítica, pues se observa un debate de las mismas en las diferentes etapas procesales planteado por las apoderadas de confianza del señor Aranda Campos. Así mismo, al ex patrullero se le notificaron las decisiones

crítica, pues se observa un debate de las mismas en las diferentes etapas procesales planteado por las apoderadas de confianza del señor Aranda Campos. Así mismo, al ex patrullero se le notificaron las decisiones proferidas por el juzgador disciplinario, garantizándole los derechos como sujeto procesal; se desataron las peticiones de pruebas de la defensa técnica y fueron concedidos claramente los recursos que ante tales decisiones operaban. Por ello, la sala concluye que no fue vulnerado el debido proceso del accionante, ni el derecho de defensa. En lo referente a la presunta irregularidad del informe elaborado como consecuencia de la prueba pericial practicada la sala considera que fue decretada bajo las competencias del Inspector General de Policía5. Ahora bien, en cuanto a que no le fue comunicado la práctica de la misma al señor Patrullero Aranda Campos, es claro que para entonces él no tenía la calidad de investigado, en tanto que el proceso de encontraba en etapa de indagación preliminar en averiguación de responsables. En lo que respecta a la supuesta coacción se habría ejercido para escuchar en declaración a la señora Jessica Marcela Vega Liberato, se evidencia que dicho testimonio se practicó también en la etapa preliminar, la sala no encuentra en esta actuación prueba de ese hecho. Lo que consta es que como consecuencia de haber identificado en el certificado de existencia y representación legal de la Fundación FUNVISEC, que la mencionada señora obraba como representante legal de la misma. Tampoco se evidencia que se hubiese citado a declarar al señor Jesús Antonio Aranda Campos bajo engaños, como lo afirmó la accionante pues, en el acta de declaración existe constancia de que el entonces

mencionada señora obraba como representante legal de la misma. Tampoco se evidencia que se hubiese citado a declarar al señor Jesús Antonio Aranda Campos bajo engaños, como lo afirmó la accionante pues, en el acta de declaración existe constancia de que el entonces uniformado se presentó de manera voluntaria, sin que en esta actuación obre prueba de lo contrario. De otra parte la sala insiste en que la tutela procede de forma transitoria cuando se pueda causar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien no obra prueba de que el ex patrullero de la Policía Nacional hubiese agotado la vía jurisdiccional ordinaria, la accionante manifestó que su hijo padece quebrantos de salud y especialmente su condición de salud mental es delicada. Al respecto no consta que la accionada haya efectuado la Junta Médico Laboral después de retirado del servicio activo el ex patrullero Aranda Campos. Por tal razón, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable al derecho a la salud del mencionado señor, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia inicie la actuación administrativa correspondiente y convoque a Junta Medico Laboral al señor Jesús Antonio Aranda Campos, para la realización de su examen de retiro, la cual debe efectuarse de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5

Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón. 5 cdu

6ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01362 00

Accionante: Rosa Inés Campos Prada

Accionado: Policía Nacional F A L L A: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora Rosa

Inés Campos Prada.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia inicie la actuación administrativa correspondiente y convoque a Junta Medico Laboral al señor Jesús Antonio Aranda Campos, la cual debe efectuarse de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, al buzón electrónico oficial de la entidad accionada y a la accionante, a la dirección electrónica que obra en el folio 13 del expediente, que incluya el texto íntegro de esta decisión.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL 7

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