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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01467 00-(04-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01467 00-(04-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIONDE TUTELA / DERECHO DE PETICION / PETICION DE VIVIENDA DIGNA / MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DPS Y OTROS – Población víctima de desplazamiento forzado por conflicto armado – La procedencia de la acción de Tutela en el caso – Niega derecho de Petición La solicitud de tutela El accionante manifestó que en su situación de población en estado de vulnerabilidad y su condición de madre cabeza de familia, con un menor de edad en condición de discapacidad, presentó solicitud ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero no ha recibido respuesta alguna, razón por la que solicita se ordene la entrega inmediata de una vivienda gratuita. Asunto a resolver La Sala debe establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna de la señora María Carolina Ortiz Palacio, al no dar respuesta a su petición ni brindarle la vivienda requerida, no obstante ser víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado. La procedencia de la acción de tutela en el caso El derecho de petición se protege con la acción de tutela, pues es fundamental y no tiene otro mecanismo idóneo que lo garantice. Lo mismo ocurre con el derecho a la vivienda digna de la población en situación de vulnerabilidad y en el presente caso la accionante manifiesta ser madre cabeza de familia, además de tener un hijo con necesidades especiales. La solución al caso Consta que la señora (…) presentó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS-, puesto que dicha entidad mediante oficio con radicado

familia, además de tener un hijo con necesidades especiales. La solución al caso Consta que la señora (…) presentó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS-, puesto que dicha entidad mediante oficio con radicado No. 20162010662411 del 24 de junio de 2016 le informó que remitió su solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la VíctimasUARIVy el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que esas entidades son las competentes para resolver lo solicitado (fl 10). Requerimiento respecto del cual se aduce que no se le dio respuesta, ni se demostró lo contrario por parte de las accionadas. Esa falta de respuesta concreta por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV a la petición de la accionante vulnera el derecho de petición de un sujeto de especial protección, dada su condición de madre cabeza de familia y su condición socioeconómica. La Sala evidencia que la accionante tiene un puntaje en el SISBEN de 53,67 y con la consulta realizada por la Sala en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN. Por lo anterior, se protegerá su derecho de petición. Lo anterior debido que si bien el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indicó al despacho que este no es el competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia de asignación de subsidios de vivienda, sino que dicha función le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), lo cierto es que dicha entidad no puede sustraerse de su obligación de dar respuesta a las peticiones que se le formulen y en caso de no ser competente,

corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), lo cierto es que dicha entidad no puede sustraerse de su obligación de dar respuesta a las peticiones que se le formulen y en caso de no ser competente, debe remitirlas a la autoridad correspondiente e informar de ello al peticionario.ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros.

No obstante, para la materialización del derecho fundamental a una vivienda digna no basta con presentar una situación particular y concreta, aún en condición de vulnerabilidad, pues se debe cumplir con una serie de requisitos y procedimientos previamente instituidos. Para el caso en concreto de la accionante y de acuerdo con la respuesta emitida por la Secretaría Distrital del Hábitat (fl. 27 reverso) se observó: “(…) se ha consultado bajo los criterios de nombre completo y número de documento de identificación de la accionante en: a) El Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat; b) El Sistema de Automatización de Procesos y Documentos "FOREST" de la Secretaría Distrital del Hábitat y; c) La base de datos sobre los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda que otorga la nación a través de FONVIVIENDA; pudiéndose evidenciar lo siguiente: Igualmente, se desconoce si ella cumple con los requisitos y si ha desarrollado los trámites exigidos para acceder a dicho beneficio, razón por la que no se concederá el amparo en este sentido.

Igualmente, se desconoce si ella cumple con los requisitos y si ha desarrollado los trámites exigidos para acceder a dicho beneficio, razón por la que no se concederá el amparo en este sentido. Adicionalmente, dentro del mismo grupo poblacional de personas en situación de vulnerabilidad de cabezas de hogar es posible que se presenten familias con las mismas o mayores condiciones de vulnerabilidad, de modo que la protección del derecho por esa sola condición implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes sí surtieron el proceso para recibir un subsidio de vivienda y confían en que será asignado aplicando criterios preestablecidos de prioridad y de acuerdo a sus situaciones particulares y concretas. En consecuencia, la Sala denegará el amparo respecto del derecho a una vivienda digna y protegerá el derecho fundamental de petición de la señora (…), el cual fue vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al no brindar respuesta a la petición que la accionante formuló en el mes de junio de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros.

Derecho: Petición vivienda digna ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la tutela presentada por la señora María Carolina Ortiz Palacio , para proteger sus derechos constitucionales de petición y una vivienda digna.

1. ANTECEDENTES

Derecho: Petición vivienda digna ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la tutela presentada por la señora María Carolina Ortiz Palacio , para proteger sus derechos constitucionales de petición y una vivienda digna.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela

ACCIONANTE INSCRITO EN EL SIFSV FOREST

(…) NO NO

2ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros.

El accionante manifestó que en su situación de población en estado de vulnerabilidad y su condición de madre cabeza de familia, con un menor de edad en condición de discapacidad, presentó solicitud ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero no ha recibido respuesta alguna, razón por la que solicita se ordene la entrega inmediata de una vivienda gratuita. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue ingresada al Despacho el 22 de julio de 2016 (fl. 13), se admitió el día 25 de julio (fl. 14) y se notificó a las accionadas el misa día (fls. 15 a 25) y al 27 de julio de 2016 se notificó por telegrama al accionante (fls. 26). 1.3. Oposición 1.3.1. La Secretaría Distrital del Hábitat. Manifestó que no existe vulneración alguna al derecho fundamental alegado por la accionante, donde expresó: Una vez consultado el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda - SIFSV - de la Secretaria Distrital del Hábitat, se pudo

Manifestó que no existe vulneración alguna al derecho fundamental alegado por la accionante, donde expresó: Una vez consultado el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda - SIFSV - de la Secretaria Distrital del Hábitat, se pudo constatar que el hogar conformado por la señora MARÍA CAROLINA ORTIZ PALACIO, NO ESTA INSCRITO EN EL PROGRAMA DE ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DISTRITAL EN ESPECIE - en adelante SDVEpara adquirir una solución habitacional. Cabe señalar, que para acceder al SDVE, deben surtirse las etapas establecidas en el artículo 16 de la Resolución 844 de 2014 y sus modificaciones, a saber: calificación de condiciones de vulnerabilidad, postulación, verificación y asignación o vinculación. La etapa de calificación tiene por objeto priorizar los hogares a fin de que en orden de mayor a menor vulnerabilidad puedan acceder a la oferta de vivienda disponible dentro de los proyectos generados por la entidad. En esta calificación se tienen en cuenta dimensiones socioeconómicas (ingresos, dependencia económica, nivel educativo) demográficas (tamaño del hogar, su calidad de monoparental, niños y adultos mayores que lo conforman) y de enfoque diferencial (condición de discapacidad o pertenencia a minorías étnicas por los integrantes del núcleo familiar). Así las cosas, el hogar solo será convocado a postularse según su ubicación en este listado y siempre y cuando tenga el cierre financiero, situación que dependerá de la información que nos suministre el hogar al momento de su inscripción y actualización de

será convocado a postularse según su ubicación en este listado y siempre y cuando tenga el cierre financiero, situación que dependerá de la información que nos suministre el hogar al momento de su inscripción y actualización de datos. Igualmente, los hogares victimas por el conflicto armado interno con cierre financiero, podrán presentar una oferta de vivienda en Bogotá o fuera de la ciudad, donde podrán aplicar el SDVE siempre y cuando la misma cuente con previo concepto de viabilidad técnica y jurídica por parte de la SDHT. Finalmente, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y solicitó que la presente acción constitucional se declare improcedente por cuanto la Secretaría Distrital del Hábitat no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno a la accionante (fls. 27 a 32) 3ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros.

1.3.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Señaló que en el presente caso existe falta de legitimación por pasiva debido a que: “(…) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda la accionante ni tampoco el llamado a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)” Agregó: (…) De conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de

sobre la materia, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)” Agregó: (…) De conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-", que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera.” Por último, solicitó denegar la presente acción de tutela y ser excluido del trámite porque se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno (fls 42 a 50) 1.3.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS-, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV y el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA , no rindieron informe dentro del término señalado, razón por la que conforme a lo normado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos descritos en la tutela y se entrará a resolver de plano.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una entidad del ordena nacional como lo es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna de la señora María Carolina Ortiz Palacio, al no dar respuesta a su petición ni brindarle la vivienda requerida, no obstante ser víctima del desplazamiento forzado por el conflicto armado. 2.3. La procedencia de la acción de tutela en el caso

4ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros.

El derecho de petición se protege con la acción de tutela, pues es fundamental y no tiene otro mecanismo idóneo que lo garantice1. Lo mismo ocurre con el derecho a la vivienda digna de la población en situación de vulnerabilidad2 y en el presente caso la accionante manifiesta ser madre cabeza de familia, además de tener un hijo con necesidades especiales. 2.4. La solución al caso 2.4.1. Consta que la señora Ortiz Palacio presentó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS-, puesto que dicha entidad mediante oficio con radicado No. 20162010662411 del 24 de junio de 2016 le informó que

Administrativo para la Prosperidad Social-DPS-, puesto que dicha entidad mediante oficio con radicado No. 20162010662411 del 24 de junio de 2016 le informó que remitió su solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la VíctimasUARIVy el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que esas entidades son las competentes para resolver lo solicitado (fl 10). Requerimiento respecto del cual se aduce que no se le dio respuesta, ni se demostró lo contrario por parte de las accionadas. Esa falta de respuesta concreta por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV a la petición de la accionante vulnera el derecho de petición de un sujeto de especial protección, dada su condición de madre cabeza de familia 3 y su condición socioeconómica. La Sala evidencia que la accionante tiene un puntaje en el SISBEN de 53,67 (fl. 7) y con la consulta realizada por la Sala en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN4. Por lo anterior, se protegerá su derecho de petición. Lo anterior debido que si bien el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indicó al despacho que este no es el competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia de asignación de subsidios de vivienda, sino que dicha función le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), lo cierto es que dicha entidad no puede sustraerse de su obligación de dar respuesta a las peticiones que se le formulen y en caso de no ser competente, debe remitirlas a la autoridad correspondiente e informar de ello al peticionario5.

sustraerse de su obligación de dar respuesta a las peticiones que se le formulen y en caso de no ser competente, debe remitirlas a la autoridad correspondiente e informar de ello al peticionario5. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 2La Corte Constitucional en Sentencia T-908 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, manifestó: (…)La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional según el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. Es claro que la protección al derecho fundamental a la vivienda digna, se extiende no solo a favor de los sujetos de especial protección constitucional, sino de quienes carezcan de ella, que de suyo están en circunstancia de debilidad manifiesta, al serles frustráneo su ejercicio efectivo.” 3 La Corte Constitucional en sentencia T-835 de 2012, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró: “(…) La condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, debido a que esta tipología se adquiere con las circunstancias materiales que la configuran. Una muestra de ello, ocurrió en la sentencia C-034 de 1999, fallo en el que la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales. Por ende, las entidades

Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales. Por ende, las entidades encargadas de aplicar las normas del retén social no pueden negar su protección o excluir a las madres de dicha salvaguarda con argumentos formalistas. De igual forma, tienen vedado exigir una tarifa probatoria para demostrar la sustracción de las obligaciones alimentarias de sus parejas.” 4 https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx 5ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros. 2.4.2. Ahora, respecto al derecho a la vivienda digna cuya protección solicita la accionante, la Corte Constitucional ha establecido que es de carácter prestacional, limitado por la disponibilidad de recursos que maneja el Gobierno Nacional.

Así, la política pública en materia de vivienda se reformuló, para lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, que modificó las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio de vivienda familiar de interés social.6 Posteriormente, con la Ley 1537 de 2012, se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de interés social y de interés prioritario. No obstante, para la materialización del derecho fundamental a una vivienda digna no basta con presentar una situación particular y concreta, aún en condición de vulnerabilidad, pues se debe cumplir con una serie de requisitos y procedimientos

prioritario. No obstante, para la materialización del derecho fundamental a una vivienda digna no basta con presentar una situación particular y concreta, aún en condición de vulnerabilidad, pues se debe cumplir con una serie de requisitos y procedimientos previamente instituidos. Para el caso en concreto de la accionante y de acuerdo con la respuesta emitida por la Secretaría Distrital del Hábitat (fl. 27 reverso) se observó: “(…) se ha consultado bajo los criterios de nombre completo y número de documento de identificación de la accionante en: a) El Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat; b) El Sistema de Automatización de Procesos y Documentos "FOREST" de la Secretaría Distrital del Hábitat y; c) La base de datos sobre los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda que otorga la nación a través de FONVIVIENDA; pudiéndose evidenciar lo siguiente: Igualmente, se desconoce si ella cumple con los requisitos y si ha desarrollado los trámites exigidos para acceder a dicho beneficio, razón por la que no se concederá el amparo en este sentido. Adicionalmente, dentro del mismo grupo poblacional de personas en situación de vulnerabilidad de cabezas de hogar es posible que se presenten familias con las 5 Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 21: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es

sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 21: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6 Entre las opciones se encuentran el (i) mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes, (ii) construcción en sitio propio para hogares que ostentan la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano; (iii) adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan la propiedad por tratarse del sitio de expulsión; y, (iv) arrendamiento de vivienda para hogares no propietarios y para aquellos que siendo propietarios no puedan volver al lugar donde tengan la propiedad.

ACCIONANTE INSCRITO EN EL SIFSV FOREST

MARÍA CAROLINA ORTIZ PALACIO NO NO

6ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

ACCIONANTE INSCRITO EN EL SIFSV FOREST

MARÍA CAROLINA ORTIZ PALACIO NO NO

6ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros. mismas o mayores condiciones de vulnerabilidad 7, de modo que la protección del derecho por esa sola condición implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes sí surtieron el proceso para recibir un subsidio de vivienda y confían en que será asignado aplicando criterios preestablecidos de prioridad y de acuerdo a sus situaciones particulares y concretas. 2.4.3. En consecuencia, la Sala denegará el amparo respecto del derecho a una vivienda digna y protegerá el derecho fundamental de petición de la señora María Carolina Ortiz Palacio, el cual fue vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al no brindar respuesta a la petición que la accionante formuló en el mes de junio de 2016.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la María Carolina Ortiz Palacio.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto del derecho fundamental a una vivienda digna.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , dar respuesta de fondo a la petición que el accionante formuló en el mes de octubre de

2015.

las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , dar respuesta de fondo a la petición que el accionante formuló en el mes de octubre de 2015.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia a las partes, mediante mensaje de datos que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al correo electrónico oficial de la entidad accionada. A la accionante por el medio más expedito.

QUINTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 7 Sentencia T-349-13, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 26 de mayo de 2011, exp. 2011-00415-01(AC), CP: Luis Rafael Vergara Quintero, señaló que existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados. 7ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01467 00

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros.

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

Accionante: María Carolina Ortiz Palacio

Accionado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, DPS y otros.

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado JJOD 8

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