TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01489 00-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01489 00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SALUD / DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – Tutela el Derecho a la Salud y la vida del demandante La solicitud de tutela El señor (…) manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha practicado un examen médico especializado que requiere para su lesión auditiva ocurrida durante el servicio activo, a pesar de ya haber sido ordenado por la médica otorrinolaringóloga. Igualmente, no se han asignado las citas médicas de urología y periodoncia, después de haber radicado las ordenes correspondientes, encontrado como respuesta que no hay disponibilidad de citas. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Iván Orlando Díaz Meléndez, por no haber agendado las citas médicas especializadas a pesar de haber radicado las órdenes respectivas. Análisis del caso La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe. Ahora bien el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública.
independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. En lo que respecta a la atención médica integral, de quienes prestan o han prestado el servicio activo a las Fuerzas Militares, por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, durante el servicio y aún después del retiro , cuando las mismas, siendo anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante su prestación, ha precisado lo siguiente. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y la vida del señor (…),
institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y la vida del señor (…), por lo cual ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional Coronel (…), queACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2
Radicación: 25 000 2336 000 2016 01489 00
Accionante: Iván Orlando Díaz Meléndez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe las gestiones pertinentes y asigne las citas médicas y realice exámenes requeridos por el señor (…), que en todo caso deberán realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01489 00
Accionante: Iván Orlando Díaz Meléndez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Derechos: Salud y vida ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por el señor Andrés Pineda Villamil para proteger sus derechos al debido proceso y la salud.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Iván Orlando Díaz Meléndez manifestó que la Dirección de Sanidad de la
sus derechos al debido proceso y la salud.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Iván Orlando Díaz Meléndez manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha practicado un examen médico especializado que requiere para su lesión auditiva ocurrida durante el servicio activo, a pesar de ya haber sido ordenado por la médica otorrinolaringóloga. Igualmente, no se han asignado las citas médicas de urología y periodoncia, después de haber radicado las ordenes correspondientes, encontrado como respuesta que no hay disponibilidad de citas. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 26 de julio de 2016 y admitida al día siguiente (fls. 17 y 18). Auto que se notificó a los sujetos procesales el día 27 de julio de 2016 por vía electrónica (fls. 19 a 24). 1.3. Oposición La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no rindió informe dentro del término legal señalado (fl. 20). Sin embargo allegó respuesta al correo de la Secretaría de la Sección el día 03 de agosto de 2016, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo (fls. 26 a 38) 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
Radicación: 25 000 2336 000 2016 01489 00
Accionante: Iván Orlando Díaz Meléndez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o Constancia provisional de carné en trámite, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. (fl. 6).
Accionante: Iván Orlando Díaz Meléndez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o Constancia provisional de carné en trámite, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. (fl. 6). o Orden del examen de potencial de frecuencia específica y emisiones otacústicas (fl. 7). o Orden de tres exámenes de audiología (fls. 8 a 10) o Orden de examen de otorrinolaringología (fl. 11). o Orden de examen de urología (fl. 12). o Ultrasonografía testicular (fl.13) o Orden de periodoncia (fl. 14)
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Iván Orlando Díaz Meléndez, por no haber agendado las citas médicas especializadas a pesar de haber radicado las órdenes respectivas. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe1. 2.3.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos:
2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante, puesto que la accionada no rindió el correspondiente informe1. 2.3.2. La Sala encuentra demostrado los siguientes hechos: El señor Iván Orlando Díaz Meléndez fue miembro de la Policía Nacional y obtuvo la asignación de retiro hace cinco meses. Durante el servicio activo fue víctima de un ataque terrorista el cual le produjo secuelas auditivas. Para la atención de esa patología, la médico otorrinolaringóloga el 09 de mayo de 2015, ordenó la práctica del examen POTENCIAL DE FRECUENCIA ESPECIFICA Y EMISIONES OTOACUSTICAS. Además el accionante cuenta con las órdenes médicas para los exámenes de: potencial de frecuencia específica y emisiones otacústicas, tres 1 Artículo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Radicación: 25 000 2336 000 2016 01489 00
Accionante: Iván Orlando Díaz Meléndez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional exámenes de audiología, otorrinolaringología, urología y atención en
periodoncia, sin que le hayan asignado las citas correspondientes. 2.3.3. La Sala considera que, el señor Díaz Meléndez no cuenta con un medio de defensa judicial idóneo (artículo 86 de la Constitución Política), teniendo en cuenta que se trata de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y la salud2. 2.3.4. En primer lugar, respecto del derecho a la salud que tienen todas las personas, el cual va indiscutiblemente unido al derecho a gozar de una vida en condiciones dignas, la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013, M.P., Alberto Rojas Ríos, reiteró: En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su
lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.
2.3.5. Ahora bien el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición 2 Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
Radicación: 25 000 2336 000 2016 01489 00
Accionante: Iván Orlando Díaz Meléndez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 3, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública.
En lo que respecta a la atención médica integral, de quienes prestan o han prestado el servicio activo a las Fuerzas Militares, por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la Corte Constitucional ha precisado que
En lo que respecta a la atención médica integral, de quienes prestan o han prestado el servicio activo a las Fuerzas Militares, por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, durante el servicio y aún después del retiro , cuando las mismas, siendo anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante su prestación, ha precisado lo siguiente4: Este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y
taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho. En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la salud y la vida del señor Iván Orlando Díaz Meléndez, por lo cual ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional Coronel Hugo Casas Velásquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe las gestiones pertinentes y asigne las citas médicas y realice exámenes requeridos por el señor Iván Orlando 3 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 4 Sentencia T-396 de 2013, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Radicación: 25 000 2336 000 2016 01489 00
Accionante: Iván Orlando Díaz Meléndez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Díaz Meléndez, que en todo caso deberán realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Tutelar los derechos a la salud y la vida del señor Iván Orlando Díaz Meléndez.
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional Coronel Hugo Casas Velásquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe las gestiones pertinentes y asigne las citas médicas y realice los exámenes requeridos por el señor Iván Orlando Díaz Meléndez, que en todo caso deberán realizarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia a las partes. A l Director de Sanidad de la Policía Nacional Coronel Hugo Casas Velásquez mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Al accionante al correo electrónico indicado en el folio 5 del expediente.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Estado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD