TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01493 00-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01493 00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO – Registraduría Nacional del Estado Civil – Solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Cancelar el Registro Civil de nacimiento expedida en Bogotá para dejar vigente otro registro civil expedido en la ciudad de Palmira (Valle) lo cual ha impedido que se expida su cedula de ciudadanía – Declara improcedente la Acción de Tutela por existir otro mecanismo de Defensa Judicial ante la Jurisdicción de Familia La solicitud de tutela El señor (…) presentó tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y otros, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha accedido a cancelar el registro civil de nacimiento expedido en la ciudad de Bogotá D.C., para dejar vigente otro registro civil expedido en la ciudad de Palmira (Valle), lo cual ha impedido que se expida su cédula de ciudadanía. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela promovida por el joven Juan Camilo Esquivel Ospina para que la Registraduría Nacional del Estado Civil anule uno de los registros civiles de nacimiento con los que él cuenta y le impiden la entrega de la cédula de ciudadanía. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).1
derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).1 Sin embargo, esta acción se caracteriza por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual, de modo que excepcionalmente procede cuando los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable. En ese sentido, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para buscar la modificación del estado civil de las personas, en sentencia T485 de 2013 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional reiteró: 1En sentencia T572 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional sostuvo: (…)La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus
regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01493 00
Accionante: Juan Camilo Esquivel Ospina
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Permitir el uso de la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en aquellos casos en los que, aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, se demuestre que aquél no es idóneo o que, a pesar de ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia del daño o peligro, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales. Luego, sintetizando lo anterior, debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, es un requisito necesario para que sea procedente la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se demuestre siquiera sumariamente la existencia de una serie de razones extraordinarias, no imputables a quien alega la vulneración, que le hayan impedido el acceso e interposición de los mismos. Debe recordarse que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como
que le hayan impedido el acceso e interposición de los mismos. Debe recordarse que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Para el presente caso, la sala coincide con lo expuesto por la accionada, en tanto que el accionante sí cuenta con otro medio judicial idóneo para resolver su situación de doble registro civil de nacimiento. En efecto. El mecanismo idóneo en este caso se concreta en demanda que debe formularse ante la jurisdicción de familia, pues de conformidad con el numeral 2°, artículo 22, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) el Juez de Familia en primera instancia conoce sobre: (…) La investigación e impugnación de la paternidad, como también, de todos aquellos asuntos en los que se pretenda modificar o alterar el estado civil.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”, que dispone la presunción de autenticidad sobre tales inscripciones, igualmente con lo señalado en los artículos 89 y 95 del mencionado decreto, que disponen: "Artículo 89: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto".
"Artículo 89: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto". Artículo 95: Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil." Por lo anterior, la sala concluye que en este caso la acción de tutela es improcedente, debido a que el tutelante sí dispone de otro medio judicial idóneo. Adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales, pues la imposibilidad de solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía es cuestión que debe resolverse luego de agotar ese mecanismo judicial que tiene a su disposición para tal fin.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
2SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01493 00
Accionante: Juan Camilo Esquivel Ospina
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil.
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01493 00
Accionante: Juan Camilo Esquivel Ospina
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Derechos: Debido proceso, personalidad jurídica ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela formulada por la señor Juan Camilo Esquivel Ospina para proteger sus derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Juan Camilo Esquivel Ospina presentó tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y otros, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha accedido a cancelar el registro civil de
nacimiento expedido en la ciudad de Bogotá D.C., para dejar vigente otro registro civil expedido en la ciudad de Palmira (Valle), lo cual ha impedido que se expida su cédula de ciudadanía (fls. 1a 3). 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 27 de julio de 2016 y admitida al día siguiente, fue notificada a la accionada mediante correo electrónico y al accionante mediante telegrama el día 01de agosto de 2016 (fls. 11 a 16). 1.3. Oposición La accionada manifestó que el accionante radicó petición de fecha 04 de abril 2016 para la anulación del registro civil de nacimiento con el NUIP 1027522308 de serial N°. 37358297, que fue contestada por la Dirección Nacional de Registro Civil mediante radicado N° 021074, en la que informó que no era viable acceder a la solicitud.
la anulación del registro civil de nacimiento con el NUIP 1027522308 de serial N°. 37358297, que fue contestada por la Dirección Nacional de Registro Civil mediante radicado N° 021074, en la que informó que no era viable acceder a la solicitud. Advirtió que no se encuentra facultada para disponer la cancelación de una inscripción en el registro civil cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir, que ésta procede cuando los registros civiles son idénticos en los datos biográficos (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.). Señaló que la solicitud debe dirimirse a través de un proceso judicial porque ambas inscripciones se presumen auténticas (artículo 103 del Decreto 1260 de 1970). Por lo anterior y como lo establece el Núm. 2°, artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, es el juez de familia el competente para conocer la investigación e impugnación de la paternidad, como también de todos aquellos asuntos en los que se pretenda modificar o alterar el estado civil.
3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01493 00
Accionante: Juan Camilo Esquivel Ospina
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por último solicitó denegar las pretensiones del accionante debido a que en ningún momento ha vulnerado sus derechos. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Petición de fecha 04 de abril 2016 presentada por el señor Juan camilo Esquivel Ospina (fl. 5) y su respuesta contenida en Oficio 021074 del 21 de abril de 2016. (fls. 4 y 6)
Petición de fecha 04 de abril 2016 presentada por el señor Juan camilo Esquivel Ospina (fl. 5) y su respuesta contenida en Oficio 021074 del 21 de abril de 2016. (fls. 4 y 6) Certificado de inscripción del registro civil de nacimiento en la ciudad de Palmira (Valle) y en Bogotá D.C. (fl. 7) y actas de dichos registros civiles. (fls. 8 y 9). Oficio No. 039771 del 03 de agosto de 2016, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil reitera al señor Juan Camilo Esquivel Ospina que debe acudir al juez de familia para resolver su situación (fls. 21 y 22).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un ente público del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela promovida por el joven Juan Camilo Esquivel Ospina para que la Registraduría Nacional del Estado Civil anule uno de los registros civiles de nacimiento con los que él cuenta y le impiden la entrega de la cédula de ciudadanía. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).2 2En sentencia T572 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional sostuvo: (…)La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin
4SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01493 00
Accionante: Juan Camilo Esquivel Ospina
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sin embargo, esta acción se caracteriza por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual, de modo que excepcionalmente procede cuando los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable. En ese sentido, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para buscar la modificación del estado civil de las personas, en sentencia T485 de 2013 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional reiteró: En aquellas situaciones en las que las personas cuenten con otro
modificación del estado civil de las personas, en sentencia T485 de 2013 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional reiteró: En aquellas situaciones en las que las personas cuenten con otro mecanismo o procedimiento judicial a su alcance para obtener la protección de sus derechos, se debe optar de manera preferente por recurrir a ellos y no acudir de manera inicial al recurso de amparo. En ese sentido, en todos aquellos casos en los que la protección o adopción de medidas judiciales para salvaguardar los derechos de la persona, se puedan llevar a cabo o concretar por medios judiciales ordinarios, se debe optar, de manera preferente, por recurrir a ellos y no preferir el desplazamiento del juez común a priori, por medio del mecanismo constitucional. Así las cosas, fue necesario que se resaltara con mayor énfasis la consagración de dicha regla por parte del constituyente, en tanto que buscó evitar el desconocimiento de las diversas acciones ordinarias previstas en nuestro ordenamiento legal para la defensa y protección de derechos, pues la tutela no fue constituida como un mecanismo alternativo para asumir competencias paralelas a las del operador jurídico ordinario que esté conociendo de determinados asuntos propios de su competencia, o como una instancia adicional a las descritas en el procedimiento común previsto por el legislador. Permitir el uso de la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en aquellos casos en los que, aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del
procedimiento común previsto por el legislador. Permitir el uso de la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en aquellos casos en los que, aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, se demuestre que aquél no es idóneo o que, a pesar de ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia del daño o peligro, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales. Luego, sintetizando lo anterior, debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, es un requisito necesario para que sea procedente la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se demuestre siquiera sumariamente la existencia de una serie de razones extraordinarias, no imputables a quien alega la vulneración, que le hayan impedido el acceso e interposición de los mismos. Debe recordarse que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio.
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derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio.
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Accionante: Juan Camilo Esquivel Ospina Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil. mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia3.
Para el presente caso, la sala coincide con lo expuesto por la accionada, en tanto que el accionante sí cuenta con otro medio judicial idóneo para resolver su situación de doble registro civil de nacimiento. En efecto. El mecanismo idóneo en este caso se concreta en demanda que debe formularse ante la jurisdicción de familia, pues de conformidad con el numeral 2°, artículo 22, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) el Juez de Familia en primera instancia conoce sobre: (…) La investigación e impugnación de la paternidad, como también, de todos aquellos asuntos en los que se pretenda modificar o alterar el estado civil.” Lo anterior, en concordancia con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”, que dispone la presunción de autenticidad sobre tales inscripciones, igualmente con lo señalado en los artículos 89 y 95 del mencionado decreto, que disponen: "Artículo 89: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los
y 95 del mencionado decreto, que disponen: "Artículo 89: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto". Artículo 95: Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil." Por lo anterior, la sala concluye que en este caso la acción de tutela es improcedente, debido a que el tutelante sí dispone de otro medio judicial idóneo. Adicionalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable4 que justifique la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales5, pues la imposibilidad de solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía es cuestión que debe resolverse luego de agotar ese mecanismo judicial que tiene a su disposición para tal fin. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU 377 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. 4 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 1.5. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Sentencia
T-014 de 2012, MP: Juan Carlos Henao Pérez.
6SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 25 000 2336 000 2016 01493 00
Accionante: Juan Camilo Esquivel Ospina
Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Juan Camilo Esquivel Ospina, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: N otifíquese esta sentencia a las partes. A la accionada mediante mensaje de datos que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al buzón electrónico oficial. Al accionante por el medio más expedito.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD 7