TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01548 00-(18-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01548 00-(18-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS DE PETICION DEBIDO PROCESO Y OBEJCCIÓN DE CONCIENCIA EN RAZÓN A LA LIBERTAD DE CULTOS / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Objeción de conciencia en razón a la libertad de cultos como practicante de la fe cristiana – Solicita expedición de la libreta militar / DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Expedición de Libreta – Ley 1184 de 2008 / DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN RAZÓN DE LA LIBERTAD DE CULTO – Jurispridencia – Tutela los Derechos fundamentales solicitados La solicitud de tutela El accionante informó que en el mes de marzo de 2016, se presentó al Distrito Militar No. 59, donde se le indicó que debía continuar con el proceso para la definición de su situación militar. Posteriormente, presentó petición el día 21 de junio del presente año solicitando al mismo distrito que defina su situación militar y le reconozca su derecho como objetor de conciencia en razón a la libertad de cultos, como practicante de la fe cristiana, sin embargo, manifestó que no ha obtenido ninguna respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicitó: Respetuosamente solicito ser exonerado de la prestación del servicio militar como Objetor de Conciencia por Motivos de mi Fe Cristiana al servicio militar obligatorio y definir mi situación militar, teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional al respecto. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional,
definir mi situación militar, teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional al respecto. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor (…), por no contestar la solicitud que presentó para obtener la expedición de la libreta militar. Asimismo, se analizará si es procedente la acción de tutela para ordenar a a la accionada a resolver la situación militar del accionante, con base en su condición de objetor de conciencia en razón a la libertad de cultos y a expedir la libreta militar sin pago de multa u otros conceptos. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por ser fundamental. Igualmente porque la definición de la situación militar es determinante para el efectivo goce de diversos derechos fundamentales, máxime tratándose de persona que adujo objeción de conciencia, pues no hay otro mecanismo eficaz que los garantice su protección inmediata. Del servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
Accionante: Carlos Andrés Rodríguez Arévalo
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Derechos: Petición, debido proceso y objeción de conciencia en razón a la libertad de cultos
2 Así, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. La prestación del servicio militar , si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones de ley, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de quienes están llamados a prestarlo. En este marco, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están obligadas a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones. Igualmente, la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, señala en su artículo 14 que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. En este orden de ideas, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo
definirán cuando obtengan el título de bachiller. En este orden de ideas, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, una vez inscrito el interesado, se someterá a exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica a fin de determinar su condición para prestar el servicio. Posteriormente los jóvenes aptos pasaran a un sorteo y se eligen los que van a prestar el servicio militar; luego de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar; finalmente se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). Expedición libreta militar De lo anterior se tiene que para la expedición de la libreta militar se debe cumplir las referidas etapas –inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración, incorporación y clasificación; pero para ello es necesario que quien toma las armas cuente con un grado normal de aptitud física y psicológica, en aras del cumplido desarrollo de los cometidos para los cuales esta instituida esta figura tales como la guarda de la democracia y la independencia nacional, pero sobre todo la salvaguarda de su integridad física y la de los demás. Ahora bien, la Ley 1184 de 2008 “ por la cual se regula la cuota de compensación
tales como la guarda de la democracia y la independencia nacional, pero sobre todo la salvaguarda de su integridad física y la de los demás. Ahora bien, la Ley 1184 de 2008 “ por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones” establece que el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar la cuota de compensación, siendo ésta una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que se cancela al Tesoro Nacional. En este orden, sobre las exenciones en el pago de la cuota de compensación militar, el artículo 6 ibídem, prevé:Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
Accionante: Carlos Andrés Rodríguez Arévalo
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3 ARTÍCULO 6o. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y
Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. PARÁGRAFO 1o. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. PARÁGRAFO 2o . Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias. ARTÍCULO 7o. La Cuota de Compensación Militar, será susceptible de pago por cualquiera de las modalidades previstas en ley. ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional determinará los documentos e información necesaria requeridos para los efectos y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 9o. Los costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente. Particularmente, para el reconocimiento de la exención por cuota de compensación
contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 9o. Los costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente. Particularmente, para el reconocimiento de la exención por cuota de compensación militar por la causal primera, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2015 manifestó que es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Caso concreto La Sala advierte que en este caso el análisis se hará con fundamento en el material probatorio aportado en este trámite por parte del accionante, dada la omisión de la Jefatura Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional de cumplir la ordenSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
Accionante: Carlos Andrés Rodríguez Arévalo
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Derechos: Petición, debido proceso y objeción de conciencia en razón a la libertad de cultos 4 impartida en el auto del 04 de agosto de 2016, para que diera cuenta de las actuaciones adelantadas sobre la definición de la situación militar del joven (…).
Por lo anterior, se presumen veraces las afirmaciones del accionante en cuanto señaló que no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el día 21 de junio de 2016, y que en razón a sus creencias religiosas no puede prestar el servicio militar. Cabe resaltar, que dicha petición adquiere una especial connotación cuando se trata de trámites relacionados con la expedición de la libreta militar en población que pertenezca a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de
Cabe resaltar, que dicha petición adquiere una especial connotación cuando se trata de trámites relacionados con la expedición de la libreta militar en población que pertenezca a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén, donde se encuentra inscrito el accionante . Pues su no obtención conlleva a la imposibilidad del interesado de ejercer entre otros, su derecho al mínimo vital, al trabajo y a la educación. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala evidencia que Carlos Andrés Rodríguez Arévalo tiene un puntaje en el SISBEN de 34,98, lo cual se acredita con el documento visible a folio 19 del principal y con la consulta realizada por la Sala en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN. En este sentido, se observa que el puntaje para exención de cuota de compensación militar, según aparece en la página web mencionada, es el siguiente: Por lo anterior, el accionante al tener un puntaje de 34,98, se encuentra incluido en el nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN, y por tal razón se encuentra exento del pago de la cuota de compensación militar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 numeral 1de la Ley 1184 de 2008. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante de acuerdo a su condición socioeconómica, por lo que se ordenará a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, que inicie la actuación
del accionante de acuerdo a su condición socioeconómica, por lo que se ordenará a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, que inicie la actuación administrativa para que defina lo relativo a la expedición de su libreta militar sin el pago de la cuota de compensación de conformidad con establecido por la jurisprudencia constitucional. De la Objeción de Conciencia en razón a la Libertad de Cultos. De otro lado, en cuanto a la objeción de conciencia que el accionante adujo haber expresado en su oportunidad, la sala encuentra que entre los documentos aportados por él, obra certificado de la Iglesia Crsitiana Manantial de Vida sede Soacha del 17 de mayo de 2016, lo que demuestra su participación en un culto religioso. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-728 de 2009, MP: sostuvo: (…) La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales, y con referentes normativos delSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
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Derechos: Petición, debido proceso y objeción de conciencia
Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
Accionante: Carlos Andrés Rodríguez Arévalo
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Derechos: Petición, debido proceso y objeción de conciencia en razón a la libertad de cultos 5 bloque de constitucionalidad como el que se desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la Comisi ón de Derechos Humanos de las Naciones Unidas , sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. (Resalta la sala) Bajo el mismo hilo argumentativo, el Consejo de Estado manifestó (…) En tales circunstancias, la jurisprudencia ha señalado que el objetor de conciencia debe acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional: i) se manifiestan externamente de manera tal que se pueden probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión.
Para la satisfacción del primer requisito es necesario demostrar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia la definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar
Para la satisfacción del primer requisito es necesario demostrar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia la definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Estas creencias deben trascender del fuero interno y reflejarse en el actuar diario de la persona. Frente al segundo requisito es claro que las creencias y convicciones deben ser profundas, fijas y sinceras. Ser profundas significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial. Ser fijas, es decir inamovibles, comporta el hecho de no ser susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se aleguen tener. Ser sinceras implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas… Obligado está, entonces, el juez de tutela a efectuar una ponderación con miras a establecer: i) si el objetor realmente asume las creencias que aduce tener, y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido. En el caso bajo examen, la sala considera que tanto las manifestaciones del
alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido. En el caso bajo examen, la sala considera que tanto las manifestaciones del accionante –que como se dijo, se presumen veracessobre su convicción y firmes creencias que le impiden prestar el servicio militar; como el ejercicio de actividades positivas encaminadas a profesar su culto de manera activa, son indicativas de los elementos que constituyen la objeción de conciencia.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
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6 Por lo tanto, también se tutelará el derecho a la libertad de cultos y de religión del accionante pues se cumplen los presupuestos para el efecto. La orden se dirigirá a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la actuación administrativa necesarias para definir la situación militar del accionante, así como lo relativo a la expedición de su libreta militar sin el pago de la cuota de compensación militar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
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1. Respetuosamente solicito ser exonerado de la prestación del servicio militar como Objetor de Conciencia por Motivos de mi Fe Cristiana al servicio militar obligatorio y definir mi situación militar, teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional al respecto.
2. Se actualice la plataforma militar y se me expida la correspondiente libreta militar oportunamente sin ningún tipo de multas o cobros adicionales en el tiempo que determina la Ley atendiendo a su vez que me encuentro en el SISBEN y no estoy sujeto a ningún pago de cuota de compensación militar. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue admitida el 04 de agosto en auto notificado vía electrónica a la accionada al día siguiente y al accionante mediante telegrama el 08 de agosto de 2016 (fls. 38 a 44). 1.3. Informe de la accionada El Ejército Nacional rindió informe (fl. 45), por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 19911 y en cuanto proceda, se presumirá la veracidad de los hechos informados por el accionante.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso (artículos 86 CP, 37 D. 2591 de 1991; num. 1 Decreto 1382 del 2000), pues la acción se dirigió contra una autoridad
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso (artículos 86 CP, 37 D. 2591 de 1991; num. 1 Decreto 1382 del 2000), pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Rodríguez Arévalo, por no contestar la solicitud que presentó para obtener la expedición de la libreta militar.
Asimismo, se analizará si es procedente la acción de tutela para ordenar a a la accionada a resolver la situación militar del accionante, con base en su condición de objetor de conciencia en razón a la libertad de cultos y a expedir la libreta militar sin pago de multa u otros conceptos. 1 ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
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Derechos: Petición, debido proceso y objeción de conciencia en razón a la libertad de cultos 8 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a
La tutela procede en este caso procede en este caso porque la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de este mecanismo por ser fundamental.2 Igualmente porque la definición de la situación militar es determinante para el efectivo goce de diversos derechos fundamentales, máxime tratándose de persona que adujo objeción de conciencia, pues no hay otro mecanismo eficaz que los garantice su protección inmediata. 2.4. Del servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Así, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 estableció la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. La prestación del servicio militar3, si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones de ley, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de quienes están llamados a prestarlo. En este marco, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están obligadas a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo4 en todas sus actuaciones5. 2 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Nacional están obligadas a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo4 en todas sus actuaciones5. 2 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 La Corte Constitucional ha precisado que la prestación del servicio militar hace parte del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Sentencia T-737 de
2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden verse amenazados o
vulnerados con la violación del primero . Sentencia T-587 de 2013, MP: María Victoria Calle Correa. 5 La Corte Constitucional ha enlistado los elementos particulares que integran este derecho en sede administrativa así: (…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a
conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de lasSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
Accionante: Carlos Andrés Rodríguez Arévalo
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Derechos: Petición, debido proceso y objeción de conciencia en razón a la libertad de cultos
9 Igualmente, la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, señala en su artículo 14 que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller. La mencionada ley prevé en sus artículos del 14 al 21 las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales se inician con la inscripción y finalizan con la clasificación. Para mayor claridad se citan a continuación: ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta
del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. ARTÍCULO 15. EXAMENES DE APTITUD SICOFISICA. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Sentencia C-758 de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01548 00
Accionante: Carlos Andrés Rodríguez Arévalo
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Derechos: Petición, debido proceso y objeción de conciencia en razón a la libertad de cultos
10 ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTÍCULO 18. TERCER EXAMEN. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. ARTÍCULO 19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el
ARTÍCULO 19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los
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