TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01618 00-(25-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01618 00-(25-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION, IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE LA SABANA – Convocatoria pública No. 329 de 2015 superintendencia de sociedades – Cargo profesional especializado codigo 2028 grado 20 – Procedencia de la acción de tutela / EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Niega tutela Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que abra nuevamente el aplicativo de cargue de documentos para que la accionante y demás participantes interesados del concurso para proveer cargos de carrera administrativa en la Superintendencia de Sociedades, ingresen documentos sobre títulos académicos y experiencia laboral, para ser tenidos en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes del concurso y dé aplicación a los artículos 20 y 21 del Decreto 760 de 2005, relativo al procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones En segundo lugar, se verificará si la accionada ha vulnerado del derecho fundamental de petición de la señora Díaz Meneses. Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
Procedencia de la tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Por ello, en el entendido de que la controversia se refiere al derecho fundamental al debido proceso relativo a la participación de la accionante en una etapa de un concurso de méritos, en principio los mecanismos ordinarios no serían eficaces para conjurar la eventual afectación. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos. Procedencia de la tutela y el principio de inmediatez. La primera solicitud la accionante y que fue coadyuvada por los terceros interesados se refirió a que la accionada abra nuevamente el aplicativo de cargue de documentos, debido a que habría determinado como fecha de corte el día 17 de noviembre de 2015 y no el 18 de diciembre, como lo señaló en la página Web del concurso, lo cual impidió que la señora (…) y demás aspirantes ingresaran
noviembre de 2015 y no el 18 de diciembre, como lo señaló en la página Web del concurso, lo cual impidió que la señora (…) y demás aspirantes ingresaran información adicional que puede repercutir en la etapa posterior de valoración de antecedentes. Al respecto, la Sala advierte que esta solicitud no es procedente debido que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la presente acción de tutela, elemento deSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana la procedencia de la acción de tutela como condición de su ejercicio extraordinario y urgente.
En otras palabras, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”. La Sala no considera que en este caso concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada, puesto que la señora Díaz Meneses dejó transcurrir más de siete (07) meses contados desde el vencimiento del plazo para el cargue de documentos, es decir: desde el día 18 de diciembre de 2015, hasta cuando formuló la solicitud de tutela -el 12 de agosto de 2016 -, lo cual contraviene el principio de inmediatez. Por eso, para la Sala no es razonable que la accionante haya omitido acudir a esta acción durante ese tiempo, como justificación para que se resuelva de fondo este
contraviene el principio de inmediatez. Por eso, para la Sala no es razonable que la accionante haya omitido acudir a esta acción durante ese tiempo, como justificación para que se resuelva de fondo este asunto, puesto que al habérsele impedido adjuntar información adicional durante la etapa de inscripción, la afectación de sus derechos se habría producido desde entonces, y no se observa justificación alguna por parte de la accionante que explique la inactividad durante el lapso de tiempo referido. Por el contrario, ejerció esta acción después que el concurso llegó a la etapa subsiguiente de verificación de los requisitos mínimos, cuando ya su propia situación se había consolidado por el transcurso del tiempo sin su propia actuación, lo cual deviene en que el concurso deba continuar de acuerdo al cronograma previsto pues retrotraer el mismo a una etapa anterior lesionaría los derechos de los demás aspirantes. En lo atinente a la aplicación de los artículos 20 y 21 del Decreto 760 de 2005, La sala encuentra que se trata de una competencia que está en cabeza de la accionada, pero en todo caso, no se encuentra irregularidad alguna en cuanto al aludido plazo menor en que se habría verificado la posibilidad para que los aspirantes realizaran el cargue de los documentos del concurso. Seguidamente, en lo referido a la no correspondencia de las cartillas de ejes temáticos para la presentación de las pruebas escritas sobre competencias básicas y funcionales y comportamentales, La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes y la aplicación de las pruebas, es asunto que compete a la propia entidad nominadora y
y funcionales y comportamentales, La Sala advierte que la definición de los criterios establecidos por las accionadas para evaluar el mérito de los concursantes y la aplicación de las pruebas, es asunto que compete a la propia entidad nominadora y las autoridades del concurso, como desarrollo de los lineamientos para acceder a los cargos públicos, cuando lo que se busca es precisamente privilegiar el mérito y garantizar la igualdad de oportunidades. Así las cosas, acceder a la solicitud de la accionante implicaría vulnerar el principio de igualdad de los demás aspirantes, eje fundamental de dicho proceso, tal como se adujo por parte de las accionadas en este caso. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: La Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a 2Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana la Corte, en sede de tutela, rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo.
Finalmente, la Sala no encuentra que el derecho de petición se hubiese vulnerado
porque cuenta con respuesta oportuna y congruente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana Derechos: Petición, igualdad y acceso a cargos públicos
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia) La Sala decide la tutela formulada por la señora Mery Jenith Díaz Meneses para proteger sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a ocupar cargos públicos.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela.
La accionante se inscribió en la convocatoria pública No. 329 de 2015 para proveer cargos de carrera administrativa de la Superintendencia de Sociedades, convocada mediante Acuerdo No. 0540 del 02 de julio de 2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concretamente al cargo profesional especializado, código 2028, grado 20. La señora Mery Jenith Díaz Meneses considera que las accionadas han vulnerado su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud presentada el día 02 y reiterada el día 20 de junio de 2016, relativa a las presuntas irregularidades advertidas durante la etapa de verificación de requisitos mínimos de los aspirantes. El 28 de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página Web que el día 11 de septiembre de 2016, se llevará a cabo la aplicación de las
advertidas durante la etapa de verificación de requisitos mínimos de los aspirantes. El 28 de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página Web que el día 11 de septiembre de 2016, se llevará a cabo la aplicación de las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales (fls. 1 a 6). También señaló que no existe correspondencia de las cartillas de ejes temáticos para la presentación de las pruebas escritas sobre competencias básicas y funcionales y comportamentales del cargo al cual se inscribió 3Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana
Pretende:
1. TUTELAR mi derecho fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
2. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que suspenda preventivamente la Convocatoria 329 de 2015, mientras se da trámite a la presente tutela, e igualmente, hasta tanto de respuesta de fondo y congruente a la petición formulada por la suscrita el 2 de junio de 2016, reiterada el 20 del mismo mes y año. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 12 de agosto de 2016, admitida el mismo día cuando también se negó la solicitud referida a la suspensión del concurso público (fls. 25 y
26). Auto notificado vía electrónica a los sujetos procesales (fls. 27 a 32). 1.3. Oposición 1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil Manifestó que la tutela es improcedente debido a que la accionante pretende contrariar la oferta pública de empleos de carrera OPEC de la Superintendencia de Sociedades, así como el Acuerdo No. 540 de 2015 por medio del cual se adoptó la Convocatoria 329 de 2015; actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que surten efectos ya que no han sido declarados nulos, ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente indicó que no hay perjuicio irremediable alguno. Advirtió que los procesos de selección sólo pueden ser modificados hasta antes de iniciar la etapa de inscripciones, por lo cual una vez superada, no es posible realizar modificaciones respecto de las actuaciones administrativas que determinan la participación e ingreso del concurso de méritos, pues constituyen una garantía para los participantes en aplicación del principio de confianza legítima, y los principios que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa comprendidos en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004. Y para el concurso objeto de análisis, el Acuerdo No. 540 del 02 de julio de 2015. Precisó que la Universidad de La Sabana efectuó la etapa de verificación de requisitos mínimos en aplicación del Acuerdo No. 540 de 2015, por lo que el 15 de marzo de 2016 publicó los resultados de los aspirantes Admitidos y No Admitidos. Para el caso en concreto de la señora Díaz Meneses, ella fue declarada admitida por cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el empleo con
los aspirantes Admitidos y No Admitidos. Para el caso en concreto de la señora Díaz Meneses, ella fue declarada admitida por cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el empleo con código OPEC No. 213268. Informó que mediante oficio del 05 de agosto de 2016, dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante donde se le indicó que no hay razón para su reclamación debido a que ella tiene la condición de admitida y que en todo caso se están atendiendo las reclamaciones de quienes las presentaron. Respecto de la reclamación efectuada por la accionante en cuanto a que los ejes temáticos no corresponden al cargo al cual se postuló, indicó que ni la CNSC ni la Universidad son encargadas de establecer los manuales de funciones de las entidades convocantes y por ende, no cuentan con la facultad de determinar los conocimientos que cada entidad requiere en el desempeño de cargos particulares ofertados, los cuales fueron diseñados por la Superintendencia de Sociedades. 4Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana Por último, adujo que no ha transgredido el derecho a la igualdad de la accionante, debido a que su participación en el concurso ha sido en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, dentro del marco de sus competencias legales y contractuales, como tampoco ha vulnerado su derecho a ocupar cargos públicos o al trabajo.
Lo anterior, debido a que el proceso de inscripción a la convocatoria 329 de 2015, tan sólo
los demás aspirantes, dentro del marco de sus competencias legales y contractuales, como tampoco ha vulnerado su derecho a ocupar cargos públicos o al trabajo. Lo anterior, debido a que el proceso de inscripción a la convocatoria 329 de 2015, tan sólo genera a los inscritos una expectativa de los derechos que otorga la carrera administrativa, pues se entiende por esta la probabilidad de adquirir hacia el futuro un derecho; por tal razón, alegar vulneración al derecho fundamental al trabajo es una exageración, pues no se está ante la existencia de un derecho adquirido (fls. 35 a 49). 1.3.2. Universidad de La Sabana No rindió informe, a pesar de haber sido notificada del auto que admitió la tutela. 1.3.3. Terceros Interesados. 1.3.3.1. Los señores Giovanny Murillo Mosquera, Edicsson de Armas Amaris, Jorge Eliecer Hernández González, Henry Edgar Peralta Beltrán, Natacha Uscategui Torres, Jorge Aljuri Martínez, Ángela Patricia Peñarete Ortiz, Dioselina Ramírez Castillo, Felipe Ricardo Sáenz Velandia y Edgar Alberto Bernal Castillo, en su condición de inscritos dentro del referido concurso solicitaron de manera unánime, lo siguiente (fls. 53 a 103), en la oportunidad concedida por el despacho sustanciador:
1. ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA que en el término señalado por el Despacho, REABRA el aplicativo para el cargue de documentos a que hace referencia el hecho 6 de la tutela a fin de que los participantes inscritos en la Convocatoria 329 de 2015, efectuemos el cargue de los
cargue de documentos a que hace referencia el hecho 6 de la tutela a fin de que los participantes inscritos en la Convocatoria 329 de 2015, efectuemos el cargue de los documentos que acreditan el cumplimiento de requisitos mínimos con corte a 18 de diciembre de 2015 y no a 17 de noviembre de 2015 como arbitrariamente lo estableció la CNSC vulnerando el debido proceso de los participantes en la misma.
2. ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA que una vez cumplida la orden impartida en el numeral anterior TRAMITE la solicitud de aplicación de los artículos 20 y 21 de Decreto 760 de 2005, en los términos solicitados por la accionante en el escrito de junio 2 de 2016, reiterado el 20 de junio de 2016 e incluya dentro de los temas a investigar las inconsistencias que evidencian los ejes temáticos publicados el 5 de agosto de 2016. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía de la señora Mery Jenith Díaz Meneses (fl. 7) Memorando de reubicación No. 500-006775 del 18 de julio de 2014 (fl. 8) Oicio 100-117358 del 27 de agosto de 2013 (fls. 9 y 10). Oficio con radicación No. 2014-01-354186 del 4 de agosto de 2014 , por el
cual la señora Díaz Meneses solicitó reubicación laboral (fls. 11y 12) 5Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana Consulta de los procesos de nulidad con radicación Nos., 11001032500020150063900 y 11001032500020150099700, que cursan en la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls. 13 a 16). Constancia de inscripción N° 512839 de la accionante (fls. 17). Solicitud de aplicación de los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 760 de 2005 presentada a la CNSC el 2 de junio de 2016 (fls. 18 y 19) Respuesta a la anterior solicitud, suscrita el 9 de junio de 2016, por el Coordinador de Reclamaciones de la Universidad de La Sabana (fls. 20 y 21).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra un ente público del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que abra nuevamente el aplicativo de cargue de documentos para que la accionante y demás participantes
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que abra nuevamente el aplicativo de cargue de documentos para que la accionante y demás participantes interesados del concurso para proveer cargos de carrera administrativa en la Superintendencia de Sociedades, ingresen documentos sobre títulos académicos y experiencia laboral, para ser tenidos en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes del concurso y dé aplicación a los artículos 20 y 21 del Decreto 760 de 2005, relativo al procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones En segundo lugar, se verificará si la accionada ha vulnerado del derecho fundamental de petición de la señora Díaz Meneses. 2.2. Procedencia de la tutela 2.2.1. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).1 1En sentencia T572 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional sostuvo: (…) La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo
reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de 6Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es excepcional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Por ello, en el entendido de que la controversia se refiere al derecho fundamental al debido proceso relativo a la participación de la accionante en una etapa de un concurso de méritos, en principio los mecanismos ordinarios no serían eficaces para conjurar la eventual afectación.
Así lo ha reiterado el Consejo de Estado2, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.3
Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.3 En consecuencia, La sala examinará de fondo la situación planteada por la accionante. 2.2.2. Procedencia de la tutela y el principio de inmediatez. La primera solicitud la accionante y que fue coadyuvada por los terceros interesados se refirió a que la accionada abra nuevamente el aplicativo de cargue de documentos, debido a que habría determinado como fecha de corte el día 17 de noviembre de 2015 y no el 18 de diciembre, como lo señaló en la página Web del concurso, lo cual impidió que la señora Mery Jenith Díaz Meneses y demás aspirantes ingresaran información adicional que puede repercutir en la etapa posterior de valoración de antecedentes. Al respecto, la Sala advierte que esta solicitud no es procedente debido que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la presente acción de tutela, elemento de la procedencia de la acción de tutela como condición de su ejercicio extraordinario y urgente4. un perjuicio. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…)en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo
(…)en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…)En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 3 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos. 4 7Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana En otras palabras, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”5.
Al respecto, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del
herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”5. Al respecto, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 19916, el cual establecía que la acción de tutela puede ejercerse en todo tiempo en la mayoría de los casos, ello no significa que pueda ejercerse después de haber transcurrido un lapso de tiempo irrazonablemente extenso desde cuando sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o se presentó un riesgo contra los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto al principio de inmediatez son: “ (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también: , Sentencia T-676 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-339 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. En Sentencia SU-961 de 1999, la Corte consideró en relación con ese principio: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. (…) Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo
oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
6 El Artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, declara inexequible en la sentencia C-543 de 1992, era del siguiente tenor: Caducidad. “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la 8Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01618 00
Accionante: Mery Jenith Díaz Meneses Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana Así, el principio de inmediatez se deduce directamente del artículo 86 de la Constitución Política, dada la naturaleza de la acción de tutela, destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales7, al punto que éste no se exige de manera estricta en eventos extraordinarios, a saber:8
(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,
protección inmediata de los derechos fundamentales7, al punto que éste no se exige de manera estricta en eventos extraordinarios, a saber:8 (i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. La Sala
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