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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01780 00-(08-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01780 00-(08-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A UNA VIDA DIGNA, SALUD Y OTROS / MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL Y EPS UNICAJAS – Comfacundi – Niega solicitud de tutela por cuanto en competencia del juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá que ya ordenó garantizar los derechos por lo tanto declara improcedente la acción de tutela La solicitud de tutela La señora (…), como agente oficiosa de su hijo presentó tutela para proteger los derechos fundamentales, a la vida digna, salud y otros de (…), que aduce vulnerados por las entidades accionadas, quien presenta epilepsia focal refractaria. Indicó que la Eps Comfacundi no ha suministrado el medicamento requerido para tratar la patología que padece su hijo, poniéndolo en grave riesgo y deteriorando su calidad de vida. Agregó que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, ordenó a la EPSUnicajas Comfacundi darle tratamiento integral al joven (…) Asunto a resolver La Sala debe establecer si es procedente decidir de fondo este asunto, cuando ya el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. resolvió en oportunidad anterior una solicitud de tutela del mismo accionante sobre algunas de las solicitudes de este caso.¡ De ser procedente, se verificará si se accede o no a la protección de los derechos invocados por el señor (…), dirigidos a obtener un tratamiento integral a su

solicitudes de este caso.¡ De ser procedente, se verificará si se accede o no a la protección de los derechos invocados por el señor (…), dirigidos a obtener un tratamiento integral a su patología. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en este caso la tutela no es procedente, para examinar de fondo la situación sobre la entrega de los medicamentos que el señor (…) requiere, puesto que ya el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de noviembre de 2009, dentro del expediente con radicación No. 11001400304320090151000 resolvió una solicitud de tutela sobre. Es decir, la protección de sus derechos a la vida digna, salud y otros, para obtener tratamiento integral por la patología diagnosticada como “epilepsia focal refractaria”. En efecto, según consta en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, el accionante manifestó los mismos hechos y solicitudes que son materia del caso actual. Incluso, el juez constitucional con el fin de garantizar la protección de sus derechos resolvió. Esa decisión no fue impugnada, ni seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que no es dable reabrir un debate que ya se encuentra concluido. En el mismo sentido, se evidencia que la accionante promovió incidente de desacato por el incumplimiento de esa orden impartida, por lo que mediante auto del 12 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., abrió incidente de desacato contra el representante legal de la EPSUnicajas Comfacundi, el cual se encuentra en trámite (fls. 45 y 46).

incidente de desacato contra el representante legal de la EPSUnicajas Comfacundi, el cual se encuentra en trámite (fls. 45 y 46). Como consecuencia de lo anterior, la Sala reitera que no analizará de fondo la presente solicitud de tutela sobre esos temas porque la misma es competencia del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que ya ordenó garantizarlos a la EPSUnicajas Comfacundi. Por ello la Sala declará la improcedencia de la misma respecto de la situación con la EPS.ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

Radicación: 25 000 2336 000 2016 01780 00

Accionante: Carmen Rosa Castro Castro Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi En todo caso, la Sala no encuentra que deba declararse la temeridad de la accionante, a pesar de la identidad de partes, de la causa petendi del objeto, pues se advierte una justificación para la presentación de la nueva tutela.

Tampoco se evidencia mala fe de la señora (…), ni intención de transgredir la buena fe de la Administración de Justicia ya que ella actuó como agente oficiosa de su hijo, quien presenta una condición de debilidad manifiesta, según consta en su historial clínico. Estas circunstancias justifican que él es sujeto de especial protección y no actuó con temeridad alguna respecto de su nueva solicitud de tutela, razón para no aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Estas circunstancias justifican que él es sujeto de especial protección y no actuó con temeridad alguna respecto de su nueva solicitud de tutela, razón para no aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte que se haya vulnerado los derechos fundamentales del señor (…) por parte del Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Distrito Capital, pues si bien las mencionadas entidades tienen a su cargo las obligaciones de formular, dirigir y coordinar la política pública en salud a nivel nacional y distrital respectivamente, no le asiste la función de proveer directamente la atención médica al señor (…), la cual debe suministrarse precisamente por la EPS Unicajas – Comfacundi. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01780 00

Accionante: Carmen Rosa Castro Castro

Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps

Unicajas -Comfacundi.

Derechos: Vida digna, salud y otros ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Carmen Rosa Castro Castro como agente oficiosa de su hijo Jhon Alexander Martínez Castro para proteger sus derechos a la vida digna, salud y otros.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela

La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Carmen Rosa Castro Castro como agente oficiosa de su hijo Jhon Alexander Martínez Castro para proteger sus derechos a la vida digna, salud y otros.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Carmen Rosa Castro Castro, como agente oficiosa de su hijo 1 presentó tutela para proteger los derechos fundamentales, a la vida digna, salud y otros de 1 En sentencias T-203 de 2012 y T-312 de 2009. La corte Constitucional, estableció que, para determinar la legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que procede:ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación: 25 000 2336 000 2016 01780 00

Accionante: Carmen Rosa Castro Castro Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi Jhon Alexander Martínez Castro, que aduce vulnerados por las entidades accionadas, quien presenta epilepsia focal refractaria (fls. 26 y 27).

Indicó que la Eps Comfacundi no ha suministrado el medicamento requerido para tratar la patología que padece su hijo, poniéndolo en grave riesgo y deteriorando su calidad de vida. Agregó que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, ordenó a la EPSUnicajas Comfacundi darle tratamiento integral al joven Martínez Castro.

Solicitó: (…) Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y al señor

ministro Alejandro Gaviria Uribe, Luis Gonzalo Morales Sánchez

darle tratamiento integral al joven Martínez Castro.

Solicitó: (…) Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y al señor ministro Alejandro Gaviria Uribe, Luis Gonzalo Morales Sánchez Secretario de Salud de Bogotá que sea ellos quienes resuelvan de fondo la problemática de salud ya que es notorio que hacen caso omiso a sus obligaciones como directos responsables de la salud de los colombianos y que por ende se me preste atención que requiero para salvaguardar mi vida y que todo lo que prescribió mi médico tratante me lo suministren como lo es: medicamento Lacosamida 200 mg y Vigabatrina, exámenes médicos, me cubra el 100% de los mismos, y de todo lo que se derive de mi enfermedad, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS-S, protegiendo los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales (…) Así También, prevenir al ministro de salud y secretario de salud de Bogotá (…) que pueden repetir por los costos en que puedan incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra el Fondo de Solidad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además de tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la

EPS. Prevención al Ministro de Salud y Protección Social, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asitencia que su salud requiere y además, le de tratamiento necesario, según su estado de salud (fl. 18). 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 01 de septiembre de 2016 la tutela fue admitida y se solicitó al

salud requiere y además, le de tratamiento necesario, según su estado de salud (fl. 18). 1.2. Trámite procesal Mediante auto del 01 de septiembre de 2016 la tutela fue admitida y se solicitó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, copia de la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2009, con radicación No. 11001400304320090151000, donde el señor Martínez Castro actuó como accionante, como también de las “(…) cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personal”, teniendo como fin garantizar la protección de los derechos fundamentales, admitiendo que un tercero presente la acción de tutela e intervenga a su favor sin que exista poder. Además, ha señalado que para poder ejercer dicha función, se debe cumplir con los siguientes lineamientos: (i) la manifestación por parte del agente oficioso que quiere intervenir en tal sentido; y (ii) que de los hechos sobre los cuales se sustenta la petición de amparo se deduzca que el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados esté en situación física o mental que le imposibilite ejercer directamente la acción.” (La Sala resalta)ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

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Accionante: Carmen Rosa Castro Castro Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi providencias que resolvieron el desacato (fls. 31 y 32). Esta providencia se notificó a los sujetos procesales por vía electrónica ese mismo día y el 24 siguiente

providencias que resolvieron el desacato (fls. 31 y 32). Esta providencia se notificó a los sujetos procesales por vía electrónica ese mismo día y el 24 siguiente respectivamente (fls. 33 a 43). El 05 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá remitió copia de las providencias solicitadas (fls. 44 a 55). 1.3. Oposición El Ministerio de Salud rindió informe el 07 de septiembre de 2016, el cual es extemporáneo debido a que fue notificado vía electrónica del auto que admitió la tutela el 01 de septiembre de 2016 (fls. 33) y debía pronunciarse dentro de los dos días siguientes, por ello no se tendrá en cuenta (fls. 57 a 63). La Secretaría de Salud Distrital y la EPS Comfacundi no rindieron informe. 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:

1. Cedulas de ciudadanía de la señora Carmen Rosa Castro Castro y de Jhon Alexander Martínez Castro (fls. 20 y 21).

2. Copia de la sentencia de tutela del 123 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. (fl. 22).

3. Copia de la historia clínica del señor Jhon Alexander Martínez Castro (fls. 24 a 27).

4. Oficio del 05 de septiembre de 2016, por el cual el Juzgado Cuarenta y Tres

Civil Municipal de Bogotá D.C., por el cual informó al despacho que el 12 de noviembre de 2009 profirió el fallo de tutela a favor del accionante y que en la

Civil Municipal de Bogotá D.C., por el cual informó al despacho que el 12 de noviembre de 2009 profirió el fallo de tutela a favor del accionante y que en la actualidad se tramita un incidente de desacato contra el representante legal de la EPS Comfacundi (fls. 44 a 55).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente caso en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si es procedente decidir de fondo este asunto, cuando ya el

Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. resolvió en oportunidad anterior una solicitud de tutela del mismo accionante sobre algunas de las solicitudes de este caso.¡ De ser procedente, se verificará si se accede o no a la protección de los derechos invocados por el señor Jhon Alexander Martínez Castro, dirigidos a obtener un tratamiento integral a su patología. 2.3. Análisis del caso concretoACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

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Accionante: Carmen Rosa Castro Castro Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi 2.3.1. La Sala advierte que en este caso la tutela no es procedente, para examinar de fondo la situación sobre la entrega de los medicamentos que el señor Martínez Castro requiere, puesto que ya el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de

Bogotá D.C., en sentencia del 12 de noviembre de 2009, dentro del expediente con

de fondo la situación sobre la entrega de los medicamentos que el señor Martínez Castro requiere, puesto que ya el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de noviembre de 2009, dentro del expediente con radicación No. 11001400304320090151000 resolvió una solicitud de tutela sobre. Es decir, la protección de sus derechos a la vida digna, salud y otros, para obtener tratamiento integral por la patología diagnosticada como “epilepsia focal refractaria” (fl. 45 y 46). En efecto, según consta en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, el accionante manifestó los mismos hechos y solicitudes que son materia del caso actual. Incluso, el juez constitucional con el fin de garantizar la protección de sus derechos resolvió (fl. 22): PRIMERO.- ADICIONAR, la sentencia de tutela interpuesta por Carmen Rosa Castro Castro quien actúa como agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Martínez castro y en contra de Unicajas Comfacundi EPS-S en el siguiente sentido: Se ordena a la EPS-S Unicajas Comfacundi se le de el tratamiento integral al joven Jhon Alexander Martínez, en todo lo relacionado con la enfermedad de la epilepsia, siempre y cuando haya sido autorizado por el médico tratante y se encuentre fuera del POS. Se autoriza a Unicajas Comfacundi EPS-S para que cobre ante el Fondo Financiero Distrital todos los gastos relacionados con el suministro del tratamiento integral por la enfermedad de epilepsia, siempre y cuando haya sido autorizado por el médico tratante y no se encuentre incluido en el POS. Esa decisión no fue impugnada, ni seleccionada por la Corte Constitucional para su

tratamiento integral por la enfermedad de epilepsia, siempre y cuando haya sido autorizado por el médico tratante y no se encuentre incluido en el POS. Esa decisión no fue impugnada, ni seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión2, por lo que no es dable reabrir un debate que ya se encuentra concluido. En el mismo sentido, se evidencia que la accionante promovió incidente de desacato por el incumplimiento de esa orden impartida, por lo que mediante auto del 12 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., abrió incidente de desacato contra el representante legal de la EPSUnicajas Comfacundi, el cual se encuentra en trámite (fls. 45 y 46). Como consecuencia de lo anterior, la Sala reitera que no analizará de fondo la presente solicitud de tutela sobre esos temas porque la misma es competencia del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que ya ordenó garantizarlos a la EPSUnicajas Comfacundi. Por ello la Sala declará la improcedencia de la misma respecto de la situación con la EPS. 2 Esto se verificó en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos judiciales. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

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Accionante: Carmen Rosa Castro Castro Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi

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Accionante: Carmen Rosa Castro Castro Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi En todo caso, la Sala no encuentra que deba declararse la temeridad de la accionante, a pesar de la identidad de partes, de la causa petendi del objeto,3 pues se advierte una justificación para la presentación de la nueva tutela4.

Tampoco se evidencia mala fe de la señora Carmen Rosa Castro Castro, ni intención de transgredir la buena fe de la Administración de Justicia ya que ella actuó como agente oficiosa de su hijo, quien presenta una condición de debilidad manifiesta, según consta en su historial clínico (fls. 24 a 27). Estas circunstancias justifican que él es sujeto de especial protección y no actuó con temeridad alguna respecto de su nueva solicitud de tutela, razón para no aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.2. No se advierte que se haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander Martínez Castro por parte del Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Distrito Capital, pues si bien las mencionadas entidades tienen a su cargo las obligaciones de formular, dirigir y coordinar la política pública en salud a nivel nacional y distrital respectivamente, no le asiste la función de proveer directamente la atención médica al señor Martínez Castro, la cual debe suministrarse precisamente por la EPS Unicajas –Comfacundi. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

precisamente por la EPS Unicajas –Comfacundi. En consecuencia, la Sala rechazará la tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 3 Sobre el tema ha indicado la Corte Constitucional: Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente

caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sentencias T-1103 de 2005, T-179 de 2005 y T507 de 2011, entre otras. 4 Ver al respecto : Sentencias, T-568 de 2006; M.P. Jaime Córdoba Triviño ; T-951 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; T-410 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas ; T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-662 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy y T-883 de 2001 M.P. Eduardo

Montealegre Lynett .ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación: 25 000 2336 000 2016 01780 00

Accionante: Carmen Rosa Castro Castro Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada por la

señora Carmen Rosa Castro Castro.

Accionados: Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Eps Unicajas –Comfacundi PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada por la

señora Carmen Rosa Castro Castro.

SEGUNDO: Negar la solicitud de la accionante referida a impartir órdenes al

Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia a los accionados mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y a la señora Carmen Rosa Castro Castro por el medio más expedito.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado JJOD

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