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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01795 00-(15-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01795 00-(15-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DEREHCO A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, TRABAJO Y OTROS / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Solicita el reintegro y pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir el demandante, reactivación de la prestación de los Servicios de salud y su grupo familiar – Procedencia de la Acción de Tutela – Rechaza por improcedente la Acción de Tutela en lo referido a la orden de reintegro del Demandante – Niega derecho a la Salud La solicitud de tutela El accionante manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, trabajo y otros, al retirarlo del servicio activo de manera discrecional, a pesar de conocer su delicado estado de salud por las lesiones sufridas en el servicio activo como soldado profesional. Asunto a resolver La Sala debe establecer si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar al Ejército Nacional el reintegro y pago del sueldo y las prestaciones sociales dejadas de percibir al señor (…). Igualmente, se analizará si debe ordenarse a la entidad accionada que reactive la prestación de los servicios de salud al accionante y su grupo familiar. Análisis del caso Procedencia de la acción de tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, esta acción se caracteriza por ciertos requisitos de procedibilidad

resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, esta acción se caracteriza por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual, de modo que excepcionalmente procede cuando los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable. Para el presente caso, la Sala observa que la tutela es improcedente para ordenar el reintegro solicitado por el accionante, en tanto él cuenta con otro medio judicial idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo, pues el medio de control eficaz es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir las razones de la decisión que lo apartó de las filas del Ejército Nacional. En efecto. La tutela no procede para discutir la legalidad de un acto administrativo que debe ser analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues por esa misma vía donde, se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto. Es decir que en este caso sí existe otra forma de evitar que se presente la aludida afectación a los derechos del accionante, y la decisión no es impostergable, puesto que la vía judicial ordinaria tiene dicha eficacia; la procedencia transitoria de la tutela es excepcional cuando se presenta un perjuicio irremediable.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

es excepcional cuando se presenta un perjuicio irremediable.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Perjuicio que en este caso según no se acreditó, pues si bien el señor (…) se encuentra retirado del servicio activo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la última Junta Medico Laboral efectuada es del 10.50%, lo cual en principio no le impide el desempeño de otras actividades alternativas, mientras se resuelve la situación laboral en la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, la Sala rechazará la tutela respecto de la solicitud de reintegro y pago del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante. Del derecho a la salud y seguridad social El sistema de seguridad social en salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, regulado bajo un esquema distinto e independiente por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. En lo que respecta a la atención médica integral de quienes prestan o han prestado el servicio a las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, cuando las mismas, siendo anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante

derecho a que se les brinde y garantice, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, cuando las mismas, siendo anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante su prestación: Este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.

en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho. En este caso, la sala presume veraz la afirmación del señor (…), en cuanto a la aludida suspensión de los servicios de salud de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la accionada no rindió el informe correspondiente. Asimismo, se infiere su ocurrencia, pues él no tiene la calidad de afiliado, ya que no se encuentra activo en el servicio, ni goza de asignación de retiro.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional La Sala resalta que si bien el accionante sufrió una lesión durante el servicio, no es claro que la tendinitis fuera adquirida por causa o con ocasión del servicio, por el contrario se reportó como enfermedad general valorada por la Junta Médica Laboral el 06 de abril de 2016, cuya acta refiere el diagnóstico de Tendinitis del Tendón Aquiliano Derecho, que se determinó como una incapacidad permanente parcial, “no apto”, con disminución de la capacidad laboral del 10.50%, diagnosticada “Enfermedad Común”. Decisión sobre la cual no obra revisión del Tribunal Médico Militar.

Por tal razón, la sala denegará la solicitud del accionante referida a que se reactive su prestación de los servicios de salud, debido a que precisamente su lesión fue

Común”. Decisión sobre la cual no obra revisión del Tribunal Médico Militar. Por tal razón, la sala denegará la solicitud del accionante referida a que se reactive su prestación de los servicios de salud, debido a que precisamente su lesión fue calificada como enfermedad común, lo cual no permite que la sala ordene la continuidad de la prestación de la atención integral de salud, porque la misma sólo se ordena cuando se debe continuar con el tratamiento para secuelas adquiridas con ocasión del servicio debidamente calificadas. En cuanto a la oportunidad y condiciones del examen de retiro del personal militar, el inciso 1º del artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 dispone: El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. La Sala observa que el ex militar fue retirado del servicio el 08 de julio de 2016 mediante resolución Orden Administrativa de Personal OAP No. 1843 que le fue notificada el 30 del mismo mes y año. En el caso concreto, no se encuentra justificación a la falta del examen de retiro que debe efectuarse al accionante y sobre la cual esa autoridad la accionada tampoco informó algo en esta actuación. Es decir que el Ejército Nacional debe realizar el examen de retiro del señor Murcia Ramírez, cuyo antecedente había sido evaluado al menos tres meses antes de su retiro, con ocasión de una lesión sufrida durante el servicio activo.

informó algo en esta actuación. Es decir que el Ejército Nacional debe realizar el examen de retiro del señor Murcia Ramírez, cuyo antecedente había sido evaluado al menos tres meses antes de su retiro, con ocasión de una lesión sufrida durante el servicio activo. La Sala encuentra que la solicitud del accionante no solo se refiere a la prestación de los servicios de salud y su derecho a la definición de la situación militar, que deriva también en aspectos prestacionales, para discutir la eventual indemnización o pensión especial que pueda reclamarse por la vía ordinaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Derechos: Vida digna, igualdad, trabajo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Primera Instancia) La Sala decide la tutela presentada por el señor Edwin Murcia Ramírez para proteger sus derechos fundamentales a la Vida digna, igualdad, trabajo y otros, que aduce han sido vulnerado por el Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, trabajo y otros, al retirarlo del servicio

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, trabajo y otros, al retirarlo del servicio activo de manera discrecional, a pesar de conocer su delicado estado de salud por las lesiones sufridas en el servicio activo como soldado profesional.

Pretende: 1. - Ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, que proceda de forma inmediata al reintegro del señor Soldado Profesional EDWIN MURCIA RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 17.688.830, en las mismas condiciones laborales en que se encontraba al momento de su injusto retiro sin solución de continuidad. 2. - Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL proceda al pago de los sueldos y todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado, como a la incorporación al servicio de salud de las Fuerzas Militares para él junto con su grupo familiar. 1.1. Trámite procesal La tutela fue recibida en el despacho sustanciador el 02 de septiembre de 2016, admitida el 05 de septiembre y notificada el mismo día a las partes vía electrónica

(fls. 60 a 65). 1.2. OposiciónSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional La entidad accionada no rindió informe, por lo que según proceda, se presumirá la

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional La entidad accionada no rindió informe, por lo que según proceda, se presumirá la veracidad de los hechos informados por el accionante (artículo 20 del decreto 2591 de 19911). 1.3. Relación de los medios de prueba El accionante aportó copia simple de los siguientes documentos, entre otros:  Constancia de tiempo de servicio del señor Edwin Murcia Ramírez (fl. 24).  Informe de lesiones sufridas por el señor Murcia Ramírez, en el accidente ocurrido el día 06 de junio de 2013 (fl. 25)  Formulas médicas, valoración por ortopedia, exámenes y copia de la historia clínica del accionante sobre la lesión sufrida en el tobillo derecho (fls. 26 a 44).  Escritura pública No. 0004 del 12 de enero de 2016, sobre declaración de unión libre entre Edwin Murcia y su compañera permanente Ana Yurleydi García (fls. 47 a 49).  Registro civil de nacimiento de la menor Danina Murcia García, hija del accionante (fl. 50).  Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 85418 de fecha 06 de abril de 2016, donde se determinó que el señor Murcia Ramírez Presenta “Tendinitis del Tendón Aquiliano Derecho”, con incapacidad permanente parcial de origen común, no apto para actividad militar y se ordenó reubicación laborar, con un disminución de capacidad laboral del 10.50% (fls. 52 y

53).

con incapacidad permanente parcial de origen común, no apto para actividad militar y se ordenó reubicación laborar, con un disminución de capacidad laboral del 10.50% (fls. 52 y 53).  Copia del oficio No. 0297-MDN-CE-DIV06-FUTJUP-BRIM26-BACOT28-S1-29.25, de fecha 23 de junio de 2016 mediante el cual se cumple la orden de traslado del soldado Murcia Ramírez (fl. 54).  Copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1843 del 08 de julio de 2016, a través de la cual se retira del servicio al soldado profesional Edwin Murcia Ramírez y su respectiva notificación (fls. 55 a 57).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar al Ejército Nacional el reintegro y pago del sueldo y las prestaciones sociales dejadas de percibir al señor Edwin Murcia Ramírez.

Igualmente, se analizará si debe ordenarse a la entidad accionada que reactive la prestación de los servicios de salud al accionante y su grupo familiar. 1 ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo

1 ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

(artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, esta acción se caracteriza por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual, de modo que excepcionalmente procede cuando los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable. Para el presente caso, la Sala observa que la tutela es improcedente2 para ordenar el reintegro solicitado por el accionante, en tanto él cuenta con otro medio judicial idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo3, pues el medio de control eficaz es el de nulidad y restablecimiento 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 3 La Corte Constitucional en sentencia T243 de 2014, M.P., Mauricio González Cuervo, sostuvo lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.”Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.”Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 4, para debatir las razones de la decisión que lo apartó de las filas del Ejército Nacional.

En efecto. La tutela no procede para discutir la legalidad de un acto administrativo que debe ser analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues por esa misma vía donde, se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto. Es decir que en este caso sí existe otra forma de evitar que se presente la aludida afectación a los derechos del accionante5, y la decisión no es impostergable, puesto que la vía judicial ordinaria tiene dicha eficacia; la procedencia transitoria de la tutela es excepcional cuando se presenta un perjuicio irremediable. 6 Perjuicio que en este caso según no se acreditó, pues si bien el señor Murcia Ramírez se encuentra retirado del servicio activo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la última Junta Medico Laboral efectuada es del 10.50%, lo cual en principio no le impide el desempeño de otras actividades alternativas, mientras se resuelve la situación laboral en la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, la Sala rechazará la tutela respecto de la solicitud de reintegro y pago

del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante. 2.3.2. Del derecho a la salud y seguridad social 4 Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de julio de 2014, expediente 2014 1748, MP: Gerardo Arenas Monsalve. 6 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el

que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional El sistema de seguridad social en salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, regulado bajo un esquema distinto e independiente por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 7, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública.

Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. En lo que respecta a la atención médica integral de quienes prestan o han prestado

Por tal razón, quienes prestan o han prestado su servicio activo en las Fuerzas Militares, deben recibir atención médica integral por parte de dicho sistema. En lo que respecta a la atención médica integral de quienes prestan o han prestado el servicio a las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha precisado que tienen derecho a que se les brinde y garantice, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, cuando las mismas, siendo anteriores a la prestación del servicio, se hayan agravado durante su prestación8: Este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su

aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho. En este caso, la sala presume veraz la afirmación del señor Edwin Murcia Ramírez, en cuanto a la aludida suspensión de los servicios de salud de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la accionada no rindió el informe correspondiente (fls. 145). Asimismo, se infiere su ocurrencia, pues él no tiene la calidad de afiliado, ya que no se encuentra activo en el servicio, ni goza de asignación de retiro.9 7 Artículo 279. Excepciones. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” 8 Sentencia T-396 de 2013, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Decreto 1795 de 2000. Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Sentencia Primera Instancia

8 Sentencia T-396 de 2013, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Decreto 1795 de 2000. Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 01795 00

Accionante: Edwin Murcia Ramírez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional La Sala resalta que si bien el accionante sufrió una lesión durante el servicio (fl. 25), no es claro que la tendinitis fuera adquirida por causa o con ocasión del servicio, por el contrario se reportó como enfermedad general valorada por la Junta Médica Laboral el 06 de abril de 2016, cuya acta refiere el diagnóstico de Tendinitis del Tendón Aquiliano Derecho, que se determinó como una incapacidad permanente parcial, “no apto”, con disminución de la capacidad laboral del 10.50%, diagnosticada “Enfermedad Común” (fls. 52 y 53). Decisión sobre la cual no obra revisión del

Tribunal Médico Militar. Por tal razón, la sala denegará la solicitud del accionante referida a que se reactive su prestación de los servicios de salud, debido a que precisamente su lesión fue calificada como enfermedad común, lo cual no permite que la sala ordene la continuidad de la prestación de la atención integral de salud, porque la misma sólo se ordena cuando se debe continuar con el tratamiento para secuelas adquiridas con ocasión del servicio debidamente calificadas. 2.3.3. En cuanto a la oportunidad y condiciones del examen de retiro del personal militar, el inciso 1º del artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 dispone:

con ocasión del servicio debidamente calificadas. 2.3.3. En cuanto a la oportunidad y condiciones del examen de retiro del personal militar, el inciso 1º del artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 dispone: El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. La Sala observa que el ex militar fue retirado del servicio el 08 de julio de 2016 mediante resolución Orden Administrativa de Personal OAP No. 1843 que le fue notificada el 30 del mismo mes y año (fl. 55 a 57). Artículo 23. AFILIADOS. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización

(…). ARTICULO 24. BENEFICIARIOS.  “Para los afiliados enunciados en el literal a) del art

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