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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01951 00-(24-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 01951 00-(24-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – Derecho fundamental a la salud y vida – Niega solicitud de desacato por haberse cumplido la orden impartida por la sala de decisión Competencia En virtud de lo previsto artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a las razones aducidas en esta oportunidad por el incidentalista, la Sala debe establecer si el Coronel (…), en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2016. Se recuerda que el marco de competencia del juez que resuelve el desacato se refiere a establecer si se presentó responsabilidad subjetiva de la autoridad obligada a acatar una orden judicial, por lo que se examinará dicho cumplimiento en el caso particular. Caso concreto La Sala encuentra que el incidentado ya cumplió la orden impartida en la sentencia, pues, a través de los oficios No. S-2016 0833047/ HOCEN-DIREC y No. S-2016-/HOCEN –DIREC 081563, suscritos por la Jefe Administrativa y Financiera y el Director del Hospital Central Policía Nacional, se evidencia que ya se iniciaron las gestiones pertinentes para efectuar el estudio especializado requerido por el accionante, dentro del término ordenado por la Sala. En dichas comunicaciones el Jefe del Servicio de Cardiología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó a las directivas del Hospital Central de la Policía Nacional, que se cuenta con contrato vigente con la Fundación Cardioinfantil y se están realizando las labores administrativas para la práctica del examen requerido por el señor (…)

Sanidad de la Policía Nacional, informó a las directivas del Hospital Central de la Policía Nacional, que se cuenta con contrato vigente con la Fundación Cardioinfantil y se están realizando las labores administrativas para la práctica del examen requerido por el señor (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la solicitud inicial del incidentalista puesto que se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela señalada, al efectuar las gestiones necesarias para la práctica del estudio especializado ordenado a favor del accionante, situación que deja sin sustento jurídico cualquier sanción por desacato y denota el cumplimiento de la orden tutela referenciada por parte de la autoridad obligada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de 2016

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 01951 00

Accionante: Wilmar Hernando Pérez Castillo

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Derechos: Salud y vida ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATOResuelve Incidente de Desacato Radicación: 25 000 2336 000 2016 01951 00

Accionante: Wilmar Hernando Pérez Castillo

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional

2 La Sala resuelve el incidente de desacato, respecto del cumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Wilmar Hernando Pérez Castillo.

1. ANTECEDENTES

sentencia del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Wilmar Hernando Pérez Castillo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 esta Sala resolvió la tutela de la referencia, y ordenó: PRIMERO: Tutelar los derechos a la salud y la vida del señor Wilmar

Hernando Pérez Castillo.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional Coronel Hugo Casas Velásquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe las gestiones pertinentes para que se realice el procedimiento denominado Estudio Electrofisiológico Mapeo y Ablación por Radiofrecuencia guidado con Reconstrucción 3D (Carto y Ensite) al señor Wilmar Hernando Pérez Castillo, el cual en todo caso deberá practicarse en un término no mayor a un mes de la fecha de esta decisión. 1.2. El 05 de octubre de 2016 el accionante solicitó tramitar incidente de desacato

(fls. 1 a 4), por lo que mediante auto del 6 de octubre de 2016, el despacho abrió incidente de desacato contra el Coronel Hugo Casas Velásquez, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, y ordenó informar sobre el cumplimiento de la sentencia aludida (fl. 10). 1.3. El 13 octubre de 2016 el Director y la Jefe Administrativa y Financiera del Hospital Central de la Policía Nacional, informaron al despacho que el examen requerido por el accionante se efectuará mediante la red externa a través de la

1.3. El 13 octubre de 2016 el Director y la Jefe Administrativa y Financiera del Hospital Central de la Policía Nacional, informaron al despacho que el examen requerido por el accionante se efectuará mediante la red externa a través de la Fundación Cardioinfantil por no estar incluido dentro del plan de beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En consecuencia, considera el accionado que cumplió el fallo referido porque ya se encuentran realizando las gestiones administrativas correspondientes para efectuar el estudio especializado dentro del término de un mes fijado por esta Sala (fl. 25 a 33).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En virtud de lo previsto artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a las razones aducidas en esta oportunidad por el incidentalista, la Sala debe establecer si el Coronel Hugo Casas Velásquez, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2016.

Se recuerda que el marco de competencia del juez que resuelve el desacato se refiere a establecer si se presentó responsabilidad subjetiva de la autoridad obligadaResuelve Incidente de Desacato Radicación: 25 000 2336 000 2016 01951 00

Accionante: Wilmar Hernando Pérez Castillo

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional 3 a acatar una orden judicial, por lo que se examinará dicho cumplimiento en el caso particular.1 2.2. Caso concreto 2.2.1. La Sala encuentra que el incidentado ya cumplió la orden impartida en la sentencia, pues, a través de los oficios No. S-2016 0833047/ HOCEN-DIREC y No.

particular.1 2.2. Caso concreto 2.2.1. La Sala encuentra que el incidentado ya cumplió la orden impartida en la sentencia, pues, a través de los oficios No. S-2016 0833047/ HOCEN-DIREC y No. S-2016-/HOCEN –DIREC 081563, suscritos por la Jefe Administrativa y Financiera y el Director del Hospital Central Policía Nacional, se evidencia que ya se iniciaron las gestiones pertinentes para efectuar el estudio especializado requerido por el accionante, dentro del término ordenado por la Sala (fls. 25 a 33). 2.2.2. En dichas comunicaciones el Jefe del Servicio de Cardiología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó a las directivas del Hospital Central de la Policía Nacional, que se cuenta con contrato vigente con la Fundación Cardioinfantil y se están realizando las labores administrativas para la práctica del examen requerido por el señor Wilmar Fernando Pérez (fl. 33) 2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la solicitud inicial del incidentalista puesto que se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela señalada, al efectuar las gestiones necesarias para la práctica del estudio especializado ordenado a favor del accionante, situación que deja sin sustento jurídico cualquier sanción por desacato y denota el cumplimiento de la orden tutela referenciada por parte de la autoridad obligada2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, 1 Sobre el deber de acatar los fallos judiciales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, 1 Sobre el deber de acatar los fallos judiciales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014 MP: Mauricio González Cuervo indicó: 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia. 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 5 de

pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 5 de marzo de 2015, expediente 2014 1343, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “3.2. Si el objeto que se busca con la sanción por desacato es el cumplimiento del fallo y este se ha cumplido, aquella queda sin soporte jurídico.”Resuelve Incidente de Desacato Radicación: 25 000 2336 000 2016 01951 00

Accionante: Wilmar Hernando Pérez Castillo

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional

4

R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud del accionante, referida a que se declare que el accionado incurrió en desacato a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el Coronel Hugo Casas Velásquez, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, cumplió la orden impartida por la Sala de decisión en la misma sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico que incluya el texto íntegro de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado JJOD

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