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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 02047 00-(13-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 02047 00-(13-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y VIDA DIGNA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD / EJÉRCITO NACIONAL – Solicita la reactivación de los servicios de salud – Del derecho a la salud y la vida digna – Tutela los derechos fundamentales a la salud y vida digna Pretende: Solicito se tutele a mi favor el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Que se ordene a los accionados que se me reactiven todos los servicios de salud que se deriven de mi patología como son exámenes médicos, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, hospitalización y en total un tratamiento integral, con un diagnostico final. Que se reactive mi carnet de servicio médico de salud de las fuerzas militares. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del accionante al retirarlo como afiliado beneficiario de la prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta que se encontraba en medio de un tratamiento médico para obtener un diagnóstico definitivo de la patología que padece. Análisis del caso Procedencia de la acción de tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Del derecho a la salud y la vida digna. Respecto del derecho a la salud que tienen todas las personas, el cual va

(artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). Del derecho a la salud y la vida digna. Respecto del derecho a la salud que tienen todas las personas, el cual va indiscutiblemente unido al derecho a gozar de una vida en condiciones dignas, la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013, M.P., Alberto Rojas Ríos, reiteró: (…) El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. (Subraya la Sala).Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

2 Ahora bien el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. En este caso, la sala presume veraz la afirmación del señor (…), en cuanto a la aludida suspensión de los servicios de salud de conformidad con el artículo 20 del

especiales de los miembros de la Fuerza Pública. En este caso, la sala presume veraz la afirmación del señor (…), en cuanto a la aludida suspensión de los servicios de salud de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la accionada no rindió el informe correspondiente. Caso Concreto. De otra parte, con el fin de establecer si se presenta una situación particular que implique garantizar la continuidad e integralidad de la prestación de los servicios de salud del accionante, bien sea porque requiere un tratamiento para evitar situaciones más graves o porque en la actualidad éste se encuentra en curso, la Sala previamente hará las siguientes precisiones con fundamento en las pruebas aportadas: Para la Sala, es claro que de acuerdo a lo establecido en La Ley 100 de 1993, en su artículo 163 modificado por el art. 218, Ley 1753 de 2015 , consagra la llamada cobertura familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, en los siguientes términos: “El Plan Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquier de los cónyuges que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con decisión exclusiva y dependan económicamente del afiliado...” Con base en lo expuesto, la Sala considera que el accionado vulneró el derecho a la

permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con decisión exclusiva y dependan económicamente del afiliado...” Con base en lo expuesto, la Sala considera que el accionado vulneró el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 25 años que en principio pudo haber perdido su condición de afiliado como beneficiario, es claro que el joven (…) sufre diversas dolencias y no se ha diagnosticado de manera definitiva cual es la enfermedad que padece, lo cual compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que tampoco obra prueba alguna que demuestre que le hubiesen comunicado que iba a ser desvinculado por aquella circunstancia. En suma, respecto de la salud y la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera diligente y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. Por último, dicho principio en la prestación del servicio no pretende resolver quién debe asumir los costos de los tratamientos y hasta cuándo, sino los eventos en los que constitucionalmente es inaceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud, cuando se atente contra los derechos fundamentales a la vida y dignidad de las personas.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

3 Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúe brindándole al joven (…) atención médica integral para

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

3 Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúe brindándole al joven (…) atención médica integral para tratar su salud, puesto que se ve interrumpido su tratamiento médico para realizar un diagnóstico definitivo de la patología que padece, lo que implica una obligación a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de garantizar en cuanto sea posible su recuperación y estabilización.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 02047 00

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Ejército Nacional Derechos: Salud y vida digna

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Primera Instancia) La Sala decide la tutela presentada por el señor Cristian Camilo Polo Ñungo para proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida digna , que aduce han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al suspender la prestación de los servicios de salud, lo cual le impide continuar con el tratamiento médico integral para atender su patología y obtener un diagnóstico definitivo (fls 1 a 3).

fundamentales a la salud y la vida digna, al suspender la prestación de los servicios de salud, lo cual le impide continuar con el tratamiento médico integral para atender su patología y obtener un diagnóstico definitivo (fls 1 a 3).

Pretende:

1. Solicito se tutele a mi favor el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

2. Que se ordene a los accionados que se me reactiven todos los servicios de salud que se deriven de mi patología como son exámenes médicos, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, hospitalización y en total un tratamiento integral, con un diagnostico final.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

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3. Que se reactive mi carnet de servicio médico de salud de las fuerzas militares. 1.1. Trámite procesal La tutela fue recibida en el despacho sustanciador el 04 de octubre de 2016, admitida y notificada a las partes vía electrónica al día siguiente (fls. 9 a 15). 1.2. Oposición La entidad accionada no rindió informe (fl. 16) , por lo que según proceda, se presumirá la veracidad de los hechos informados por el accionante (artículo 20 del

decreto 2591 de 19911). 1.3. Relación de los medios de prueba El accionante aportó copia de los siguientes documentos, entre otros:  Historia clínica del accionante en CD (fl. 3 reverso).  Copia Incapacidad médica No. 60178 del 30 de marzo de 2016, del joven Cristian Camilo Polo Ñungo (fls. 4 y 5).  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Polo Ñungo (fl. 6).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.2. a resolver La Sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del accionante al retirarlo como afiliado beneficiario de la prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta que se encontraba en medio de un tratamiento médico para obtener un diagnóstico definitivo de la patología que padece. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando 1 ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo

1 ARTÍCULO 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 5 resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

(artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). 2.3.2. Del derecho a la salud y la vida digna. Respecto del derecho a la salud que tienen todas las personas, el cual va indiscutiblemente unido al derecho a gozar de una vida en condiciones dignas, la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013, M.P., Alberto Rojas Ríos, reiteró: En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al

solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. (Subraya la Sala). Ahora bien el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y regulado por elSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

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6 Decreto 1795 de 2000, como un sistema de salud bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 2, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. En este caso, la sala presume veraz la afirmación del señor Cristian Camilo Polo

del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 2, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública. En este caso, la sala presume veraz la afirmación del señor Cristian Camilo Polo Ñungo, en cuanto a la aludida suspensión de los servicios de salud de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la accionada no rindió el informe correspondiente (fl. 16). 2.3.3. Caso Concreto. De otra parte, con el fin de establecer si se presenta una situación particular que implique garantizar la continuidad e integralidad de la prestación de los servicios de salud del accionante, bien sea porque requiere un tratamiento para evitar situaciones más graves o porque en la actualidad éste se encuentra en curso, la Sala previamente hará las siguientes precisiones con fundamento en las pruebas aportadas:  De acuerdo con la historia clínica el paciente en su condición de beneficiario de su padre Héctor Manuel Polo Díaz Sargento Mayor (R), gozaba de atención médica ininterrumpida desde el año 2014.  El joven Polo Ñungo ingresó al Hospital Militar Centra el 29 de marzo de 2016, con dolencia ocular, para lo cual le fueron recetados los medicamentos respectivos.  Sucesivamente y como lo indicó en la solicitud de tutela, el paciente se encontraba en medio de un tratamiento médico por su molestia ocular, siendo tratado por oftalmología y remitido a neurología para efectuarle otros exámenes.  En el mes de abril, se le efectuó resonancia magnética cerebral con el fin de determinar la causa de su molestia ocular.

tratado por oftalmología y remitido a neurología para efectuarle otros exámenes.  En el mes de abril, se le efectuó resonancia magnética cerebral con el fin de determinar la causa de su molestia ocular.  Posteriormente, en el mes de mayo se efectuó un estudio de lupus eritematoso sistémico, por aparición esclerosis en ambos ojos.  Asimismo, en valoración por Medicina Interna se le practicó una electrocardiografía dinámica 24 horas Test de Holter, para verificar arritmia cardiaca y adormecimiento de las manos.  En el mes de junio, por parte de Electrofisiología se ordenaron nuevos exámenes por presencia de la arritmia cardiaca y es remitido a valoración por Neumología y Otorrinolaringología. 2 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 7  Su última valoración ocurrió el día 02 de agosto de 2016, donde el médico reumatólogo le ordenó exámenes paraclínicos complementarios con

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 7  Su última valoración ocurrió el día 02 de agosto de 2016, donde el médico reumatólogo le ordenó exámenes paraclínicos complementarios con anticoagulante lúpico positivo y otros exámenes especializados, programando a su vez control médico en dos meses una vez se tuvieran los resultados de las ordenes emitidas.

Para la Sala, es claro que de acuerdo a lo establecido en La Ley 100 de 1993, en su artículo 163 modificado por el art. 218, Ley 1753 de 2015 , consagra la llamada cobertura familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, en los siguientes términos: “El Plan Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquier de los cónyuges que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con decisión exclusiva y dependan económicamente del afiliado...” Por su parte el Decreto 806 de 1998, reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social en salud. El artículo 34 de dicha normatividad señala la cobertura familiar, afirmando que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado estará constituido por: “a) El cónyuge;

esencial de seguridad social en salud. El artículo 34 de dicha normatividad señala la cobertura familiar, afirmando que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado estará constituido por: “a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo; g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.” Adicionalmente el Decreto 1703 de 2002 “por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema de Seguridad Social en Salud” señaló en el artículo 4° como una de las obligaciones de los afiliados, la de reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan una causal de extinción del derecho del beneficiario tales como pérdidaSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

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Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 8 de la calidad de estudiante, independencia económica y el cumplimiento de la mayoría de edad, entre otros.

Así mismo en la citada norma se consagró que cuando la entidad promotora de salud compruebe la existencia de una causal extintiva de la calidad de beneficiario no comunicado oportunamente por parte del afiliado cotizante, la entidad iniciará el procedimiento de desafiliación correspondiente, previa comunicación escrita a éste con no menos de un (1) mes de antelación. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el accionado vulneró el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 25 años que en principio pudo haber perdido su condición de afiliado como beneficiario, es claro que el joven Cristian Camilo Polo Ñungo sufre diversas dolencias y no se ha diagnosticado de manera definitiva cual es la enfermedad que padece, lo cual compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que tampoco obra prueba alguna que demuestre que le hubiesen comunicado que iba a ser desvinculado por aquella circunstancia. En efecto, de acuerdo al artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, los principios ‘orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP ’ incluyen, entre otros, la ética,3 la universalidad, 4 la equidad, 5 la protección integral, 6 y la solidaridad.7 Estos principios, que encuentran sustento en la Constitución Política,

otros, la ética,3 la universalidad, 4 la equidad, 5 la protección integral, 6 y la solidaridad.7 Estos principios, que encuentran sustento en la Constitución Política, son la guía que ha de tenerse en cuenta al aplicar las reglas operativas concretas que determinan el goce efectivo del derecho a la salud de las personas cubiertas por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En especial, cuando se trata de la dramática decisión de retirar del Sistema a una persona que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su estado de salud y tiene derecho a una protección constitucional. En este caso, además, la decisión de la Ejército Nacional afectó la continuidad de la prestación de los servicios de salud. 3 Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (b) ÉTICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo. […].’ 4 Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. […]’ 5 Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características : […] (h) EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. […]’

garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. […]’ 6 Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. […]’ 7 Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. […]’Sentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

9 En cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, La Corte

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Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

9 En cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, La Corte Constitucional en Sentencia C-800 de 2003, señaló en qué eventos son constitucionalmente inaceptables las decisiones de interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud, tanto del régimen subsidiado como del contributivo: “Por otra parte, también se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;8 (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;9 ( iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario10; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;11 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su

beneficiario10; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;11 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;12 o (vi) porque se 8 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el empleador, de carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 y T-202 de

1997. Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360 de 2001: “De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a cargo del patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49).

Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para

servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos.” 9 En la sentencia T-281 de 1996 se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. 10 En la sentencia T-396 de 1999 se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el I.S.S. 11 En la sentencia T-730 de 1999 se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él. 12 En la sentencia T-1029 de 2000 se decidió que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde elSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

rige el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde elSentencia Primera Instancia Radicación: 25 000 2336 000 2016 0204700

Accionante: Cristian Camilo Polo Ñungo

Accionados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 10 trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.13

En suma, respecto de la salud y la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la continuidad 14 en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera diligente y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. Por último, dicho principio en la prestación del servicio no pretende resolver quién debe asumir los costos de los tratamientos y hasta cuándo, sino los eventos en los que constitucionalmente es inaceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud, cuando se atente contra los derechos fundamentales a la vida y

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