TA CUN - 25 000 2336 000 2016 02055 00-(24-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 000 2336 000 2016 02055 00-(24-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS – Por la no emisión del bono pensional del demandante a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para tal efecto – La procedencia de la Acción de Tutela – El derecho al bono pensional artículo 121 Ley 100 de 1993 – Decreto 1299 de 1994 – Tutela los derechos al mínimo vital y seguridad social del demandante Solicitud de tutela El señor (…) presentó tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, seguridad social y otros, al no emitir el bono pensional a su favor, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para tal efecto. Agregó que desde hace dos años entregó al Fondo de Pensiones PORVENIR las certificaciones laborales para la expedición de su bono pensional, sin obtenerlo hasta la fecha, pues el Departamento del Quindío no adjuntó las planillas del pago de sus entre el 14/09/1976 hasta el 30/11/1976, que realizó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. Adicionalmente, el accionante adujo que la negativa del Departamento del Quindío a entregar dichos soportes ha impedido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le emita el bono, necesario para que Porvenir S.A. le reconozca la pensión de jubilación. Manifestó que tiene 62 años de edad y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que se está
de jubilación. Manifestó que tiene 62 años de edad y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que se está dilatando injustificadamente la expedición y reconocimiento efectivo del bono pensional. Asunto a resolver La Sala debe establecer en primer lugar, si la acción de tutela procede en este caso, para ordenar que se expida un bono pensional a favor del accionante, debido a que durante parte de su vinculación laboral con el Departamento del Quindío estuvo afiliado al fondo de pensiones CAJANAL, entidad que fue liquidada, cuyos aportes pensionales no han sido acreditados. En caso afirmativo, determinará si la falta de prueba del pago de esos aportes pensionales vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, así como cuál es la autoridad que debe efectuar el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional del señor Orlando Escobar Pineda. El caso concreto La procedencia de la acción de tutela La tutela es una herramienta judicial subsidiaria y residual para la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política), ante su vulneración o amenaza. Es decir que procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando este no sea idoneo; o bien, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
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irremediable.Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
2 En materia de acreencias pensionales, la Corte Constitucional ha indicado que como regla general, la acción de tutela no procede para reclamarlas, teniendo en cuenta el carácter prestacional del derecho, el cual está ligado a mecanismos ordinarios para su protección, dado el carácter subsidiario de esta acción. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a esa regla, fundadas en situaciones particulares, cuando se utiliza para evitar un perjuicio irremediable, sobre lo cual, cuando se trata de la emisión del bono pensional que impide el acceso a la pensión de jubilación, la Corte Constitucional ha indicado. El derecho al bono pensional El artículo 115 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1 del Decreto No. 013 de 2001, establece: “ARTICULO 1º-Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Aunado a lo anterior, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 complementado con el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994º, “por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”, establece que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la que debe emitir los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, así: Ley 100 de 1993 ARTICULO. 121.- Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación . “La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda
imputable con anterioridad a dicha fecha.” Decreto 1299 de 1994Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
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3 Artículo 16º.- Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. “La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.” Dicho lo anterior, resulta evidente que tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento del Quindío han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso del señor (…) ante la falta de definición respecto del reconocimiento del bono pensional, porque su omisión en gestionar lo necesario para la consecución de la información sobre los aportes del empleador a CAJANAL no es razón para negar el derecho, como en la práctica ha ocurrido en este evento. En efecto, el accionante lleva más de dos años efectuando trámites para lograr que se emita su bono pensional, sin obtener respuesta alguna por parte de las entidades accionadas que se materialice en la expedición del mismo. Por tal razón, es evidente que el accionante se encuentra en medio de posiciones encontradas entre las entidades involucradas en el trámite del bono respectivo, lo cual afecta sus derechos fundamentales pues, en este caso se deduce que la
Por tal razón, es evidente que el accionante se encuentra en medio de posiciones encontradas entre las entidades involucradas en el trámite del bono respectivo, lo cual afecta sus derechos fundamentales pues, en este caso se deduce que la pensión de vejez del accionante constituye su única fuente de ingresos y por lo tanto, cuando culmine sus actividades laborales, y la prolongación indefinida del trámite para la emisión de un bono pensional afecta el mínimo vital, en la medida en que retrasa indebidamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e impide percibir los recursos provenientes de esa prestación económica. En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexión con el mínimo vital, y al debido proceso del accionante y ordenará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Quindío, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia y bajo el principio de colaboración armónica entre entidades públicas, inicie las gestiones necesarias para definir la acreditación de los aportes pensionales que el empleador efectuó a CAJANAL durante el período comprendido entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 y seguidamente emita el bono pensional correspondiente. En todo caso, si no se encontraran los soportes del pago de aportes en seguridad social antes referidos, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá aportar esa cuota parte que le correspondía a CAJANAL y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y
Crédito Público, deberá aportar esa cuota parte que le correspondía a CAJANAL y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 el cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
4 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia primera instancia) La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Orlando Escobar Pineda, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y otros.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Orlando Escobar Pineda presentó tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, seguridad social y otros, al no emitir el bono pensional a su favor, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para tal efecto.
Crédito Público por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, seguridad social y otros, al no emitir el bono pensional a su favor, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para tal efecto. Agregó que desde hace dos años entregó al Fondo de Pensiones PORVENIR las certificaciones laborales para la expedición de su bono pensional, sin obtenerlo hasta la fecha, pues el Departamento del Quindío no adjuntó las planillas del pago de sus entre el 14/09/1976 hasta el 30/11/1976, que realizó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. Adicionalmente, el accionante adujo que la negativa del Departamento del Quindío a entregar dichos soportes ha impedido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le emita el bono, necesario para que Porvenir S.A. le reconozca la pensión de jubilación. Manifestó que tiene 62 años de edad y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación según lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que se está dilatando injustificadamente la expedición y reconocimiento efectivo del bono pensional. Con base en lo expuesto, el accionante solicitó: Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de petición a la igualdad y a la dignidad, los cuales vienen siendo vulnerados por el Departamento del Quindío (Fondo Territorial de Pensiones del Quíndío) y/o la Oficina del Bono
Pensional del Ministerio de Hacienda, y/o PORVENIR S.A. (…)Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
5 Se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida el Bono Pensional tipo A, a que tengo derecho de conformidad a lo preceptuado por el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se acreditan todas las certificaciones laborales, en los formatos exigidos por el Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, que si existen trámites administrativos que deban surtirse entre la Oficina de Bonos Pensionales y el Departamento del Quindío y PORVENIR, lo hagan estas entidades interadministrativamente, sin imponerme una carga desproporcionada a mí como ciudadano. La carga que yo tenía que cumplir ya está saldada, por ello, según el artículo 84 de la Constitución, no se justifica ninguna dilación más. 1.2. Trámite procesal La solicitud de tutela fue admitida mediante auto del 06 de octubre de 2016 en el que también fueron vinculados como accionados al Departamento del Quindío y Porvenir S.A., y se notificó a las partes vía electrónica al día siguiente (fls. 35 a 43). 1.3. Oposición
1.3.1. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Porvenir S.A., y se notificó a las partes vía electrónica al día siguiente (fls. 35 a 43). 1.3. Oposición
1.3.1. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Indicó que el bono pensional del señor Orlando Escobar Pineda se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional, el cual no constituye una situación jurídica concreta. Señaló que a la fecha la AFP Porvenir no ha solicitado a través del sistema interactivo de Bonos Pensionales la emisión y redención del bono del accionante, y que todo el trámite debe efectuarlo la misma compañía. Manifestó que ni la AFP Porvenir ni el Departamento del Quindío, han remitido las pruebas que demuestren que para cuando el señor Orlando Escobar Pineda prestó sus servicios a dicho ente territorial (14/09/1976 al 30/11/1976), ese empleador pagó los aportes pensionales con destino a CAJANAL, lo cual impide que La Nación asuma dicho periodo dentro del bono pensional del accionante. Agregó que el hecho de que existiese un contrato suscrito entre CAJANAL y el Departamento del Quindío para el pago de esos aportes, no significa que La Nación deba aceptar lo registrado en la certificación laboral expedida por el ente territorial, sin soporte de pago alguno. Por último, solicitó desestimar la reclamación contra la Oficina de Bonos Pensiónales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no han incumplido sus obligaciones, ni desconocido derecho alguno del señor Escobar Pineda (fls. 60 a 66). 1.3.2. La Administradora de Fondos de Pensión Porvenir S.A.
de Hacienda y Crédito Público, porque no han incumplido sus obligaciones, ni desconocido derecho alguno del señor Escobar Pineda (fls. 60 a 66). 1.3.2. La Administradora de Fondos de Pensión Porvenir S.A. Manifestó (fls. 75 a 79) que el Departamento del Quindío certificó que el accionante laboró para dicha entidad y que los aportes fueron realizados a CAJANAL, por lo que es La Nación quien debe pagar el bono pensional, para lo cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico exige que el Departamento del Quindío aporte los soportes de pago a CAJANAL.Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
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6 Agregó que ha solicitado dichos soportes al Departamento del Quindío sin obtener respuesta y ha sugerido que soliciten al señor Escobar Pineda su declaración juramentada, lo cual el ministerio no aceptó, por lo que nuevamente insistió ante el departamento solicitándole los soportes de pago de pensión a CAJANAL. Indicó que cuando solicitó la liquidación provisional a la Oficina de Bonos Pensionales a través del interactivo, se presentó mensaje de error: " OBSERVACIÓN: BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR NACION.
SOLUCIÓN: LA AFP DEBE ENVIAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS PARA QUE VERIFIQUE
ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR NACION.
SOLUCIÓN: LA AFP DEBE ENVIAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS PARA QUE VERIFIQUE LOS APORTES REALIZADOS A CAJANAL POR LA ENTIDAD PARA QUE ESTA SEA ASUMIDA POR LA NACION.", el cual impide la firma de la historia laboral oficial (HLO) por parte de la compañía, para solicitar la emisión.
Señaló que también envió peticiones al Ministerio de Salud y Protección Social, sin obtener respuesta. Resaltó que ha cumplido su labor de intermediación gestionando lo necesario ante las entidades, e informando en su momento al accionante, de lo cual él da fe según los documentos que demuestran que esta entidad agotó el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales. 1.3.3. El Departamento del Quindío Indicó que el accionante laboró a su servicio, por lo que la entidad hizo sus aportes a pensión de la siguiente manera: del 14 de septiembre de 1976 al 30 de noviembre de 1976 a CAJANAL, del 30 de noviembre de 1978 al 11 de noviembre de 1979 a CAPREQUINDIO, por lo que expidió la Resolución 000389 del 13 de abril de 2012 por medio de la cual asumió la cuota parte del Departamento del Quindío en un bono pensional tipo A. Agregó que a través del Fondo Territorial de Pensiones solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental -Oficina de Gestión Documental - Archivo Central, y al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, las planillas o soportes de pagos realizados a CAJANAL con
Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, las planillas o soportes de pagos realizados a CAJANAL con ocasión de contrato interadministrativo suscrito entre ésta y el Departamento del Quindío desde el 01 de julio de 1966 al 31 de diciembre de 1978. Señaló que de acuerdo con las respuestas de la Oficina de Gestión Documental y el Jefe de Contabilidad del Departamento del Quindío, los soportes no se encuentran en el archivo del ente territorial. Por otra parte, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social no respondió la solicitud. Finalmente, indicó que el departamento nada tiene que ver con la solicitud del accionante debido a que el tiempo cotizado a su caja de previsión ya fue reconocido a través del acto administrativo pertinente y el tiempo cotizado a CAJANAL no es responsabilidad de dicho ente territorial (Fls. 91 a 95).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide este asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió también contra un órgano del sector central de la administración. . 2.1. Asunto a resolverRadicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
7 La Sala debe establecer en primer lugar, si la acción de tutela procede en este caso,
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
7 La Sala debe establecer en primer lugar, si la acción de tutela procede en este caso, para ordenar que se expida un bono pensional a favor del accionante, debido a que durante parte de su vinculación laboral con el Departamento del Quindío estuvo afiliado al fondo de pensiones CAJANAL, entidad que fue liquidada, cuyos aportes pensionales no han sido acreditados. En caso afirmativo, determinará si la falta de prueba del pago de esos aportes pensionales vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, así como cuál es la autoridad que debe efectuar el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional del señor Orlando Escobar Pineda. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La procedencia de la acción de tutela La tutela es una herramienta judicial subsidiaria y residual para la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política) , ante su vulneración o amenaza. Es decir que procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando este no sea idoneo; o bien, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. En materia de acreencias pensionales, la Corte Constitucional ha indicado que como regla general, la acción de tutela no procede para reclamarlas, teniendo en cuenta el carácter prestacional del derecho, el cual está ligado a mecanismos ordinarios para su protección, dado el carácter subsidiario de esta acción2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a esa
cuenta el carácter prestacional del derecho, el cual está ligado a mecanismos ordinarios para su protección, dado el carácter subsidiario de esta acción2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a esa regla, fundadas en situaciones particulares, cuando se utiliza para evitar un perjuicio irremediable, sobre lo cual, cuando se trata de la emisión del bono pensional que impide el acceso a la pensión de jubilación, la Corte Constitucional ha indicado3: “(…) en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional”. En este caso, la Sala advierte que no es materia de controversia si las semanas cotizadas por el Departamento del Quindío a CAJANAL a favor del accionante efectivamente se causaron entre el 14 de septiembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1976 , sino que el Ministerio de HaciendaOficina de Bonos Pensionales exige los soportes de pago que efectuó el Departamento del Quindío a dicha caja, para proceder a emitir el bono correspondiente. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-620 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
emitir el bono correspondiente. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-620 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros
8 Conforme a lo anterior, la sala tiene en cuenta que el señor Escobar Pineda actualmente tiene 62 años de edad4 y requiere el bono para acceder a su pensión de jubilación una vez cumpla los requisitos, sin que se genere una incertidumbre prolongada que haría nugatorio su derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital; todo ello implica que el juez constitucional debe intervenir para evitar el perjuicio irremediable a esos derechos, por lo que la Sala encuentra que esta acción sí procede en el caso concreto, razón para examinar el asunto de fondo. 2.2.2. El derecho al bono pensional El artículo 115 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1 del Decreto No. 013 de 2001, establece: “ARTICULO 1º-Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y
personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-801 de 2006, M. P.
Rodrigo Escobar Gil expresó: “(…) El derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual. Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al régimen de ahorro individual, y la liquidación y emisión deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento.” En el caso en estudio, consta que el accionante laboró con el Departamento del Quindío durante el período comprendido entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 (fl. 71), pero como ya se indicó, la dificultad que se presenta para emitir el bono pensional es que el empleador no cuenta con los soportes de pago a CAJANAL que este efectuara a favor del señor Orlando Escobar Pineda.
emitir el bono pensional es que el empleador no cuenta con los soportes de pago a CAJANAL que este efectuara a favor del señor Orlando Escobar Pineda. De otro lado, el bono pensional del accionante es del tipo A, modalidad 2 que, como lo ha indicado la Corte de acuerdo con la regulación, “los denominados bonos tipo A son aquellos que se expiden a los afiliados que se trasladan a los Fondos Privados 4 Así se deduce de la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 6.Radicación: 25 000 2336 000 2016 02055 00
Accionante: Orlando Escobar Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Derechos: Debido proceso, seguridad social y otros 9 de Pensiones” y la modalidad 2 hace referencia a “los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1° de julio de 1992”5 (fls. 67 y 68).
Tratándose de esta clase de bonos , la entidad administradora es la AFP a la cual esté afiliado el trabajador -en esta caso Porvenir S.A.- , y el Departamento del Quindío es la entidad contribuyente del bono pensional, cuya liquidación y emisión se tramita ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir que el mencionado Departamento y la Oficina de Bonos Pensionales tienen la responsabilidad de definir de fondo la situación, como se explicará más adelante. A su turno, la AFP Porvenir S.A. no tiene la función de emitir el bono pensional y en este caso
Pensionales tienen la responsabilidad de definir de fondo la situación, como se explicará más adelante. A su turno, la AFP Porvenir S.A. no tiene la función de emitir el bono pensional y en este caso ha realizado diversas actuaciones tendientes a la definición en pro del afilado6. La responsable de esa definición es pues, la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda, que no ha demostrado gestión alguna tendiente a obtener la información o documentación que requiere para emitir el correspondiente bono a favor del señor Escobar Pineda. De la misma manera, el Departamento del Quindío se limitó a decir que en sus archivos institucionales no reposa información relacionada con CAJANAL, descargando toda la responsabilidad e incertidumbre en cabeza del accionante y la AFP Porvenir, quienes ya fueron diligentes pidiendo esta información ante todas las entidades sin obtener hasta la fecha (fls. 11 a 30, 80 a 89). En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que los inconvenientes administrativos no pueden ser obstáculos para la emisión de bonos pensionales, máxime cuando se podrían vulnerar los derechos fundamentales del solicitante. Veamos: “(…) Desde luego, la Corte Constitucional no desconoce que “las etapas definidas para la expedición de los bonos pensionales deben constituir una garantía para que éstos se reconozcan adecuadamente, de tal forma que las entidades que intervienen en esta gestión puedan realizar una evaluación completa y fidedigna de la situación de cada uno de los aspirantes a pensionarse”, pero la Corporación también ha sido enfática al señalar que los trámites administrativos no pueden
una evaluación completa y fidedigna de la situación de cada uno de los aspirantes a pensionarse”, pero la Corporación también ha sido enfática al señalar que los trámites administrativos no pueden erigirse en obstáculos que impidan la emisión correcta y oportuna 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-989 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 En el informe rendido por esa sociedad durante el trámite de la tutela explicó que solicitó la liquidación provisional a la Oficina de Bonos Pensionales a través del interactivo, y recibió la siguiente respuesta: "OBSERVACIÓN: BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR NACION. SOLUCIÓN: LA AFP DEBE ENVIAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS PARA QUE VERIFIQUE LOS APORTES REALIZADOS A CAJANAL POR LA ENTIDAD PARA QUE ESTA SEA ASUMIDA POR LA NACION.", el cual i
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