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TA CUN - 25 000 2336 000 2016 02090 00-(24-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000 2336 000 2016 02090 00-(24-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PAZ / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO – Solicita se anulen los resultados obtenidos en el plebiscito de octubre 2 de 2016 y se aplique el “Acuerdo final para la eliminación del conflicto y la construcción de la paz – Rechaza de plano la Acción de Tutela pues lo que se está pidiendo se refiere a una situación general relativo al orden público que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 enuncia las causales de improcedencia entre los que esta la causal cuando se pretende proteger derechos colectivos tales como la Paz El señor (…) presento tutela contra la Presidencia de la República y el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración del derecho fundamental a la paz, por lo cual solicitó sean anulados los resultados obtenidos en el plebiscito realizado el 02 de octubre de 2016 y se aplique el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC EP. El rechazo de plano de la solicitud de tutela Los motivos que el accionante adujo para justificar la razón de la solicitud de tutela se refieren, a una situación general relativa al orden público, como lo es el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, sin que su condición de hijo de un servidor público de la Unidad Nacional de Protección, determine una relación subjetiva entre el derecho a la paz y su condición personal de seguridad o riesgo, lo cual determina el rechazo de la misma, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

subjetiva entre el derecho a la paz y su condición personal de seguridad o riesgo, lo cual determina el rechazo de la misma, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En efecto. Conforme al numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, señala: “(…) Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela no procederá: (…)3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (...)" Es decir que no es dable determinar razón que justifique la procedibilidad de la tutela, dado que se busca la protección del derecho colectivo a la paz. La Sala tampoco encuentra elemento de juicio alguno que determine que el señor (…) pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo cual no aplica la excepción a la improcedencia de la solicitud de tutela. Todo lo anterior implica que no se cumplen los requisitos para proceda la acción de tutela para la protección de un derecho de carácter colectivo, de modo que la Sala rechazará de plano la solicitud de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”2

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”2

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2016 02090 00

Accionado: Presidencia de la República y otro

Derechos: Paz

ACCIÓN DE TUTELA

(Rechaza de plano)

1. ANTECEDENTES 1.1. El señor Fredy Alejandro Guiza Álvarez presento tutela contra la Presidencia de la República y el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración del derecho fundamental a la paz, por lo cual solicitó sean anulados los resultados obtenidos en el plebiscito realizado el 02 de octubre de 2016 y se aplique el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC EP (fls. 1 a 4) 1.2. Mediante providencia del 12 de octubre de 2016, el despacho sustanciador inadmitió la tutela para que el señor Fredy Alejandro Guiza, precisara cuál era el perjuicio irremediable que pretendía impedir, asi como el derecho subjetivo y concreto que resultaría vulnerado por las entidades accionadas (fl. 12). 1.3. En cumplimiento de lo anterior, el accionante presentó un memorial en el que indicó que de continuar el enfrentamiento entre el Estado Colombiano y las FARC, no podrá movilizarse libremente por el territorio nacional debido a la presencia de este grupo insurgente en diferentes zonas del país.

Igualmente, indicó que su padre actualmente labora con la Unidad Nacional de

no podrá movilizarse libremente por el territorio nacional debido a la presencia de este grupo insurgente en diferentes zonas del país. Igualmente, indicó que su padre actualmente labora con la Unidad Nacional de Protección – UNP, y antes fue detective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, organismos que combatieron a las FARC, por lo anterior, en su condición de familiar de un servidor público de estas entidades, se vería afectado su derecho fundamental a la paz.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El rechazo de plano de la solicitud de tutela Los motivos que el accionante adujo para justificar la razón de la solicitud de tutela se refieren, a una situación general relativa al orden público, como lo es el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, sin que su condición de hijo de un servidor público de la Unidad Nacional de Protección, determine una relación subjetiva entre el derecho a la paz y su condición personal de seguridad o riesgo, lo cual determina el rechazo de la misma, según lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911. 1 ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD.  “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente3

En efecto. Conforme al numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, señala: “(…) Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela no procederá:

del cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, señala: “(…) Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela no procederá: (…)3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (...)" Es decir que no es dable determinar razón que justifique la procedibilidad de la tutela, dado que se busca la protección del derecho colectivo a la paz2. La Sala tampoco encuentra elemento de juicio alguno que determine que el señor Fredy Alejandro Guiza Álvarez pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo cual no aplica la excepción a la improcedencia de la solicitud de tutela. Todo lo anterior implica que no se cumplen los requisitos para proceda la acción de tutela para la protección de un derecho de carácter colectivo3, de modo que la Sala rechazará de plano la solicitud de tutela. Aunado lo anterior, la Sala reitera los argumentos expuestos en la providencia del 12 de octubre del 2016, con radiación No. 25000233600020162060, M. P. Juan Carlos Garzón Martínez, donde se indicó: providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” 2 En sentencia C379 de 2016 , Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, La Corte

Garzón Martínez, donde se indicó: providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” 2 En sentencia C379 de 2016 , Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, La Corte Constitucional expuso: “(…) La jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones y de una manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución.  Para ello, se reconoce la triple condición de la paz como derecho, deber y valor fundante de dicho modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres aspectos definidos: (i) un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica; (ii) un deber social de preferir a la solución pacífica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente admisible de resolución de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democrático, concebido desde una perspectiva material.” 3 En sentencia C-055 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional señaló: “(…) Si bien el derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria.4 “(…) La Sala como Juez Constitucional no puede perder de vista

constitucional colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria.4 “(…) La Sala como Juez Constitucional no puede perder de vista la interpretación del derecho a la PAZ frente a la realidad jurídica, política y social actual, en el siguiente sentido: a) Los argumentos relacionados con la necesidad de realizar o no el plebiscito no son de recibo, pues a través de este mecanismo judicial de tutela, no se puede desconocer la existencia y efectos del mismo, cuando ya se realizó. b) Tampoco, se puede desconocer como juez constitucional, el resultado de las votaciones del plebiscito, independientemente del margen menor o mayor de votos obtenidos para la refrendación del acuerdo de paz. c) Ahora, aunque fue de conocimiento nacional el fenómeno natural "Huracán Mathew", que afecto varias zonas de la Región del Caribe, lo cual se afirma impidió a la población acudir a ejercer su derecho al voto, en el caso concreto, mal haría la Sala en proceder a admitir la tutela cuando no se desprende que el accionante se le haya vulnerado el derecho al sufragio, y que esto afecte de forma individual su derecho a la paz. d) Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la paz, no es un "Derecho" cuyo cumplimiento inmediato, pueda ordenarse a las autoridades públicas demandadas, habida cuenta que no existe un mecanismo plenamente efectivo que garantice la paz a la

d) Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la paz, no es un "Derecho" cuyo cumplimiento inmediato, pueda ordenarse a las autoridades públicas demandadas, habida cuenta que no existe un mecanismo plenamente efectivo que garantice la paz a la sociedad.” En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de tutela presentada por el señor Fredy Alejandro Guiza Álvarez, conforme las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al solicitante, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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