TA CUN - 25-000-234-1000-2021-00147-00-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-234-1000-2021-00147-00-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2021-04-46 AC
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25-000-234-1000-2021-00147-00
ACCIONANTE: PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y
AGRARIA.
ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
TEMA: Cumplimiento del inciso 1° del artículo 4° de la Ley 1964 de 2019.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del inciso 1° del artículo 4 ° de la Ley 1964 de 2019 , elevada por la
PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II AMBIENTAL.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La present e decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace re ferencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pr uebas; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación
respuesta de las entidades accionadas y (iii) pr uebas; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL, formula acción de cumplimiento en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE solicitando previo los trámites del proce so se le imponga el forzoso cumplimiento del inciso 1° del artículo 4° de la Ley 1964 de 2019, cuyo tenor literal dispone:
“…Ley 1964 de 2019
Artículo 4 °. Descuento sobre la revis ión técnico -mecánica y de emisi ones contaminantes. Dentro de los seis meses (6) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentaráExp.2021-00147-00
Accionante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental y Agraria
Acción de Cumplimiento
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los linea mientos técnico s necesarios para la Revisión Técnico -Mecánica y de emisiones contaminantes en el ca so de vehículos eléctricos; así mismo establecerán un descuento en el valor de la Revisión Técnico -Mecánica y de
emisiones contaminantes en el ca so de vehículos eléctricos; así mismo establecerán un descuento en el valor de la Revisión Técnico -Mecánica y de emisiones contaminantes consagrada en la Ley 1383 de 2010, a los vehículos eléctricos. La tarifa de descuento se establecerá teniendo en cuenta que estos vehículos tienen un equipamiento tecnológico diferente y no generan emi siones de gases contaminantes.
Las compañías aseguradoras del sector financiero y cooperativo establecerán un descuento del diez (10%) en las primas de los seguros SOAT (Se guro Obligatorio de Accidente de Tránsito) de los vehículos eléctricos objeto de esta Ley. El beneficio de primas será registrado ante la Superintendencia Fi nanciera de Colombia para su comprobación…”
Argumenta que pese al mandato contemplado en la norma cuyo cumplimiento se preten de, a la fecha las entidades accionadas no han reglamentado los lineamientos técnicos necesarios para la Revisión TécnicoMecánica y d e emisiones contaminantes en el caso de vehículos eléctricos; así mismo establecerán un descue nto en el valor de la Re visión TécnicoMecánica y de emisiones contaminantes consagrada en la Ley 1383 de 2010, a los vehículos eléctricos.
Lo anterior, como qui era que mediante oficio N° 0057 de enero de 2021 se les solicitó informaran si ya hab ían dado cumplimiento a lo allí dispuesto, en los términos en para los efectos del agotamiento del requisito de constitución en renuencia , obteniendo respuesta med iante of icio MT 20211130120481 de 10 de febrero de 2021 donde se le indicó:
en los términos en para los efectos del agotamiento del requisito de constitución en renuencia , obteniendo respuesta med iante of icio MT 20211130120481 de 10 de febrero de 2021 donde se le indicó:
“…a la fecha las carteras de Ambiente y Transporte se encuentran trabajando de manera conjunta en la elabor ación del proyecto de resolución “Por la cual se reglamenta el descuento en el v alor de la revisión técnico -mecánica y de emisiones contaminantes para vehículos eléctricos y se dictan otras disposiciones…”
En esa medida, arguye que ha tra nscurrido un plazo mayor a un ( 01) año, luego de la fecha límite establecida por el legislador pa ra el ejercicio de la potestad reglamentaria, razón por la cual solicita se acceda a las sigui entes pretensiones:
“PRIMERA: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Transporte y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible han incumplido el deber jurídico de reglamentación que les fue impuesto en el inciso primero (1) del artículo 4 de la Ley 1964 de 2019.
SEGUNDA: ORDENAR al Mini sterio de Transporte y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, o en el plazo que razonable y prudentemente disponga esa Corporaci ón Judicial, cumplan con el deber ju rídico omitido, cuya exigencia se demanda en ejercicio de este medio jurisdiccional de control.”Exp.2021-00147-00
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exigencia se demanda en ejercicio de este medio jurisdiccional de control.”Exp.2021-00147-00
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2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.
2.1 Ministerio de Transporte.
En el término de traslado la entidad presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que en respuesta a la solicitud elevada por la PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA se le informó que en coordinación con el Ministerio de Ambiente se estaba gestionando el proyecto de resolución por la cual se re glamentarían los lineamientos necesarios p ara la revisión técnico-mecánica y de emisiones contami nantes, así como el descuento en el valor de la revisión de los vehículos eléctricos se encuentra en revisión de la oficina asesora jurídica de la cartera ministeri al, surtido lo cual sería enviado al Ministerio de Ambie nte y De sarrollo Sostenible a efectos de que efectué la veri ficación correspondiente para poder publicar el proyecto para conocimiento ciudadano en cumplimiento del numeral 8, del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017.
Expone a demás que se efectuó un resumen de las actividades que conllevaron a la conso lidación del proyecto y en tal vir tud considera deben
modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017.
Expone a demás que se efectuó un resumen de las actividades que conllevaron a la conso lidación del proyecto y en tal vir tud considera deben negarse las pretensiones de la demanda al no existir negativa del Ministerio de Transporte en el cumplimiento de l o dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 1964 de 2019, el cual ha realizado gestiones conjuntas para la expedición de la reglamentaci ón dispuesta en dicha norma , debiendo tenerse prese nte que el tema requiere un amplio estudio por su complejidad e importancia.
2.2 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
En el término de tra slado, la cartera ministerial efectuó pronunciamiento en relación con la demanda de cumplimiento formulada solicitando sean desestimadas sus pretensiones como quiera que si bien se reconoce que la norma cuyo cumplimiento se demanda establece un porcentaje que determina el valor del de scuento aplicable a la tarifa de revisión técnicomecánica y de emisiones contamin antes para vehículos eléctricos , para poder acatar lo allí dispuesto , es necesario determinar primero cuáles son esas actividades que dejan de ser aplicables en materia técni ca, teniendo en consideración que la tecnología y configuración de los vehículos eléctricos en todas sus tipologías (motocicletas, automóviles, camiones, buses, articulados etc..) difieren de manera sustancial de las tecnologías convencionales de combustió n, cuyo procedimiento de inspección técnicomecánica y de emisio nes contaminantes se encuentra implementado desde la instancia de normalización de las Normas Técnicas Colombianas de
convencionales de combustió n, cuyo procedimiento de inspección técnicomecánica y de emisio nes contaminantes se encuentra implementado desde la instancia de normalización de las Normas Técnicas Colombianas de ICONTEC.Exp.2021-00147-00
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Argumenta que la modificación de una norma técnica colombiana o la emisión de una nueva en el escenario del comité d e normalización liderado por I CONTEC, dependiendo la complejidad y ámbito de aplicación puede tomar entre 1 y 3 años ; la otra v ía con la que se cuenta es e reglamento técnico, el cual se encuentra sujeto a todas las etapas de análisis y consulta nacional e internacional establecidas en el Decreto 1081 de 2015 y sus modificaciones, etapas que son de difícil cumplimiento en el término de seis (6) meses, toda vez que el término de consulta internacional es de noventa (90) días, previo a lo cual debe surtirse consulta nacional de mínimo quin ce (15) días dejando tan solo dos meses y medio para desarrollar los insumos técnicos y articular los procesos jurídicos y administrativos pre y post consultas nacionales e i nternacionales de dos carteras como Ambiente y Transporte.
Precisa que , desde el punto de vista técnico, construir un incentivo económico que promueva el uso de vehículos eléctricos vía descuento en la prestación del servicio que tiene como o bjetivo verif icar las condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, requiere surtir alguno s pasos o procedimientos dentro del marco de la reglamentación a ser expedida que
prestación del servicio que tiene como o bjetivo verif icar las condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, requiere surtir alguno s pasos o procedimientos dentro del marco de la reglamentación a ser expedida que respondan al sistema y método de cálculo del mismo.
Sostiene en esa medida, que el 23 de fe brero de 2021 el Ministerio de Transporte remitió a la Cartera el proyecto de acto administrativo en versión final , encontrándose el documento en etapa de revisión y aprobación por parte del Viceministerio de Políticas y Normalización.
En virtud de lo ant erior, solicita se denieguen las preten siones de la demanda en tanto si bien es cierto no se ha reglamentado el artículo 4° de la Ley 1964 de 2019, esto se debe: (i) al corto tiempo que otorgó la ley para hacerlo, (ii) al componente técnico tan complejo para la elaboración del instrumento económico que se pretende y (iii) al riesgo qu e implicaría la expedición a la ligera de una regulación que eventualme nte podría afectar la calidad de aire del país y a un sector importante de la economía.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 202 1-02-111 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas a través de l correo electrónico dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo a ctuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente a cción de
procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente a cción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152,Exp.2021-00147-00
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numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativ os en prim era instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e interes es colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contr a las autoridades del or den nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la dire ctriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en pri mera instancia de las ac ciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en est e asunto tratándose del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el
clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la e xposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra pa rte, la legit imación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de lo s sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se l e haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con in terés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de acatamiento del inciso 1° del artículo 4 ° de la Ley 1964 de 2019 , cuy a aplicación considera el accionante c ompete al MINISTERIO DE TRANSPORTE y el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
En virtud de lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción formulada por la s autoridades accionadas de falta de legit imación en la causa por pasiva, en la me dida que frente a ellas se re alizó el requerimiento con el pro pósito de exigir su cumplimiento y de constitu irles en renuencia, respecto de la p otestad reglamentaria y la defin ición de la
1 Consejo de Estad o, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, e xp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa
05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de l 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Va lencia y otros, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), a ctor: Informática Datapoint de Colom bia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00147-00
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estructura administrativa de la administración nacional, por lo que existe identidad en la relación sustancial (autoridades a las que la norma invocada como incumplida, les atribuye la reglamentación demandada) y la relación procesal (demandante/demandadas), es decir legitimación para comparecer al procedimiento de cumplimiento , siendo pertinente en todo caso aclara r que reglón seguido se determinará si se cu mplen los presupuestos de procedencia y p rosperidad de la acción de cumplimiento, evaluando en tal medida si la norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible en cabeza de las autoridades frente a las cuales el accionante interpuso demanda, pero ese aspecto ya corresponde al fondo del asunto.
3. Objeto de la Pr esente Acción y Planteamiento del Pro blema
Jurídico.
y exigible en cabeza de las autoridades frente a las cuales el accionante interpuso demanda, pero ese aspecto ya corresponde al fondo del asunto.
3. Objeto de la Pr esente Acción y Planteamiento del Pro blema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y lo s argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala deter minar en primer lugar si (i) ¿es procedente la acción de cumplimiento respecto del inciso 1° del artículo 4° de la Ley 1964 de 2019? y en caso afirmativo establ ecer si: (ii) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expres o y exigibl e respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión p lanteada, la Sa la r ecabará sobre (i) la procedencia de la ac ción de cumplimiento ; (ii) los requi sitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucion al y desarr ollado por la Ley 3 93 de 1997, tiene com o objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares e n e jercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las regl as de proce dibilidad de esta acción se encuentran consag radas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las regl as de proce dibilidad de esta acción se encuentran consag radas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisió n de la autorid ad que in cumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminente incumplim iento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra a cciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito d e constitui r la renu encia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en suExp.2021-00147-00
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incumplimiento o no contestado d entro de los diez (10) dí as siguient es a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el acciona nte, caso en el cual deb erá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimien to de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerci cio de la ac ción popular para la reparación del derecho.
sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimien to de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerci cio de la ac ción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Imp rocedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud e l trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tamp oco procederá cuando el af ectado tenga o haya tenid o otro inst rumento j udicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se sig a u n perjuic io grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como pued e observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tut ela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para logr ar el efecti vo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
- En el asunto objeto de análisis, las pretensio nes del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público.
Sobre el particular el H. Consejo d e Estado ha in dicado en sus
- En el asunto objeto de análisis, las pretensio nes del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público.
Sobre el particular el H. Consejo d e Estado ha in dicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establ ecen gastos, aquéllas me diante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogacio nes que pueden hacers e con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 d e la Constituc ión, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el con greso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”2
“(…) el parágrafo del artíc ulo 9º de esa normativa disp one qu e "la acción regulada en l a presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, e n relación con la her menéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sosteni do que aquella restricción no pu ede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efec tividad de los derechos y debe res consagrados en la norma, aun cuando tenga
2 Consejo de Est ado. Secc ión Primera. Sentencia del 29 de en ero de 1998. Exp ediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa .Exp.2021-00147-00
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Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa .Exp.2021-00147-00
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repercusiones económ icas. Precisamente por ello, se ha di cho que para un correcto entendi miento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establec imiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientra s el primero n o puede s er objeto de una acción de c umplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Ent onces, cuando un gasto f ue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto po r medio de una apropi ación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones pue de hacerse exi gible en con la acción de cumplimient o, pue s el juez no establece dir ectamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito presta cional co mporte una erogación de dinero, se configura la excepción del pará grafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecan ismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Políti ca, si se tiene en cu enta que, las más de las veces, las conductas exigibles de la s autoridades públicas, directa o
la norma, se desnaturalizaría el mecan ismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Políti ca, si se tiene en cu enta que, las más de las veces, las conductas exigibles de la s autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”3
En e sa medida, debe diferenc iarse entre normas que establecen un gasto público que son aquellas mediante las cuales las Corpo raciones Públicas autorizan las erogaciones que pued en hacerse con cargo al tesoro y que el cumplimient o de u na norma implique erogaciones, estándose en este caso frente a la última , en ta nto efectuar la reglamentación necesariamente haría in currir en erogaciones en t anto implicaría el uso de recur sos (humanos, técnicos, físicos etc.) pero justamente esa no es la excepción legal.
Bajo esta perspectiva, se destaca que el principio de planeació n presupuestal permit e precisamente la previsión de gastos pa ra ser realizados durante la v igencia fiscal respectiva, por lo que la improcedencia se refiere a que genere justamente una erogación o gasto nuevo, porque de lo contrario c ualquier disposición n ormativa de rango legal o acto adm inistrativo siempre implica ría un gasto , así sea el mínimo con el cual se rea liza o ejecuta la disposición, dejando sin objeto la acción constitucional de cumplimiento.
- De igual manera, advierte la sala que el p ropósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de der echos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, como quiera que el demandante pretende el cumplimiento del inciso 1° del artículo 4° de la
demanda no busca la efectividad de der echos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, como quiera que el demandante pretende el cumplimiento del inciso 1° del artículo 4° de la Ley 1964 de 2019.
- El accionante no cu enta con otro mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento del inciso 1° del artículo 4° de la Ley 1964 de 2019 por parte de l MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MINI STERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE.
3 Consejo de Es tado. Sección Quinta. S entencia del 2 6 de febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Exp.2021-00147-00
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- En torno al a gotamiento del requisit o de co nstitución en renuencia , debe precisarse que en el asunto demandante acreditó su agotamiento respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE.
Precisado lo ante rior, tras encontrar que la acción de cu mplimiento interpuesta supera los requisitos de proced ibilidad corresponde al Tribun al pasar a los requisitos de fondo o de mérito de la acción planteada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado4 ha manifestado:
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado4 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requi sitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el debe r jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con f uerza de le y o en actos administrativos , de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya si do y co ntinúe siendo renuente a cumplir; q ue tal re nuencia sea probada por el d emandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de a ctos administrativos de carácter particular, el afectado no te nga n i ha ya tenido otro i nstrumento judicial para lograr su cumplimiento, salv o el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En e se s entido, la jurisprudencia referida ha de stacado que la acc ión constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma c on fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a l a autoridad frente a la cual se busca su cu mplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación e stablecer (i) si las normas cuyo
renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación e stablecer (i) si las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen un mandato, cla ro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y (ii) si el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MINIST ERIO DE AMBIENTE Y DESARR OLLO SOSTENIBLE incumplieron lo previsto en la norma cuyo cumplimiento pretende el demandante.
Así las cosas, se tiene qu e la parte demandante busca a través de la presente acción, el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 1964 de 2019, cuyo tenor literal lo siguiente:
“…Ley 1964 de 2019
4 Consejo de Estado, Se cción Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: A sociación de Usuarios de l Dis trito de Adecuación de los Municipio s de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Exp.2021-00147-00
Accionante: Procuraduría 22 Judicial II Ambiental y Agraria
Acción de Cumplimiento
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Artículo 4 °. Descuento sobre la revis ión técnico -mecánica y de emisiones contaminantes. Dentro de los seis meses (6) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno na cional, en cabeza del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desar rollo Sostenible, reglamentará
contaminantes. Dentro de los seis meses (6) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno na cional, en cabeza del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desar rollo Sostenible, reglamentará los linea mientos técnicos necesarios para la Revisión Técnico -Mecánica y de emisiones contaminantes en el ca so de vehículos eléctricos; así mis
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