TA CUN - 25-000-234-1000-2021-00164-00-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-234-1000-2021-00164-00-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2021-04-53 AC
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25-000-234-1000-2021-00164-00
ACCIONANTE: ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO
ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS.
TEMA: Cumplimiento del artículo 15 de la L ey 679 de 2001 y el artículo 17 de la Ley 1336 de 2009
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 15 de la Ley 679 de 2001 y el artículo 17 de la Ley 1336 de 2009.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La present e decisión tendrá la siguiente estructura: I. Meto dología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace re ferencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pr uebas; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concret o) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimient o: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor A LEXANDER BELTRÁN PRECIADO, formula acción de cum plimiento en cont ra del CONSEJO SUPERI OR DE LA JU DICATURA, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTI CIA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA, la POLICÍA NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando previo los trámites del proceso se les imponga el forzoso cumplim iento del artículo 15 de la Ley 679 de 2011 y el artículo 17 de la Ley 133 6 de 2009; normas cuyo teno r l iteral dispone lo siguiente:
“Ley 679 de 2001 Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.Exp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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Artículo 15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y
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Artículo 15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quie nes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justic ia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Famili ar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en e l cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, p roxenetas, tanto de condenados como de sindicados. El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la f ormación de un servi cio inter nacional de información sobre personas sindicadas o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efe cto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.
“Ley 1336 de 2009 Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 17. SISTEMA DE IN FORMACIÓN DELITOS SEXUALES. En aplica ción del artículo 25 7-5 de la Constitución, el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contr a Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien convocará al
del artículo 25 7-5 de la Constitución, el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contr a Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien convocará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Dep artamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía, al Instituto Colombi ano de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación para el efecto . El sistema se financiará con cargo al presupuesto del Consejo Superior. El Consej o Superior reglamentará el sistema de información de tal manera que exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos uniformes de provisión de información. El Consejo ta mbién fijará responsabilidades y competencias administrat ivas prec isas en relación con la operación y alimentación del sistema, incluye ndo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial; y dispondrá sobre la divu lgación de los reportes correspondientes a las entidades encarg adas de la definició n de polí ticas asociadas a la Ley 679 de 2001. Asimismo, mantendrá actualizado el sistema con base en la información que le sea suministrada.”
Arguye que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JU DICATURA no ha cumplido con los deberes que le impone la norma en tan to: i) no ha fijado la responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que tra ta el artículo 15 de la Ley 679 de 20 01, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial; ii) no ha reglamentar el sistema de información el Sistema de Información
Sexuales contra Menores de que tra ta el artículo 15 de la Ley 679 de 20 01, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial; ii) no ha reglamentar el sistema de información el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 1 5 de la Ley 679 de 2001, de tal maner a que exista una apr oximación unificada a los datos med iante manuales o instructivos uniformes de provisión de información; iii) no ha reglamentado sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades e ncargadas de la definición de polític as asociadas a la Le y 679 de 2001 y iv) no ha reglamentado de mane ra clara quien deberá mantener actualizado el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores.Exp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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Finalmente, enuncia que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , no ha convocado al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA , a la AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA , a la POLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN para la creación del Sistema de Informac ión sobre Delitos Se xuales co ntra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001.
2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.
2.1 Dirección Nacional de Inteligencia
En el término de traslado la entidad presentó contestación a la presente
artículo 15 de la Ley 679 de 2001.
2. Pronunciamiento de las Entidades accionadas.
2.1 Dirección Nacional de Inteligencia
En el término de traslado la entidad presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que no es competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 679 de 2001 y 17 de la Ley 1336 de 2009 normatividad relacionada con la construcción de unas bases de datos que contengan informació n sobre hechos punibles, propia de las autoridades judiciales y de policía judicial, así como administrativas relacionadas con los derechos de menores de edad.
Expone que la Dirección N acional de In teligencia es un Departa mento Administrativo creado mediante el Decreto Ley 4179 del 3 noviembre de 2011, como un organismo civil de seguridad que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y con trainteligencia, estando consagradas sus funciones en el art ículo 6° de dicha norma y están orientadas exclusivamente al desarrollo de activi dades de inteligencia y contrainteligencia1 para salva guardar los derechos humanos y del régi men democrático y constitucional.
Enfatiza que la Dirección Nacional de Inteligencia no cumple con funciones de policía judicial como las que otrora cumplía el extinto DAS, entidad de la cual no es sucesora funcional , precisando que los sistemas de información sobre hechos deli ctuales y/o punibles que llevaba el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fueron trasladado s de conformidad con el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 3 de octubre de 2011, a
sobre hechos deli ctuales y/o punibles que llevaba el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fueron trasladado s de conformidad con el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 3 de octubre de 2011, a la Policía Nacional.
En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa po r pasiva de la D IRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA procediendo a su desvinculación de la causa, como quiera que el cumplimiento de las normas aludidas no se encuentran cabeza de la entidad.
1 Refiere a la Ley Estatu taria 1621 de 2013, que describe l as actividades intel igencia y contrainteligencia que consisten en : “la recolección, proc esamiento, análisis y d ifusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacio nal”.Exp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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Finalmente, enuncia que la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en el artículo 6º dispuso, que los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia no podrán en n ingún caso vincular a niños, niños o adolescentes para llevar a cabo este tipo de actividades.
2.2 Fiscalía General de la Nación
En el término de tra slado, la entidad efectuó pronunciamiento en relación con la demanda de cumplimiento formulada solicitando sean desestimadas sus pretensiones en relación con la F ISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN como
2.2 Fiscalía General de la Nación
En el término de tra slado, la entidad efectuó pronunciamiento en relación con la demanda de cumplimiento formulada solicitando sean desestimadas sus pretensiones en relación con la F ISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN como quiera que de conformidad con lo dis puesto en el artículo 5° de la Ley 393 de 1997 la legitimación por pasiva en la acción de cumplimiento reca e únicamente respecto de aquellas entid ades encargadas de eje cutar el mandato contenido en una norma u acto administrativo.
Enuncia que el caso de mar ras, las normas que el demandante señaló como incumplidas normas que establecen que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA debe reali zar acciones para convoc ar a otras Entidades Públicas para la reglamentación d el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores y fijar responsabilidad es administrativas, es decir, no impone respecto de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN mandato alguno.
Argumenta que a la fecha no se ha recibido ninguna convocatoria del CONSEJO SUPE RIOR DE LA JUDICATURA , ni se ha participado en ningún espacio relacionado con el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 679 de 2001 y artículo 17 de la Ley 1336 de 2009.
De otro lado, precisa que implementar un sistema de información con las características señaladas por la Ley supone un ejercicio de Estado que va más allá de la información y de las variables contenida en el SPOA. El diseño de tal sistema necesita de la participación de las todas las entidades que tienen la obligación de tomar medidas y ap licar l os mecanismos disponibles en el marco normativo para garantizar justicia en todos los
diseño de tal sistema necesita de la participación de las todas las entidades que tienen la obligación de tomar medidas y ap licar l os mecanismos disponibles en el marco normativo para garantizar justicia en todos los casos de violencia sexual en contra de las niñas, los niños y adolescentes del país.
En c onsonancia, en uncia que la consolidación d el sistema de información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la ley 679 de 2001 está a cargo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , quien (i) debe convocar a las entidades partícipes, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación para efectos de que el sistema empiece a funcionar; (ii) el sistema de informació n sobre Delitos Sexuales contra Menores se debe financiar con cargo al presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) dicha entidad debe reglamentar el sistema de información de tal manera que exista una aproximación unificada; y (iv) debe fijar responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del s istema, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial.Exp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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En ta l medida, arguye qu e no es facultad, competencia, ni obligación del Ente Acusador adelantar de forma autónoma e independiente ningún tipo de trámite para cumplir con las pretensiones del accionante , pues ello implicaría abrogarse f unciones asignadas al CON SEJO SUPERIO D ELA
JUDICATURA.
En consecuencia, solicita se declare probada la excepción de falta de
trámite para cumplir con las pretensiones del accionante , pues ello implicaría abrogarse f unciones asignadas al CON SEJO SUPERIO D ELA
JUDICATURA.
En consecuencia, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y en esa medida se proceda a su desvinculación de la acción constitucional.
2.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El INS TITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIL IAR e fectuó pronunciamiento en relación con la demand a de cumplimiento indicando que dentro de sus competencias y en el marco legal en mención, no estaba facultado para dar inicio de manera autónoma a la convocatoria, creación y desarrollo del Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores, por cuanto dicha competencia se en cuentra en cabeza del
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En esa medida, expone que no puede predicarse renuencia de la entidad en el acatamiento de la norma cuyo cumplimiento se demanda, en tanto lo allí dispuesto está supeditado a actuaciones por parte de otra entidad pública , sin que esté el ICBF facultado para de manera directa y autónoma, crear y establecer los lineamientos, competencias, presupuesto y procedimientos frente al sistema.
Con todo, señala que el I CBF en el marco de su s funciones y com petencias cuenta con una línea especializada, gratu ita y confidencial de atención profesional para la activación de l a ruta de ate nción intersectorial de los casos de violencia de violencia sexual.
Aunado a lo anterior, relata que el ICBF cuenta con la modalidad de apoyo y
profesional para la activación de l a ruta de ate nción intersectorial de los casos de violencia de violencia sexual.
Aunado a lo anterior, relata que el ICBF cuenta con la modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia, compuesta por: i) intervención de apoyoApoyo psicosocial; ii) intervención psicológica especializada y iii) externado medio jornada.
Además de la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia de origen o red vincular, a través de h ogares sustitutos e internados.
Ahora bien, frente al tema del esfuerzo interinstitucional para atender las violencias en contra de niños, niñas y adolescentes, advierte que en el Subcomité de Sistemas de Información, liderado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de la Ley 1146 de 2007 , se ha avanzado en la consolidación del Sistema Integral de Violencias de Género - SIVIGE desde el año 2015 lo que permitió que en el 2017 se armo nizaran los reportes y entrega de información y datos estadísticos del país manejados por e l Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad AdministrativaExp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas, el Instituto Nacional de Salud y el Minister io de Salud, para el informe que se presentaría al Congreso de la República de conformidad con lo establecido en dicho referente normativo.
Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas, el Instituto Nacional de Salud y el Minister io de Salud, para el informe que se presentaría al Congreso de la República de conformidad con lo establecido en dicho referente normativo.
Lo anterior, afirma posibilitó que el SIVIGE, al estar encargado de realizar la interoperabilidad entre los diferentes sistemas de información, publicara el “Boletín No 2 - Respuesta institucional para el abordaje integral de las violencias contra niñas, niños y adolescentes dura nte la emergencia sanitaria”, con el cual se logró caracterizar el comportamiento de las violencias contra niñas, niños y adolescentes durante las medidas decretadas en la emergencia sanitaria por el Covid -19, como la suspensión presencial de las clases y el aislamiento preventivo obligatorio realizado en el país.
En virtud de lo anterior, soli cita s u desvinculación de la acción de cumplimiento por carecer de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que un a vez el Consejo Superior de la Judicatura re alice la convocatoria correspondiente, procederá a realizar las actuaciones que de acuerdo a sus funciones y competencias sean requeridas.
2.4 Consejo Superior de la Judicatura
La entidad ef ectuó pronunci amiento respecto de la demanda de cumplimiento manifestando su oposición a las pre tensiones de la demanda como quiera que según afirma ha obrado con toda la diligencia y cuidado al poner en funcionamiento el observatorio de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes y de u n sistema SINEJ para cumplir co n la finalidad de las leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009.
Enuncia que el observatorio se implementó a partir del 2015 y se estructuró
niñas y adolescentes y de u n sistema SINEJ para cumplir co n la finalidad de las leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009.
Enuncia que el observatorio se implementó a partir del 2015 y se estructuró funcionalmente a través de una observación cuantitativa, cualitativa, institucional y revisión de expedientes.
Además, considera que la petición ele vada por el accionante no puede considerarse const itutiva de renuencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en tanto en la respuesta del 9 de diciembre de 2020 se indicó con claridad al accionante que si bien no se ha implementado como un nuevo sistema, no es menos cierto, que no se trata de un incumplimiento pues s e h an venido efectuando gestiones frente a la reglamentación y recopilación de la información para integrar el sistema de información sobre delitos sexuales contra menores, contándose actualmente con una herramienta para la to ma de decisiones , aun con las limitaciones presupuestales de la Rama Judicial , habiéndose puesto en funcionamiento con toda su diligencia y cuidado un observatorio de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes y de un sistema SINEJ.
En vi rtud de lo anterior, arguye que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al no haber omisión d e la entidad en elExp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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cumplimiento de l o dispuesto en artículo 15 de la L ey 679 de 20 01 y el artículo 17 de la Ley 1336 de 2009.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
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cumplimiento de l o dispuesto en artículo 15 de la L ey 679 de 20 01 y el artículo 17 de la Ley 1336 de 2009.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida respecto de l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENC IA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante auto interlocutorio No. 202 1-02-114 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas a través de l correo electrónico dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo a ctuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corpora ción para conocer de la presente a cción de cumplimiento de conformidad con lo e stablecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativ os en prim era instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e interes es colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contr a las autoridades del or den nacional o las personas pri vadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la dire ctriz normativa en cita, los tribunales admini strativos
autoridades del or den nacional o las personas pri vadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la dire ctriz normativa en cita, los tribunales admini strativos conocen en pri mera instancia de las ac ciones de cumplimiento contra l as autoridades del orden nacional, como sucede en est e asunto tratándose del
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
INTELIGENCIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la e xposición fáctica y la s ustentación de las súplicas, por otra pa rte, la legit imación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de lo s sujetos en el hecho que dioExp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se l e haya demandado o no.2
Así las cosas, las partes están legitimadas y con in terés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de acatamiento
demandado o no.2
Así las cosas, las partes están legitimadas y con in terés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de acatamiento del artículo 15 de la L ey 679 de 20 01 y el artículo 17 de la Ley 133 6 de 2009, cuy a aplicación considera el accionante c ompete al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENC IA, la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
En virtud de lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción formulada por la s autoridades accionadas de falta de legit imación en la causa por pasiva, en la me dida que frente a ellas se re alizó el requerimiento con el pro pósito de exigir su cumplimiento y de constitu irles en renuencia, respecto de la p otestad reglamentaria y la defin ición de la estructura administrativa de la administración nacional, por lo que existe identidad en la relación sustancial (autoridades a las que la norma invocada como incumplida, les atribuye la reglamentación demandada) y la relación procesal (demandante/demandadas), es decir legitimación para comparecer al procedimiento de cumplimiento , siendo pertinente en todo caso aclara r que reglón seguido se determinará si se cu mplen los presupuestos de procedencia y p rosperidad de la acción de cumplimiento, evaluando en tal medida si la norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, contiene un mandato inobjetable, preciso
procedencia y p rosperidad de la acción de cumplimiento, evaluando en tal medida si la norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible en cabeza de las autoridades frente a las cuales el accionante interpuso demanda, pero ese aspecto ya corresponde al fondo del asunto.
3. Objeto de la Pr esente Acción y Planteamiento del Pro blema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y lo s argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala deter minar en primer lugar si (i) ¿es procedente la acción de cumplimiento respecto de l artículo 15 de la L ey 679 de 20 01 y el artículo 17 de la Ley 133 6 de 2009 ? y en caso afirmativo establecer s i: (ii) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, exp reso y exigibl e respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión p lanteada, la Sa la r ecabará sobre (i) la procedencia de la ac ción de cumplimiento ; (ii) los re quisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
2 Consejo de Estad o, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, e xp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa
05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de l 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Va lencia y otros, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), a ctor: Informática Datapoint de Colom bia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucion al y desarr ollado por la Ley 3 93 de 1997, tiene com o objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos admi nistrativos o leyes, frente a los cuales los particulares e n e jercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las regl as de proce dibilidad de esta acción se encuentran con sagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisió n de la autorid ad que in cumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminente incump limiento de normas con fuerza de Ley o
acción u omisió n de la autorid ad que in cumpla o ejecute actos o he chos que permitan deducir inminente incump limiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra a cciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito d e constitui r la renu encia, la procedencia de la acció n requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado d entro de los diez (10) dí as siguient es a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescin dir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el acciona nte, caso en el cual deb erá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplim iento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerci cio de la ac ción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Imp rocedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que pued an ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud e l trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tamp oco procederá cuando el af ectado tenga o haya tenid o otro inst rumento j udicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Act o Administrativo, salvo, que de no proceder el
correspondiente al derecho de Tutela. Tamp oco procederá cuando el af ectado tenga o haya tenid o otro inst rumento j udicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Act o Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se sig a u n perjuic io grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como p uede observarse la procedenci a de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para logr ar el efecti vo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
- En el asunto objeto de análisis, las preten siones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público.Exp.2021-00164-00
Accionante: Alexander Beltrán Preciado
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Sobre el particular el H. Consejo d e Estado ha in dicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son no
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