TA CUN - 25-000-234-1000-2021-00205-00-(19-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-234-1000-2021-00205-00-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2021-04-57 AC
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25-000-234-1000-2021-00205-00
ACCIONANTE: JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TEMA: Cumplimiento del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas; III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, formula acción de cumplimiento en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitando previo los trámites del proceso se les imponga el forzoso cumplimiento del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia CAPÍTULO III De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” En esa medida, arguye que el señor FRANCISCO LOZANO SIERRA inscribió su candidatura a la Alcaldía del municipio de Girardot, periodo 2019-2023 e instaló en toda la ciudad publicidad de su candidatura. Expone que mediante petición del 9 de diciembre de 2019 solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ordenar el retiro de la propaganda electoral, aportando placas fotográficas y primera hoja del periódico Extra donde se podía comprobar la fecha de la toma de las fotografías y la permanencia para ese día de la publicidad electoral; petición que fue remitida por competencia al municipio de Girardot. Seguidamente, narra que el 22 de febrero de 2021 presentó a la entidad accionada petición de cumplimiento del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pidiendo que en consecuencia se procediera a sancionar o multar al señor JOSÉ FRANCISCO LOZANO SIERRA; solicitud que fue objeto
accionada petición de cumplimiento del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pidiendo que en consecuencia se procediera a sancionar o multar al señor JOSÉ FRANCISCO LOZANO SIERRA; solicitud que fue objeto de contestación por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, indicando que dicha petición ya había sido objeto de respuesta mediante la Resolución N° 7712 de 2019.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado la entidad presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento, indicando su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumenta que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 no dispone un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dicha norma consagra de manera general el limite temporal dentro del cual se puede realizar propaganda electoral. 2Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia De otra parte, enuncia que tal como lo indicó en la Resolución N° 7712 de 2019, carece de competencia para ordenar el retiro de la propaganda electoral instalada y que permanezca después de surtido el debate electoral, pues el hecho de que no se haya retirado la propaganda electoral después de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, no quiere decir que la misma se haya realizado de forma anticipada por fuera de los términos indicados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. De conformidad con lo argumentado anteriormente, solicita se nieguen las
que la misma se haya realizado de forma anticipada por fuera de los términos indicados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. De conformidad con lo argumentado anteriormente, solicita se nieguen las pretensiones de la acción, toda vez que no existe incumplimiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al no contener la norma un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de dicha entidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue admitida mediante auto interlocutorio No. 2021-03-149 AC el cual fue notificado a las entidades accionadas a través del correo electrónico dispuesto para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos
autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala). Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose d el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. Legitimación.
3Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de acatamiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, cuya aplicación considera el accionante compete al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
accionante compete al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar si (i) ¿es procedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011? y en caso afirmativo establecer si: (ii) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en
los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no
atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada. (ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento. En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.
00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar, respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento en el asunto. Para tal fin, se tiene que en el asunto objeto de análisis, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma u acto administrativo que envuelva la disposición de un gasto público, ni se evidencia que en el asunto se discuta la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se superan esas dos causales de improcedencia. Ahora bien, respecto del agotamiento del requisito de constitución en
fundamentales, por lo que se superan esas dos causales de improcedencia. Ahora bien, respecto del agotamiento del requisito de constitución en renuencia, debe recordarse que éste “consiste en la actitud expresa o tácita negativa que asume una autoridad ante el reclamo o requerimiento que le forma un interesado para que cumpla con una norma con fuerza material de ley o acto administrativo” y en esa medida, la petición presentada por el accionante, solicitó de manera expresa el cumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) me permito solicitarle se sancione o multe al señor Francisco Lozano Sierra candidato a la alcaldía de la ciudad de Girardot 20-20 al 2023, por no haber retirado su propaganda electoral como lo indica el artículo 35 de la ley 1475, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1991, que dice en uno de sus apartes: si emplea propaganda electoral por medio de afiches, pendones etc empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. La prueba para esta sanción o multa es un derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2019 que se lo radiqué al municipio de Girardot y que también a ustedes se los aporté el 7 de diciembre de 2019, guía 910077993339 de Servientrega, en donde se puede comprobar que para esa fecha todavía se encontraba fijada esta propaganda electoral, y en esa petición al municipio de Girardot le solicitaba el retiro de esta publicidad, aportándole placas
Servientrega, en donde se puede comprobar que para esa fecha todavía se encontraba fijada esta propaganda electoral, y en esa petición al municipio de Girardot le solicitaba el retiro de esta publicidad, aportándole placas fotográficas y la primera hoja del periódico El Extra en donde se podía comprobar que después de finalizadas la contienda electoral a la alcaldía del municipio de Girardot el 27 de octubre de 2019 continuó fijada esta propaganda electoral, violando lo establecido en el artículo 35 de la ley 1475 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994.” Bajo esta perspectiva, precisó el peticionario el mandato imperativo, inobjetable y exigible cuyo cumplimiento pretende y además se expuso con claridad que se trataba de exigencia de cumplimiento de una disposición 6Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia infraconstitucional para que la autoridad la cumpliera o expresara su concepto sobre la misma, incluso guardase silencio por 10 días para habilitar acudir a la jurisdicción contenciosa, otorgándole a la autoridad presuntamente incumplidora, la posibilidad de enmendar, cumplir o justificar su quehacer antes de ser llevada ante la autoridad judicial. Ahora bien, se denota que la entidad dio contestación a dicha solicitud precisando que “(…) en atención a su solicitud del asunto radicad el 22 de
justificar su quehacer antes de ser llevada ante la autoridad judicial. Ahora bien, se denota que la entidad dio contestación a dicha solicitud precisando que “(…) en atención a su solicitud del asunto radicad el 22 de febrero de 2021, le remito la Resolución N° 7712 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral en la cual se resolvió el caso en comento, hecho por el cual debe estarse a lo resuelto en dicha providencia.” En esa medida, es preciso enuncia que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” CAPÍTULO III De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los
público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Como se observa, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 no dispone un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en tanto dicha norma consagra de manera general el límite temporal previo al certamen electoral, dentro del cual se puede realizar propaganda relacionada y en ese sentido aun cuando es una disposición que consagra una regla importante de igualdad para la democracia, el medio empleado requiere que se trate de una norma que contenga un mandato preciso en cabeza de una autoridad a la cual exigir su cumplimiento incluso, judicialmente. 7Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia Desde luego tanto el Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa en materia electoral como el alcalde municipal como autoridad de policía administrativa, en ejercicio de sus competencias pueden y deben adelantar los procedimientos para buscar sancionar a quienes incurran en las faltas previstas en las normas electorales y retirar la
pueden y deben adelantar los procedimientos para buscar sancionar a quienes incurran en las faltas previstas en las normas electorales y retirar la propaganda política por contaminación visual, pero aquí se ha interpuesto un medio de control con el propósito de hacer cumplir una particular disposición que por su construcción legal no tiene el alcance que pretende el actor. Además, el accionante interpuso previamente una queja relacionada con presuntos comportamientos que consideró irregulares, por parte del señor FRANCISCO LOZANO SIERRA candidato a la alcaldía del municipio de Girardot, la cual fue estudiada por la entidad y resuelta a través de la Resolución N°7712 del 18 de diciembre del 2019 en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra del señor JOSÉ FRANCISCO LOZANO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.313.483, con ocasión de la petición interpuesta por URIEL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al archivo del expediente N° 14086-19 de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Registrador Municipal del Estado Civil del municipio de Girardot departamento
Cundinamarca.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la señora Hilda
Municipal del Estado Civil del municipio de Girardot departamento Cundinamarca.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la señora Hilda Gutiérrez, Directora de la Dirección para la Democracia la Participación
Ciudadana y la Acción Comunal, en la Carrera 8 N° 7-83, Barrio La Giralda en la ciudad de Bogotá D.C, correo electrónico: servicioalciudadano@mininterior.gov.co Telefono: 2427400 y al Ministerio Público, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a través de la Registraduría Municipal de Girardot, Cundinamarca al ciudadano JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, en el correo electrónico joseomarcortesq@hotmail.com o en
la carrera 3ª N° 46-35 barrio Villa Manuela 1. Portachuelo municipio de Girardot.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el presente proveído a través de la
Registraduría Municipal de Girardot Cundinamarca.
ARTÍCULO SÉPTIMO: LIBRAR por subsecretaría los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra el presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído de conformidad con lo dispuesto en los
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reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído de conformidad con lo dispuesto en los 8Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Así las cosas, se vislumbra que en el fondo, pretende el accionante plantear una controversia respecto del acto administrativo a través del cual resolvió su queja del 09 de diciembre de 2019, resultando en tal virtud, abiertamente improcedente la presente acción constitucional, pues para ello, el actor cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada por la administración en dicho acto administrativo, como lo son los medios de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que “ cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo” , la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por el señor JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO , de conformidad con las razones
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por el señor JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO , de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 9Exp.2021-00205-00
Accionante: José Omar Cortés Quijano
Acción de Cumplimiento Sentencia Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 10