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TA CUN - 25-000-2341-000-2013-00714-00-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-2341-000-2013-00714-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, PREVENCIÓN, PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD – Definición y objetivos – Medidas de protección / ACUERDO CONCILIATORIO – Improbación por no reunirse los parámetros previstos en la legislación y la jurisprudencia En ese orden de ideas, la Sala estima que el cronograma propuesto por las partes fija una fecha probable de treinta días para “radicar, tramitar y obtener los diseños definitivos, permisos y autorizaciones que se requieran para proceder a la construcción del SUDS”, sin de un lado delimitar cuáles serían las autoridades que conforme a la Ley y los condicionantes fijados por las partes en el acuerdo conciliatorio (referidos supra) tendrán participación en la elaboración, revisión y aprobación de dichos diseños, y de otra parte, sin analizar que el término de 30 días propuesto sea proporcional y razonable a los procedimientos que al interior de dichas instituciones deba surtirse para obtener los diseños definitivos, permisos y autorizaciones. Pero adicionalmente, el Tribunal se mantiene en la posición fijada en el Auto del 25 de enero de 2018, en el sentido de considerar que un acuerdo conciliatorio cuya vocación de cumplimiento depende de la decisión de autoridades administrativas y sujetos que no son parte en el proceso, como el DADEP, la CAR, el IDRD, la Inmobiliaria Cundinamarquesa y la Alcaldía Local de Kennedy, somete a una profunda incertidumbre en su ejecución y deja apartes del mismo en un limbo jurídico significativo.

Alcaldía Local de Kennedy, somete a una profunda incertidumbre en su ejecución y deja apartes del mismo en un limbo jurídico significativo. Siguiendo esta línea argumentativa, el Tribunal destaca que el acuerdo conciliatorio sub examine además de ser impreciso, no cumplir con los condicionantes fijados por las partes mismas en sus actas de Comités de Conciliación, establecer un cronograma que no explícita los términos en que el demandante cumpliría con su obligación principal (que es la del desistimiento de las acciones judiciales) y que no es claro en su ejecutabilidad en tanto refiere por ejemplo a un término de 30 días para dar cumplimiento a la obligación de “radicar, tramitar y obtener los diseños definitivos, permisos y autorizaciones que se requieran para proceder a la construcción del SUDS” sin indicarse con precisión cuáles autoridades tendrían competencia en la adopción de las decisiones, pero sí teniéndose certeza de que algunas de las autoridades que por lo menos se encuentran identificadas en las actas de Comités de Conciliación no son parte en el proceso y sus determinaciones podrían estar acordes o no con el acuerdo conciliatorio, podría llegar a desconocer las decisiones judiciales y los acuerdos a los que ha llegado el Comité de verificación de cumplimiento de la acción popular 2004-0992. conforme a los instrumentos internacionales ambientales (Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972, Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de

el medio ambiente humano de 1972, Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 – Río+20, Convención Americana de Derechos Humanos y Opinión Consultiva NºOC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, respecto del medio ambiente), estos asuntos medio ambientales deben ser analizados con un conocimiento más profundo y acción más prudente, pero también con observancia de los principios de precaución, prevención, progresividad y prohibición de regresividad, así como con el propósito de preservación de los recursos naturales de la tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales para las generaciones presentes y futuras. Lo anterior, máxime por cuanto la medida de protección sobre el Ecosistema El Burrito, obrante en la Resolución 1238 de 2012: a) se adoptó respecto de un espejo de agua que conforme a los informes técnicos reunía componentes característicos de un humedal y cuya preservación tenía un grado de incidencia sobre el humedal El Burro; b) tuvo por sustento el principio de precaución para proteger derechos colectivos y ecosistemas que pudieran verse afectados por actividades o desarrollos constructivos. Y se extrae como dato relevante, de la argumentación ambiental sobre la medida de protección del ecosistema El Burrito del 26 de junio de 2013. 1En suma, al constatarse que el Acuerdo conciliatorio presentado por las partes, es

la argumentación ambiental sobre la medida de protección del ecosistema El Burrito del 26 de junio de 2013. 1En suma, al constatarse que el Acuerdo conciliatorio presentado por las partes, es impreciso, no cumple en su integridad con los condicionantes fijados por las partes mismas en sus actas de Comités de Conciliación, establece un cronograma que no explícita los términos en que el demandante cumpliría con su obligación principal (que es la del desistimiento de las acciones judiciales) y no es claro en su ejecutabilidad, podría llegar a desconocer las decisiones judiciales y los acuerdos a los que ha llegado el Comité de verificación de cumplimiento de la acción popular 2004-0992, y atenta contra el patrimonio público, se confirmará la decisión improbatoria, adoptada en el Auto del 25 de enero de 2018, disponiéndose adicionalmente, que una vez en firme esta providencia vuelva el expediente a Despacho para impartir el impulso procesal respectivo, en la etapa probatoria en la que se encontraba antes de la presentación de la fórmula conciliatoria.

Fuente Formal: CPACA artículo 243

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

AUTO INTERLOCUTORIO N°2019-02-049-NYRD

Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de 2019.

Expediente : 25-000-2341-000-2013-00714-00

Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante : FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL

FIDEICOMISO FUNDACIÓN OTERO - BANCAFÉ PANAMÁ y

SOCIEDAD URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A.

Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN

Y SECRETARÍA DE AMBIENTE, Y EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Tema : Resolución 1238 de 2012 “por la cual se establece como área de protección ambiental al sector denominado El Burrito” Asunto : Resuelve recurso de reposición contra Auto que improbó conciliación, en el sentido de confirmar la decisión.

Magistrado : Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN La Sala se ocupará de resolver el recurso de reposición interpuesto por las partes contra el Auto del 25 de enero de 2018, a través del cual se improbó un acuerdo conciliatorio,

previas las siguientes:

I. CUESTIONES PRELIMINARES: La Corporación estima pertinente aclarar que: 1) la presente decisión no constituye prejuzgamiento, en tanto en la misma no se ha efectuado un juicio anticipado de legalidad

La Corporación estima pertinente aclarar que: 1) la presente decisión no constituye prejuzgamiento, en tanto en la misma no se ha efectuado un juicio anticipado de legalidad del acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad (Resolución 1238 de 2012), esto como quiera que se trata únicamente de una providencia en la que a raíz de la interposición de un recurso de reposición, el Tribunal reevalúa si se reúnen o no los parámetros para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado; 2) en el trámite del recurso de reposición el Magistrado Sustanciador dio apertura a un periodo probatorio, a 2fin de absolver peticiones de pruebas formuladas por las partes y decretar de oficio aquellas documentales tendientes al esclarecimiento de hechos esgrimidos por las mismas en el recurso, en esa medida, el 10 de julio de 2018 se profirió Auto de decreto de pruebas, cuya recaudación se extendió hasta el 28 de septiembre de 2018; 3) una vez regresa el expediente a Despacho se procede a la valoración del material probatorio existente, impartiéndosele el impulso procesal respectivo en la razonabilidad del plazo que ameritaban las gigas de información e informes técnicos recientemente recaudados.

II. ANTECEDENTES: El 4 y 17 de mayo de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandante y de las entidades demandadas (Secretaría Distrital de Ambiente y Empresa de Acueducto,

II. ANTECEDENTES: El 4 y 17 de mayo de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandante y de las entidades demandadas (Secretaría Distrital de Ambiente y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P.) solicitaron se convocara a audiencia de conciliación, bajo el entendido que les asistía interés en suscribir un acuerdo que pusiere fin a la Litis. Es de anotar que la solicitud se encontraba acompañada de certificados de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, en virtud de los cuales se les autorizaba suscribir el acuerdo propuesto por los accionantes (Fls. 1043 a 1062 C3 principal).

El 21 de septiembre de 2017, mediante Auto 2017-09-252-NYRD se señaló fecha, hora y lugar para llevar a cabo audiencia de conciliación (Fls. 1067 a 1069 C3 principal). El 7 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la referida audiencia de conciliación, en la que se contó con la asistencia y participación de los apoderados judiciales de los demandantes y de las demandadas (Secretaría Distrital de Ambiente y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá); en dicha diligencia se hizo lectura del contenido de las actas y certificaciones de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, así mismo se le concedió el uso de la palabra a cada uno de los sujetos procesales a fin de que brindaran explicaciones del acuerdo al que habían llegado y al Ministerio Público para que expusiera su punto de vista acerca de la pertinencia de aprobación o improbación del

se le concedió el uso de la palabra a cada uno de los sujetos procesales a fin de que brindaran explicaciones del acuerdo al que habían llegado y al Ministerio Público para que expusiera su punto de vista acerca de la pertinencia de aprobación o improbación del referido acuerdo. Por último, los intervinientes solicitaron que con fines ilustrativos se permitiera la participación de unos ingenieros de MARVAL y de la Secretaría Distrital, quienes expusieron acerca del Sistema Urbano de Drenaje Sostenible (SUDS), los estudios técnicos realizados, la radicación de los diseños definitivos y el proceso jurídico de entrega del terreno de cesión obligatoria al Distrito (Fls. 1071 a 1080 C3 principal). El 16 y 23 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de demandante y demandados allegan cronograma de actividades a ejecutarse, en el evento de ser aprobado el acuerdo de conciliación, y documental denominada “Diseño del sistema urbano de drenaje sostenible tipo la cuenca seca a complementar en el parque de la etapa V del proyecto de urbanismo otero de francisco” (Fls. 1083 a 1150 C3 principal). Mediante Auto interlocutorio Nº2017-12-694NYRD del 25 de enero de 2018 se improbó la conciliación lograda entre la Fiduciaria Bancolombia S.A., la Sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría Distrital de Ambiente) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (Fls. 1153 a 1172 C3 principal).

Valencia S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría Distrital de Ambiente) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (Fls. 1153 a 1172 C3 principal). El 10 de julio de 2018 se profirió providencia en la que se rechazó el recurso de apelación que había sido subsidiariamente interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y se decretaron unas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de acuerdo conciliatorio entre las partes y del recurso de reposición interpuesto (Fls. 1338 a 1349 C4 principal). Recaudado el periodo probatorio, el expediente vuelve a Despacho el 28 de septiembre de 2018 (Fl. 1625 C4 principal); allegándose con posterioridad, esto es, el 9 de octubre de 2018, escrito radicado por el apoderado judicial de la parte demandante, cuyo objeto era efectuar un recuento del material probatorio arribado al proceso en ejecución del Auto del 10 de julio de 2018, es decir pronunciándose sobre el mismo, insistiendo en la revocatoria 3integral del Auto del 25 de enero de 2018 y solicitando se imparta aprobación a la conciliación judicial alcanzada por las partes (Fls. 1626 a 1631 C4 principal).

III. CONSIDERACIONES: 3.1 Decisión susceptible de recurso: Se trata del Auto del 25 de enero de 2018 a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, tras considerar que: “(…) el acuerdo conciliatorio planteado por las partes desconocería las decisiones

Se trata del Auto del 25 de enero de 2018 a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, tras considerar que: “(…) el acuerdo conciliatorio planteado por las partes desconocería las decisiones judiciales y los acuerdos a los que ha llegado el Comité de verificación dentro de la acción popular y su verificación de cumplimiento que se adelanta en la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado N°250003225000200400992 y la cual tiene como finalidad invertir los dineros correspondientes a la indemnización en un proyecto que permita la conectividad ecológica e hidráulica del humedal el Burro con el humedal el Burrito, dado que precisamente el humedal se fraccionó en dos, pues esta labor se le atribuyó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR con el fin de que fuera esta entidad la que estuviera direccionando las medidas tendientes a la recuperación de los humedales; lo anterior, teniendo en cuenta que si bien los humedales en mención no se encuentran dentro de la jurisdicción de la CAR al ser esta una autoridad ambiental era la más adecuada para desarrollar la labor. Llama la atención precisamente que esta autoridad ambiental no ha sido consultada por las partes y que en el acuerdo disponen sobre las competencias de la CAR al señalar “3. Una vez las autoridades ambientales autoricen en legal forma la implementación del SUDS y la localización definitiva del punto de descargue de las aguas lluvias recogidas por dicha estructura (…)” (fl. 1053 C.3)

vez las autoridades ambientales autoricen en legal forma la implementación del SUDS y la localización definitiva del punto de descargue de las aguas lluvias recogidas por dicha estructura (…)” (fl. 1053 C.3) Sumado a lo anterior, considera la Sala que la propuesta conciliatoria allegada por las partes atentaría contra el patrimonio público toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR ha realizado una serie de inversiones económicas como lo es la compra de predios (la Tortuga) estudios con el fin de establecer el manejo ambiental, la restauración y conservación del humedal tal y como puede desprenderse de lo manifestado en el oficio de 27 de octubre de 2017 visible a folio 1152 del Cuaderno N°3 al indicarse que suscribió contrato N°346-2016 con el fin de establecer cuál sería el sistema más adecuado para poder generar la conexión hidráulica y de esta manera la recuperación de los humedales el Burro y el Burrito, pues la Sala considera que contrario a lo planteado en audiencia de conciliación celebrada el pasado 07 de noviembre de 2017 existe un estudio que establece que la zona denominada humedal el Burrito quedó aislada del humedal el Burro precisamente por la construcción de la Av. Ciudad de Cali y de rellenos propios de construcciones, pero que no obstante lo anterior en dicha zona se contaba con presencia de vegetación y fauna asociada con humedales (Garza del ganado Bulbuus ibis, Tingua de pico rojo o Tingua Moteada gallinula chloropus, Tingua Bogotana Rallus semiplumbeus, Monjita Agelaius icterocephalus,

chloropus, Tingua Bogotana Rallus semiplumbeus, Monjita Agelaius icterocephalus, entre otras) (fls. 428-439,C. 2). De otro lado, encuentra la Sala que las partes indican en la propuesta conciliatoria que una vez revocada la Resolución N°1238 de 2012 “por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema y se toman otras determinaciones”, se radicaran ante las autoridades competentes los diseños definitivos, permisos y autorizaciones que se requieran para proceder a la construcción del Sistema de Drenaje Sostenible (SUDS), situación que a consideración de la Sala puede llegar a dejar en el limbo parte del acuerdo conciliatorio toda vez que en el evento de no ser avalados los permisos respectivos se desencadenaría la imposibilidad de cumplir con parte del acuerdo conciliatorio causando bien sea por atribución a los peticionarios o a un tercero causándose de esta manera una afectación al patrimonio público. 4Así las cosas, la Sala improbará la conciliación alcanzada entre la Fiduciaria Bancolombia S.A; la sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaria Distrital de Ambiente) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P – E.A.A.B, al no reunir los requisitos propuestos como lo es que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público”.

Bogotá S.A. E.S.P – E.A.A.B, al no reunir los requisitos propuestos como lo es que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público”. 3.2 Recurso interpuesto: su procedencia, oportunidad, traslado, solicitudes probatorias y fundamentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra aquellos Autos que no son susceptibles del recurso de apelación, verbi gratia, el que imprueba una conciliación; dicho recurso para ser oportuno deberá ser interpuesto y sustentado en el término previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (por remisión expresa del inciso 2 del artículo 242 del CPACA), esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que se controvierte. En el caso concreto se advierte que: i) El Auto del 25 de enero de 2018 fue notificado por estado del 26 de enero de 2018 (Fls. 1172 y 1173 C3 principal); ii) Mediante memoriales radicados el 31 de enero de 2018 -día en que se encontraba llamado a fenecer el término previsto en el artículo 318 del C.G.P. la parte demandante, la Empresa Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá y la Secretaría Distrital de Ambiente interpusieron y sustentaron recursos de reposición contra la referida providencia (Fls. 1174 a 1217 C3 principal y Fls. 1218 a 1296 C4 principal). Así las cosas, se concluye que los recursos de reposición interpuestos son procedentes y oportunos.

a 1217 C3 principal y Fls. 1218 a 1296 C4 principal). Así las cosas, se concluye que los recursos de reposición interpuestos son procedentes y oportunos. Empero, ha de destacarse que en el escrito obrante a folios 1214 a 1217 la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá, además de interponer el recurso de reposición, formuló subsidiariamente el de apelación, no siendo este último procedente, en tanto de conformidad con lo previsto en el Nº4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sólo es apelable el Auto que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales (evento en el cual se encuentra legitimado para su interposición el Ministerio Público). Por lo anterior, el referido recurso de apelación fue rechazado de plano, mediante Auto del 10 de julio de 2018 (Fls. 1338 a 1349 C4 principal). Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por los recurrentes son los siguientes: - En ningún aparte de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción popular se hizo referencia al Humedal El Burrito. Aclara que este comenzó a mencionarse en las audiencias de verificación de cumplimiento y con ocasión de la existencia de la Resolución 1238 de 2012, aquí demandada. - El predio denominado El Burrito no se encuentra ni se ha encontrado nunca en el polígono legal del humedal El Burro, pues se trata de un predio privado de propiedad de los demandantes. - El cuerpo de agua El Burrito fue reconocido sólo a partir de la Resolución 1238 de 2012, sin embargo, los recientes informes técnicos, tanto de la Procuraduría Ambiental y Agraria

demandantes. - El cuerpo de agua El Burrito fue reconocido sólo a partir de la Resolución 1238 de 2012, sin embargo, los recientes informes técnicos, tanto de la Procuraduría Ambiental y Agraria como de la Secretaría Distrital de Ambiente, dan cuenta de la inexistencia de dicho cuerpo de agua o de un sector con características ecosistémicas propias de un humedal. 5Los recursos que el Distrito Capital a través de la Secretaría de Planeación pagó a título de indemnización por permitir la ocupación del Humedal El Burro, se invertirán por conducto de la CAR en el predio La Tortuga, más no en la V etapa del Otero de Francisco, luego entonces, el acuerdo conciliatorio no genera detrimento patrimonial alguno. - Dada la inexistencia del denominado Humedal El Burrito, lo que se busca con la construcción del SUDS (cuerpo de agua artificial) es contribuir a esa conectividad hidráulica desde el predio Otero de Francisco hacia el Predio La Tortuga, y después hacía el humedal El Burro (cuerpo de agua natural). Lo anterior teniendo en cuenta que el Predio Otero de Francisco cuenta con una cota de elevación más alta que el predio La Tortuga y el humedal El Burro. Aclara al respecto que, si se hiciera al revés y la conectividad tuviese que generarse desde el predio la tortuga y hasta el burrito, se tendría que utilizar un sistema de bombeo, dado que la cota de este es más alta que la de aquel; opción que sería a todas luces onerosa para el erario público - El fin de la adquisición del predio La Tortuga es generar la conectividad hidráulica,

que la cota de este es más alta que la de aquel; opción que sería a todas luces onerosa para el erario público - El fin de la adquisición del predio La Tortuga es generar la conectividad hidráulica, ecológica y ambiental con el humedal El Burro, más no al denominado Burrito. - La intervención de la CAR se origina con base en la orden judicial y la celebración del Convenio Interadministrativo Nº1445 de 2016 con la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa para la adecuación y generación de la conectividad hidráulica, ecológica y ambiental del humedal El Burro con el predio La Tortuga, de tal forma que cualquier intervención que se encuentra dentro del predio privado conocido como Otero de Francisco, dentro del cual se encuentra el sector conocido como “El Burrito” o influya directamente sobre el mismo, se encuentra por fuera del objeto del referido Convenio Interadministrativo. - La CAR sí fue consultada y la respuesta fue que a ellos no les compete la intervención, aprobación, decisión o situación similar alguna frente al SUDS a construirse en el predio Otero de Francisco, por cuanto no se encuentra en el ámbito de sus competencias, dado que su competencia se limita al Predio La Tortuga y por una designación específica que se le hiciera en la sentencia de la acción popular. - El predio La Tortuga no lo compró la CAR, ese predio fue adquirido por el Distrito Capital en cumplimiento de la sentencia de la acción popular, aclarando que la intervención de la CAR se circunscribe a la ejecución del proyecto para generar la conexión hidráulica del predio La Tortuga con el Humedal El Burro. - La construcción del SUDS, es de ese tipo de obras ambientales que no requieren permiso

CAR se circunscribe a la ejecución del proyecto para generar la conexión hidráulica del predio La Tortuga con el Humedal El Burro. - La construcción del SUDS, es de ese tipo de obras ambientales que no requieren permiso por parte de la Secretaría de Ambiente, sin embargo, a quienes sí les compete, en oficios del 27 de mayo de 2017 y 31 de mayo de 2017, respectivamente consideraron que la construcción del SUDS es viable, con algunas recomendaciones (IDRD) y que hasta tanto las zonas de cesión no sean entregadas, no tendrán ninguna injerencia en las decisiones o acuerdos a los que se llegue con MARVAL (DADEP). - El acuerdo conciliatorio no es violatorio de la Ley ni resulta lesivo al patrimonio público, puesto que el predio La Tortuga sí va a ser intervenido para generar la conectividad hidráulica, ambiental y ecológica con el humedal El Burro y con la construcción del SUDS propuesto, se va a generar la conectividad deseada, de manera artificial, bajo parámetros técnicamente viables y financieramente eficientes, ante la clara inexistencia del humedal El Burrito. - La conciliación sí es viable puesto que en ningún momento se está afectado la compra del predio La Tortuga. - La acción popular 2004-00992 no funge ni constituye antecedente administrativo de la Resolución 1238 de 2012. 6De no aprobarse el acuerdo conciliatorio, sí podría estarse irrogando un detrimento patrimonial al erario público, dadas las pretensiones económicas de la demanda, que ascienden a la suma de $700.000.000.000. De otra parte se tiene que en el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial

patrimonial al erario público, dadas las pretensiones económicas de la demanda, que ascienden a la suma de $700.000.000.000. De otra parte se tiene que en el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del accionante no se enarbolaron solicitudes probatorias, pero sí se allegaron como “anexos” 4 planos contentivos del diseño integral del SUDS, cuya fecha de elaboración es del 30 de enero de 2018 (posterior a la fecha del Auto en que se improbó la conciliación), y adicionalmente se pone en conocimiento un oficio del 10 de diciembre de 2015 suscrito por el Magistrado César Palomino Cortés y dirigido a la Fiduciaria Bancolombia S.A. en el marco de la acción popular 2004-992 que se tramita en la Sección Segunda de este Tribunal (Fls. 1207 a 1213 C3 principal). Por su parte, en el escrito contentivo de recurso que fuere presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá no se aportaron ni pidieron pruebas. Y en el recurso interpuesto y sustentado por la Secretaría Distrital de Ambiente se allegaron doce documentales, se solicitaron dos documentales tendientes a obtener mediante oficios y se pidió practicar una inspección judicial (Fls. 1218 a 1297 C4 principal); pruebas estas que tal y como se expondrá más adelante, fueron parcialmente coadyuvadas por el extremo activo de la Litis (Fls. 1298 a 1305 C4 principal). El 6 de febrero de 2018 por secretaría se fijaron en lista los recursos interpuestos contra la

que tal y como se expondrá más adelante, fueron parcialmente coadyuvadas por el extremo activo de la Litis (Fls. 1298 a 1305 C4 principal). El 6 de febrero de 2018 por secretaría se fijaron en lista los recursos interpuestos contra la providencia del 25 de enero de 2018 (Fl. 1297 C1). Durante el término de traslado que trascurrió entre el 7 y 9 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante coadyuva los argumentos esgrimidos por las entidades demandadas en sus recursos, y particularmente solicita que previa adopción de decisión de los recursos, se decreten las pruebas documentales tendientes a obtener mediante oficios, que fueron pedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente (Fls. 1298 a 1315 C4 principal). En ese sentido, y tras advertir que las pruebas allegadas y solicitadas por los demandantes y la Secretaría Distrital de Ambiente, buscaban controvertir los argumentos expuestos en la providencia del 25 de enero de 2018, con el principal propósito de demostrar que el acuerdo conciliatorio: i) no afectaba (en modo alguno) el cumplimiento de la sentencia que fue emitida por el Consejo de Estado en la acción popular con radicado Nº2004-992, ii) no resultaba violatorio de la Ley, y iii) no era lesivo al patrimonio público, el Magistrado Sustanciador decretó las mismas y adicionalmente ordenó el recaudo de unas documentales oficiosas, mediante Auto del 10 de julio de 2018 (Fls. 1338 a 1349 C4 principal). 3.3 Problema Jurídico: Del análisis que se conmina efectuar en sede del recurso de reposición y dado el recaudo

oficiosas, mediante Auto del 10 de julio de 2018 (Fls. 1338 a 1349 C4 principal). 3.3 Problema Jurídico: Del análisis que se conmina efectuar en sede del recurso de reposición y dado el recaudo probatorio que se hizo en el trámite del mismo, compete a la Sala determinar si se reúnen o no los parámetros previstos en la legislación y la jurisprudencia para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes? 3.4 Resolución del Problema Jurídico en el caso concreto: Dado que el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad en el sub lite y frente al cual versa la propuesta de revocatoria que hace el Distrito Capital en el acuerdo conciliatorio suscrito con la parte demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es la Resolución 1238 del 11 de octubre de 2012, por la cual se establece al sector denominado El Burrito un área de protección ambiental, se adoptan medidas de protección de ese ecosistema, se advierte sobre visitas periódicas al área en estudio, para verificar el cumplimiento de obligaciones y se dispone que l a SDA procedería a efectuar 7acciones necesarias e idóneas para obtener la declaratoria del área en estudio como protegida bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de Humedal, la Corporación se permite traer a colación los instrumentos internacionales que conminan a las autoridades locales y nacionales a evaluar los asuntos medio ambientales con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, pero también con estricta observancia de los

permite traer a colación los instrumentos internacionales que conminan a las autoridades locales y nacionales a evaluar los asuntos medio ambientales con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, pero también con estricta observanc

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