TA CUN - 25-000-2341-000-2016-00713-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-2341-000-2016-00713-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Facultad sancionatoria / SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Criterios para graduarlas / COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS – Naturaleza jurídica – Excepciones a su pago / FALSA MOTIVACIÓN – Como causal de nulidad autónoma / - Carga de la prueba / DEBIDO PROCESO – Elementos que comprende – Sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia ge nere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – AlcanceFlexibilidad de la ade cuación típica / EXONERACIÓN DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS - Una persona que haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías e specíficas, se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica Problema jurídico: “Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones No 001452 del 30 de julio de 2014; N°001816 del 12 de septiembre de 2 014; No PARL 003280 del 12 de junio de 2015; y No 001579 del 24 de agosto de 2015, fueron o no proferidas con falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y a los principios
PARL 003280 del 12 de junio de 2015; y No 001579 del 24 de agosto de 2015, fueron o no proferidas con falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y a los principios de imparcialidad, culpabilidad, legalidad, tipicidad, y culp abilidad, o si al contrario no logra desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos, en tanto los mismos se ajustan a la Constitución y la Ley y respetan el debido proceso. Y en consecuencia establecer si le asiste o no interés al dem andante en el restablecimiento del derecho pretendido, y el reconocimiento de los perjuicios solicitados.
Tesis: “(…) 3.4.1. Marco jurídico establecido para la prestación del servicio de salud y la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud. (…) En virtud de dicha normativa (artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Anota relatoría) la mencionada entidad (Superintendencia Nacional de Salud. Anota relatoría) puede imponer sanciones cuando advierta la existencia de: i) una vulneración a los deberes impuestos a los empleadores relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ii) el incumplimiento de las funciones de las Entidades Promotoras de S alud, iii) un indebido manejo de los ingresos de estas o cuando incurran en alguna prohibición , iv) el despliegue de alguna actividad que impida o atente contra el derecho del trabajador a escoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse, v) falta de instrumentos que garanticen una separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, vi) un
Promotora de Salud a la cual desee afiliarse, v) falta de instrumentos que garanticen una separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, vi) un incumplimiento de las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, vii) la falta de atención inicial de urgencias, pues esta es obligatoria, viii) entre otros. (…) En resumen, podemos concluir que el ordenamiento jurídico colombiano establece la forma en que se debe prestar el servicio de salu d, respetando estándares de calidad y atendiendo particularmente a los sujeto de especial protección, por lo tanto si existe un incumplimiento a este deber, la Superintendencia Nacional de Salud podrá en ejercicio de su potestad sancionadora imponer la mul ta correspondiente de conformidad con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 11 de la Resolución 1212 de 2007, atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes allí contempladas y los cr iterios dedosificación, estructurando de esta manera el marco normativo de las conductas transgresoras (como un núcleo básico calificado como ilícito) y su consecuencia jurídica. 3.4.2. La naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras, y las hipótesis en las que procede su exoneración. (…) Por su parte en la sentencia T-402 del 27 de septiembre del 2018 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al analizar los expedientes T6.688.460, T -6.700.573 y T-6.717.879 (AC) y
(…) Por su parte en la sentencia T-402 del 27 de septiembre del 2018 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al analizar los expedientes T6.688.460, T -6.700.573 y T-6.717.879 (AC) y con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, realizó un importante pronunciamiento frente a la reiteración de la jurisprudencia que al respecto del tema de procedencia de la exoneración del pago de copagos o cuotas moderadoras en casos de enfermedades catas tróficas , ha hecho esa alta corporación, del cual la Sala destaca los siguientes apartes: “(…) En este orden de ideas, es procedente que el operador judicial exima del pago de copagos y cuotas moderadoras cuando: (i) una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; (ii) el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica. (…) En conclusión, la Corte afirmó que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993
programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica. (…) En conclusión, la Corte afirmó que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificad a como de alto costo, en las que se incluyen las enfermedades denominadas huérfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas d e recuperación, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado. Consecuencialmente, en virtud de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, los pacientes que presenten una enfermedad catastrófica o de alto costo están exentos tanto de copagos como de la cancelación de cuotas moderadoras durante su tratamiento.” (…) Ahora, la falsa motivación concretamente implica un yerro en la escogencia o determinación de las condiciones de hecho y de derecho que se inv ocan, conllevando a una decisión que no es congruente con lo que se acredita dentro de una actuación administrativa y que vician el acto, en tanto las razones de hecho y/o de derecho que invoca para decidir no corresponden con la verdad procesal del expedi ente o jurídica del ordenamiento normativo en el que se produce, configurándose una causal de nulidad autónoma prevista en el artículo 84 del CCA. Ahora, la carga de la prueba frente a la falsa motivación que pueda predicarse de un acto
configurándose una causal de nulidad autónoma prevista en el artículo 84 del CCA. Ahora, la carga de la prueba frente a la falsa motivación que pueda predicarse de un acto administrativo es tá a cargo del demandante, quien deberá acreditar la divergencia de esascircunstancias de hecho y de derecho y en esa medida, demostrar que las razones que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, no existen o están distorsionadas para invalidar el acto y desvirtuar su presunción de legalidad. (…) (…) según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. (…) En esos términos, tenemos que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. (…) En ese contexto, corresponde verificar la aplicación del principio de tipicidad en derecho administrativo sancionador, por cuanto ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce
intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. (…) En ese contexto, corresponde verificar la aplicación del principio de tipicidad en derecho administrativo sancionador, por cuanto ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce que en este no se predica la misma rigurosidad que en materia penal, toda vez que la naturaleza de las normas es diferente, así como también el tipo de conductas que son reprochables, los bienes jurídicos protegidos y la finalidad de la sanción o penalidad, sin embargo, esto no implica que la tipicidad de las conductas infractoras no deban estar preestablecidas y se garantice un procedimiento que salvaguarde el debido proceso y sus garantías intrínsecas. (…) En ese orden de ideas, se ha examinado que la naturaleza flexible de los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionadora implican que no sean tan rigurosos e implacables con la descripción típica de las conductas y la sanción, pues incluso se admiten los tipos en blanco en los cuales las c onductas que son objeto de sanción o reproche deben estar también predefinidos de forma clara y precisa. (…) En suma, las conductas, acciones u omisiones constitutivas de infracción en materia administrativa sancionadora, no requieren conservar una rigurosidad tan intensa en su tipificación –aunque fuera deseable-, dado el basto universo de reglamentaciones y de modos de actuar de los sujetos, que muchas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe recurrir a otras herramientas o disposiciones reglamentarias para que se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, con el fin de garantizar
muchas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe recurrir a otras herramientas o disposiciones reglamentarias para que se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción del investigado, pero tal cláusula ab ierta no significa arbitrariedad, dado que existe un estándar mínimo definido en la ley y su remisión o integración con otras disposiciones se realiza en el marco del ordenamiento preexistente. (…) Conforme lo anterior, la Sala retoma el análisis reiterado por la Corte Constitucional frente las hipótesis en las que procede la exoneración de los copagos y de las cuotas moderadoras, teniendo como uno de los casos (i) aquellos en los cuales el paciente sea diagnosticado con una enfermedad catastrófica o de alto costo.(…) Citado lo anterior, claramente se entiende que una persona que haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica. Con lo cual, la Sala no toma como un argumento de recibo, que, para aplicar la exención del pago de la cuota moderadora, sea un requisito expreso en la norma, la afiliación previa a un programa de atención integral para patologías específicas, y mucho menos que en el caso en concreto los usuarios no tuvieran derecho a tal beneficio por no encontrarse inscritos en uno. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de
que en el caso en concreto los usuarios no tuvieran derecho a tal beneficio por no encontrarse inscritos en uno. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2) Frente a los sujetos de especial protección por parte del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2012. 3) Frente a la procedencia de la exoneración del pago de copagos o cuotas moderadoras en casos de enfermedades catastróficas, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -402 de 2018. 4) Frente al deber de motivar los actos administrativos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-250 de 1998. 5) Frente a la falsa motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2018, Exp.: 11001-0325-000-2012-00457-00 (1899 -12), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter . 6) Frente al derecho al debido proceso y de defensa, consultar providencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2016, Exp. 25000 -23-27-000-2011-00101-02 (19679) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 7) Frente a que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos, consultar providencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp.:
Frente a que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos, consultar providencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp.: 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 8) Frente al alcance del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -564 de 2000. 9) Frente a la flexibilidad de la adecuación típica n el derecho administrativo sancionador, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2012. 10) Frente a los principios de legalidad y tipicidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00103-00(1455-09), C.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Fuente formal: CPACA artículos 15 2, 159, 138, 188; CN artículos 49, 209, 29; Ley 100/1993 artículos 230, 160; Resolución 1212/2007 de la Superintendencia Nacional de Salud artículo 11; Ley 1122/2007 artículo 20; CCA artículo 84; CGP artículos 365, 366; Ley 2080/2021 artículo 471
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-02-25-27-NYRD
Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-02-25-27-NYRD
Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2016-00713-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SANITAS S.A. E.S.P – SANITAS S.A
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
TEMA: CASOS DE EXCLUSIÓN DE PAGO DE CUOTA
MODERADORA ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia – Niega las pretensiones de la demanda
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.S.P contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 40 C1).
La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judici al solicitó como
La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judici al solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones Nº001452 del 30 de julio de 2014 expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SNS), a través de la cual sancionó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. E.S.P, con multa equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber vulnerado las normas relacionadas con los artículos 6 y 7 del Acuerdo 26 0 de 2004; N°001816 del 12 de se ptiembre de 2014 mediante la cual se ordenó a la EPS SANITAS efectuar los trámites y ajustes pertinentes para el desembolso de los valores pendientes a los señores JRLL y LM AL; N°PARL 003280 del 12 de junio de 2015 donde se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.Exp. 25-000-2341-000-2016-00713-00
Demandante: Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A. E.S.P
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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E.S.P; y N°001579 del 24 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones N°001452 y N°001816.
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E.S.P; y N°001579 del 24 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones N°001452 y N°001816.
Como consecuencia de tal declaratoria, s olicitó a título de restablecimiento del derecho: a) se declare y ordene a la Superintendencia Nacional de Salud cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso que hubiese realizado, iniciado o adelantado con fundamento a la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados ; y b) exonerar a la EPS SANITAS S.A. de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la sanción impuesta mediante Resolución N°001452 de 2014, modificada parcialmente por la Resolución N°001579 de 2015, y en consecuencia, se disponga el reintegro de la suma de trescientos sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($369.600.000).
Dentro de las pretensiones propuestas se evidencia también la solicitud de declaratoria de responsabilidad p atrimonial de la entidad, y la consecuente reparación de daños ocasionados a la EPS Sanitas, alegando entonces el pago de todos los perjuicios que se hayan causado con la expedición de los actos administrativos, así mismo que se ordene el pago de intereses moratorios, condena en costas y agencias en derecho.
Para la anterior acumulación de pretensiones invoca el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e indica cumplir con las condiciones predispuestas para ello.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
Para la anterior acumulación de pretensiones invoca el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e indica cumplir con las condiciones predispuestas para ello.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- El 16 de enero de 2012, el señor Néstor Álvarez, Representante de la Asociación de Usuarios de VIH NUEVA E.P.S. de Bogotá, mediante correo electrónico dirigido a Colsanitas, informa que al señor JRLL le han cobrado las cuotas moderadoras durante 7 a 8 años , aun cuando es paciente VIH, lo anterior con la justificación de que su fórmula médica es por medicina prepagada y, que, además, no se encuentra inscrito en el programa especial de atención para patologías específicas de la EPS. Así mismo, el 16 de septie mbre de 2013, presentó queja ante la EPS Sanitas con motivo del cobro indebido de cuota moderadora a los señores JRLL, paciente con VIH, y LMAL, paciente con Cáncer.
- El 30 de enero de 2014, el señor Néstor Álvarez Lara, presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, por el presunto incumplimiento de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como consecuencia del cobro indebido de cuotas moderadoras y copagos de pacientes con enfermedades de alto costo.
- El 21 de febrero de 2014, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos mediante Auto No. 000111, ordenó la iniciación de proceso administrativo sancionatorio en contra de la EPS Sanitas, con ocasión al presunto
- El 21 de febrero de 2014, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos mediante Auto No. 000111, ordenó la iniciación de proceso administrativo sancionatorio en contra de la EPS Sanitas, con ocasión al presunto incumplimiento de los a rtículos 6 y 7 del Acuerdo 0 260 de 2004 que definió elExp. 25-000-2341-000-2016-00713-00
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régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- El 27 de febrero de 2014, la Defensoría del Usuario EPS SANITAS, informó a los señores JRLL y LMAL que, en aras de solucionar el inconveniente que dio origen a la queja presentada ante la Superintendencia, y como una forma de honrar y respetar sus derechos se procedería a efectuar el reembolso de sumas recaudadas de la siguiente manera: a fa vor de la señora LMAL el valor de $583.500 por el periodo comprendido entre el 2006 y 2013; y al señor JRLL el valor de $1.058.000 por el periodo comprendido entre el año 2004 y 2013.
- El 28 de febrero de 2014, la EPS SANITAS presentó descargos del aut o de apertura de la investigación donde manifestó que los usuarios no habían sido exonerados del pago con ocasión a que la totalidad de su t ratamiento se realizó por Medicina Prepagada lo que evidencia que los mismos no se encontraban
apertura de la investigación donde manifestó que los usuarios no habían sido exonerados del pago con ocasión a que la totalidad de su t ratamiento se realizó por Medicina Prepagada lo que evidencia que los mismos no se encontraban inscritos en el progr ama especial para patologías específicas, el cual permite identificar a los pacientes con enfermedades de alto costo. En consecuencia, su proceder fue un resultado de la interpretación de la buena fe, y en razón a la queja, los pacientes fueron inscritos y actualmente se encuentran exonerados de los pagos.
- Los días 05, 10 y 11 de marzo de 2014, la EPS Sanitas consignó a favor de los señores JRLL y LMAL , los valores respectivos por concepto de reembolso de cuotas moderadoras.
- El 30 de julio de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución N °001452 mediante la cual sancionó a la EPS SANITAS a título de culpa, con multa equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- El 21 de agosto de 2014, la EPS SANITAS, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N °001452 de 2014, donde
expusieron:
- Según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 6 del Acuerdo 260, la exención del pago está supeditada a que los p acientes se encuentren inscritos en un programa especial de atención para patologías específicas, y en el presente caso, los usuarios no se encontraban adscritos a ninguno de ellos. • El despacho no valoró la prueba aportada del correo electrónico de fecha
inscritos en un programa especial de atención para patologías específicas, y en el presente caso, los usuarios no se encontraban adscritos a ninguno de ellos. • El despacho no valoró la prueba aportada del correo electrónico de fecha 16 de enero de 2012 donde el señor Néstor Álvarez manifiesta que el usuario tomó la decisión de continuar con medicina prepagada porque le era más cómodo para su tratamiento, demostrando así que éste incumplió su obligación de inscribirse en el programa especial, por su propia cuenta. • El reconocimiento inicial de error involuntario por parte de la EPS, no era justificación suficiente para imponer la multa, en razón a que los usuariosExp. 25-000-2341-000-2016-00713-00
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decidieron continuar con medicina prepagada y no suscribirse al programa especial de atención para patologías específicas. • La inscripción realizada por la EPS Sanitas, de los usuarios al programa especial, se efectúo después de presentada la queja, puesto que se evidencia el interés de participar en este a partir de ese momento. • La sanción impuesta desconoce los deberes de los pacientes.
- Mediante Resolución N °001816 de fecha 12 de septiembre de 2014, se adicionó a la Resolución N °01452 del 30 de julio de 2014, el deber de la EPS Sanitas en efectuar los trámites correspondiente s para el reembolso de los valores pendientes a los señores JRLL y LMAL.
- Contra la anterior resolución, la EPS Sanitas interpuso recurso de
Sanitas en efectuar los trámites correspondiente s para el reembolso de los valores pendientes a los señores JRLL y LMAL.
- Contra la anterior resolución, la EPS Sanitas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que a los señores JRLL y LMAL, ya les habían reembolsado la totalidad del valor.
- A través de la Resolución N°003280 de fecha 12 de junio de 2015, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la s Resoluciones N°001452 y N°001816, conforme a los siguientes:
- Omitió los pantallazos del correo electrónico de fecha 12 de enero de 2012, sin embargo, manifestó que el señor JRLL no contaba con suficiente información acerca de los beneficios de la inscripción en el programa especial de atención para patologías específicas. • La EPS presumió la voluntad del paciente de alto costo para efectuar el cobro de las cuotas moderadoras, puesto que la afirmación realizada mediante correo electrónico fue dada por un tercero sin poder y/o mandato. • La EPS Sanitas reconoció que la entidad incurrió en error y por ello realizó los reembolsos. • La sanción impuesta no est uvo dirigida al cobro de copagos sino de cuotas moderadoras. • Las impresiones de pantalla hacían parte del acervo probatorio, sin embargo, no fueron el único mecanismo de prueba.
- El 27 de julio de 2015, la EPS Sanitas radicó escrito donde se manifestaba respecto a las consideraciones de la Resolución N°3280 “Por la cual se resuelve recurso de reposición presentado por EPS SANITAS contra la Resolución N°001452
- El 27 de julio de 2015, la EPS Sanitas radicó escrito donde se manifestaba respecto a las consideraciones de la Resolución N°3280 “Por la cual se resuelve recurso de reposición presentado por EPS SANITAS contra la Resolución N°001452 del 30 de julio de 2014”.
- El 24 de agosto de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución N°001579 mediante la cual resolvió los r ecursos de apelación presentados por la EPS Sanitas, y , en consecuencia, modificó la Resolución N°001452 y revocó la Resolución N°001816, conforme a los siguientes:Exp. 25-000-2341-000-2016-00713-00
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- Los pantallazos allegados por la EPS Sanitas denota ron un actuar desleal contrario a la buena fe propia de las actuaciones administrativas. • Si bien es una obligación inscribirse en el programa especial para la atención de pato logías específicas, los usuarios no contaban con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que les resultara más benéfica. • No exist ió evidencia que demostrara que la EPS Sanitas cumplió con su deber de información respecto a los usuarios JRLL y LMAL , sobre los beneficios que acarrea el estar inscritos a los programas de atención integral para las patologías que padecían. • Las afirmaciones realizadas por el señor Néstor Álvarez mediante correo electrónico care cen de capacidad de vincular la voluntad de los pacientes.
beneficios que acarrea el estar inscritos a los programas de atención integral para las patologías que padecían. • Las afirmaciones realizadas por el señor Néstor Álvarez mediante correo electrónico care cen de capacidad de vincular la voluntad de los pacientes. • Desestimó el incumplimiento por parte de la EPS del artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, y , en consecuencia, dosificó la sanción impuesta y disminuyó su monto a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, y, el artículo 12 del Código Penal.
Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de i) falsa motivación del acto administrativo, ii) desviación de poder por insuficiente motivación, iii) violación al debido proceso, iv) violación al principio de imparcialidad, v) violación al principio de culpabilidad, vi) violación al principio de legalidad, tipicidad y nulla poena sine legem , y vii) violación al principio de prop
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