TA CUN - 25-000-2341-000-2016-02072-00-(23-03-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25-000-2341-000-2016-02072-00-(23-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS (DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES) - Facultad de apelación que ostenta el ciudadano / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FIJAN CAUCIÒN DE SERVIDUMBRE MINERA “(…) La Sala procede al estudio del conflicto negativo de competencia administrativa, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación en contra de la caución interpuesta por la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR. Al respecto, se traerán a colación las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales. Ley 685 de 2001 “Por el cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2°. Ámbito material del Código . El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí , por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo.(…) Artículo 285. Procedimiento administrativo para las servidumbres… Es de anotar que la Honorable Corte Constitucional efectuó análisis de exequibilidad del artículo 285 del precitado Código de Minas, disponiendo que el mismo era constitucional, en la medida que su propósito no versaba sobre el establecimiento de una jerarquía administrativa de revisión de las
exequibilidad del artículo 285 del precitado Código de Minas, disponiendo que el mismo era constitucional, en la medida que su propósito no versaba sobre el establecimiento de una jerarquía administrativa de revisión de las decisiones de los Alcaldes por parte del Gobernador, sino en la materialización de una doble instancia en beneficio del ciudadano (propietario o poseedor de terrenos sirvientes), y por ende, en el ejercicio de una función jurisdiccional que por excepción, la misma legislación ha encomendado en el Gobernador. Observemos: Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2005. CAUCIÓN EN SERVIDUMBRE MINERAProcedimiento para su fijación/CAUCIÓN EN SERVIDUMBRE MINERADecisión que resuelve sobre su fijación es apelable en el efecto devolutivo ante el Gobernador del departamento respectivo. SERVIDUMBRES PERTURBACIÓN Y DESPOJO EN LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERAS - Decisiones adoptadas por autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial (…) para la Corporación es claro que: i) contra el acto administrativo que fija caución en servidumbre minera procede recurso de apelación en el efecto devolutivo; ii) por expresa disposición normativa (artículo 285 Código de Minas) la competencia para conocer, tramitar y resolver el referido recurso recae en el Gobernador del
normativa (artículo 285 Código de Minas) la competencia para conocer, tramitar y resolver el referido recurso recae en el Gobernador del Departamento respectivo, y; iii) que en consonancia con lo prescrito en el aparte final de la norma en cita, la obstrucción de acceso al recurso procedente y/o la negativa de resolución del mismo impiden a su vez que la decisión de fijación de cuantía de la caución de servidumbre minera sea revisada por el Juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código General del Proceso(…) En ese sentido, frente al primero de los puntos es necesario recordar que fue el legislador quien con la expedición del artículo 285 del Código de Minas otorgó al Gobernador la competencia para conocer y fallar en segunda instancia los recursos de apelación que interponen los ciudadanos contra los actos de los Alcaldes que fijan caución de servidumbre minera. Así mismo, que la Honorable Corte Constitucional encontró tal prerrogativa acorde con las prescripciones constitucionales, bajo el entendido que para la materia específica, la autoridad departamental hace las veces de superiorjurisdiccional (no jerárquico) de la autoridad municipal (Sentencia C-063 de 2005). De otra parte, en lo que concierne al segundo punto, la Sala estima pertinente referir que el artículo 211 Constitucional prevé la posibilidad de delegación de las autoridades administrativas en sus subalternos o en otras autoridades… (…)
2005). De otra parte, en lo que concierne al segundo punto, la Sala estima pertinente referir que el artículo 211 Constitucional prevé la posibilidad de delegación de las autoridades administrativas en sus subalternos o en otras autoridades… (…) Así las cosas, es menester concluir que el Alcalde Local de Ciudad Bolívar fijó en el caso concreto una caución de servidumbre minera, actuando como delegatario del Alcalde Mayor de Bogotá, y que en esa medida el precitado acto administrativo era susceptible de los mismos recursos que procedían contra las decisiones que en esta materia específica adoptaría el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, el de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, quien a su vez en ejercicio de la facultad jurisdiccional excepcional a que hemos hecho referencia, debió conocer, tramitar y resolver el precitado recurso…(Negrillas y subrayado del documento original) (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2017-03-048-CCA
Bogotá D.C. 23 de marzo de 2017.
Referencia : CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Expediente : 25-000-2341-000-2016-02072-00
Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Demandados : CONSEJO DE JUSTICIA DEL DISTRITO Tema : Conflicto negativo de competencia suscitado entre Autoridades Administrativas (Departamentales y Distritales) Asunto : Resuelve conflicto de competencias
Tema : Conflicto negativo de competencia suscitado entre Autoridades Administrativas (Departamentales y Distritales) Asunto : Resuelve conflicto de competencias administrativas Magistrado Ponente : MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a efectuar pronunciamiento en torno al conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre entidades públicas del orden departamental y distrital, respectivamente la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MINAS, ENERGÍA Y GAS y el CONSEJO DE JUSTICIA DEL DISTRITO CAPITAL, para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el señor GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS en contra de la caución interpuesta por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar dentro del proceso de servidumbre minera Nº2012190880100016E.
I. ANTECEDENTES: El conflicto negativo de competencias administrativas, radicado por la apoderada judicial de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de
2Minas, Energía y Gas, el 12 de octubre de 2016, tiene por sustento los siguientes: 1.1. Hechos del Conflicto Suscitado: El 28 de abril de 2016, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de tutela en la que dispuso: “ORDENASE a la Secretaría Distrital de Gobierno – Distrito Capital de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia conceda y remita el recurso de
Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia conceda y remita el recurso de apelación interpuesto por el accionante Gildardo Rodríguez Vargas, en contra de la caución interpuesta por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar dentro del proceso administrativo de servidumbre minera, ante el Gobernador de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 682 de 2001, para lo de su competencia”. El 11 de mayo de 2016 la Secretaría de Minas, Energía y Gas de la Gobernación de Cundinamarca recibió el expediente remitido por la Secretaría de Gobierno Distrital para tramitar y resolver el recurso de apelación presentado por el señor Gildardo Rodríguez Vargas. Tras analizar la naturaleza del asunto que estaba siendo sometido a su conocimiento, la Secretaría de Minas, Energía y Gas de la Gobernación de Cundinamarca advirtió que no contaba con la competencia legal para resolver el recurso de apelación, toda vez que conforme a lo establecido en el Decreto 1421 de 1993 la Alcaldía Mayor de Bogotá es el superior jerárquico funcional de los Alcaldes Locales Distritales, y por ende la autoridad competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de los Alcaldes Locales.
autoridad competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de los Alcaldes Locales. La precitada decisión quedó consignada en el oficio Nº2016528738 del 13 de mayo de 2016, del cual se remitió copia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo de Justicia del Distrito Capital, al señor Gildardo Rodríguez Vargas y a la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca. El señor Gildardo Rodríguez Vargas interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca por violación al debido proceso, la cual fue conocida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito, quien mediante sentencia del 27 de julio de 2016 ordenó a la Gobernación de Cundinamarca, que en el término de 48 horas procediera a avocar conocimiento del recurso de apelación y a resolverlo. Contra la precitada sentencia, la Gobernación de Cundinamarca interpuso recurso de impugnación, el cual en principio fue denegado por presunta extemporaneidad, y después concedido en virtud del recurso de queja formulado contra el precitado Auto. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de impugnación, ordenando: “MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:
de Cundinamarca, resolvió el recurso de impugnación, ordenando: “MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar: CONCEDER LA TUTELA por violación del derecho fundamental del debido proceso del señor GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS. 3ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, promueva el conflicto de competencia administrativo ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011”. De la descripción fáctica, en principio la Sala advierte que las actuaciones administrativas en las que el Consejo de Justicia del Distrito Capital y la Secretaría de Minas, Energía y Gas del Departamento de Cundinamarca se declararon sin competencia para conocer del recurso de apelación radicado por el señor Gildardo Rodríguez Vargas, estuvieron acompañadas de trámites judiciales que en sede de tutela, en el cual se había señalado que correspondía a la Gobernación de Cundinamarca, de manera que ante el incumplimiento de tramitar el recurso de apelación se debía haber acudido al incidente de desacato, sin embargo comoquiera que se adelantó una nueva acción de tutela y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que se suscitara el conflicto de competencias, será menester resolver por la Sala a cuál autoridad la ley le ha asignado tal competencia 1.2. Pretensiones:
dispuso que se suscitara el conflicto de competencias, será menester resolver por la Sala a cuál autoridad la ley le ha asignado tal competencia 1.2. Pretensiones: La Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Cundinamarca, al ejercer este mecanismo judicial solicita (Fl. 9 CU): “Se dirima el conflicto de competencia en atención al principio de autonomía y factores administrativos – jurídicos y territorial existente entre el Consejo de Justicia del Distrito y la Gobernación de Cundinamarca. Así mismo, se revoque el numeral segundo del fallo del 27 de julio de 2016, ordenándose al Consejo de Justicia del Distrito pronunciarse de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto proferido por el Alcalde Local de Ciudad Bolívar Nº00869 del 23 de octubre de 2004, expediente servidumbre minera Nº2012190880100016E” 1.3. Actuación Procesal de las Partes y el Tercero con Interés: En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se fijó edicto por el término de 5 días y se libraron comunicaciones al Consejo de Justicia del Distrito Capital, a la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Cundinamarca y al señor Gildardo Rodríguez Vargas (Fls. 73 a 75 CU). Durante el término de traslado la Gobernación del Departamento de
de Minas y Energía de la Gobernación de Cundinamarca y al señor Gildardo Rodríguez Vargas (Fls. 73 a 75 CU). Durante el término de traslado la Gobernación del Departamento de Cundinamarca se ratificó en la totalidad de argumentos esgrimidos en el escrito de conflicto de competencias administrativas y adicionalmente invocó normatividad relacionada con la naturaleza jurídica del proceso de servidumbre minera y la competencia de los inspectores de policía bien sea municipales o locales en lo que respecta para el conocimiento de estos procesos (Fls. 76 a 85 CU). De otra parte el tercero interesado, señor Gildardo Rodríguez Vargas, presentó escrito de alegatos el 17 de marzo de 2017 en el que hace referencia a los antecedentes procesales y actuaciones administrativas que 4se han surtido en el proceso de servidumbre minera Nº2012190880100016E (2014-1421). Adicionalmente, el tercero con interés rinde un informe de la totalidad de diligencias judiciales que tuvo que llevar a cabo a fin de solicitar la garantía de protección de su derecho al debido proceso, y acceso a la segunda instancia administrativa. Finalmente solicita a la Corporación determinar quién es el competente para resolver su recurso de apelación y allega fotocopia de las sentencias judiciales de tutela que enlistó en su escrito, así como copia de un acta de reconstrucción de
Corporación determinar quién es el competente para resolver su recurso de apelación y allega fotocopia de las sentencias judiciales de tutela que enlistó en su escrito, así como copia de un acta de reconstrucción de expediente en el proceso de servidumbre minera (Fls. 85 a 131 CU).
II. DEL TRÁMITE PROCESAL SURTIDO: Mediante Acta de Reparto N°25000234100020160207200 del 3 de octubre de 2016, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo (Fls. 69 y 70 CU), quien el 9 de marzo de 2017 ordenó surtir el trámite previsto en el inciso 3 del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 71 y 72 CU).
Por Secretaría de la Sección, se fijó edicto por el término de cinco (5) días para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideraciones en torno al conflicto de competencias. Así mismo se libraron las comunicaciones de rigor, al Consejo de Justicia del Distrito Capital, a la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Cundinamarca y al señor Gildardo Rodríguez Vargas (Fls. 73 a 75 CU). Finalmente, mediante constancia secretarial del 21 de marzo de 2017, el expediente ingresó a Despacho para fallo (Fl. 132 CU).
III. CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia Corresponde a la Sala de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
expediente ingresó a Despacho para fallo (Fl. 132 CU).
III. CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia Corresponde a la Sala de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir en única instancia el conflicto de competencia administrativas propuesto entre entidades públicas del orden departamental y distrital, respectivamente Gobernación de Cundinamarca y Consejo de Justicia del Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el Nº3 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. La referida norma preceptúa lo siguiente: Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción . (Subrayado fuera del texto normativo). 3.2. Conflicto de competencias entre Autoridades Administrativas El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento para la configuración de los conflictos de competencia administrativa, así:
5Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la
competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento : recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán” (Subrayado fuera del texto normativo).
de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán” (Subrayado fuera del texto normativo). En ese sentido, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de competencia, así lo manifestará y lo enviará a la autoridad que considera competente, y esta última decidirá si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario se declara también sin competencia y ordena la remisión de la actuación a la autoridad judicial que conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra facultada para resolver el conflicto negativo de competencia administrativa, que para el caso particular es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, el Tribunal destaca que el mecanismo previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye de un lado en una facultad que ostenta la administración para efectuar un control a priori de “auto tutela o auto legalidad” de sus propios actos, con el propósito de (en alguna medida) blindar las decisiones que expide en sede administrativa de eventuales cargos de nulidad por expedición de actos sin competencia o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Pero de otra parte, propende también por la garantía de los derechos del particular en el agotamiento del procedimiento administrativo, a fin de que sus facultades verbi gratia de impugnación o acceso a la doble instancia se vean
propende también por la garantía de los derechos del particular en el agotamiento del procedimiento administrativo, a fin de que sus facultades verbi gratia de impugnación o acceso a la doble instancia se vean nugatorias ante manifestaciones de incompetencia que hicieren distintas autoridades administrativas. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha señalado que: “La función de la Sala en estos casos [esto es, en los conflictos de competencias administrativas] constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa , en la medida que a través del trámite del conflicto de competencias administrativas esta Corporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de 6adelantar una determinada actuación administrativa. (…) Este trámite especial “se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. Ahora bien, como se acaba de indicar, las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil son definitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de
además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obstante lo anterior , la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos 1 y 103 del CPACA ., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración. A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte. Es así como en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…) De este modo, como quiera que el objeto del conflicto de competencias es definir la autoridad que debe adoptar una decisión de fondo dentro de una actuación administrativa, resultaría contrario a ese propósito, al principio de eficacia y al derecho fundamental de petición, una providencia de esta Sala que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano
resultaría contrario a ese propósito, al principio de eficacia y al derecho fundamental de petición, una providencia de esta Sala que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano tener una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a sus solicitudes, tal como lo ordenan los artículos 23 C.P. y 5 y 13 del CPACA. En ese caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil deberá adoptar las medidas que mejor permitan corregir la actuación y garantizar la protección de los derechos afectados”1. 3.3. Cuestión Preliminar. La Sala en principio llama la atención sobre la improcedencia de la pretensión referida en el párrafo segundo del folio Nº9 del libelo demandatorio, que es del siguiente tenor literal: “Así mismo, se revoque el numeral segundo del fallo del 27 de julio de 2016, ordenándose al Consejo de Justicia del Distrito pronunciarse de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto proferido por el Alcalde Local de Ciudad Bolívar Nº00869 del 23 de octubre de 2004, expediente servidumbre minera Nº2012190880100016E” Lo anterior, bajo el entendido que el mecanismo judicial previsto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo se contrae a la determinación de competencia para conocer, tramitar y/o resolver una actuación administrativa, más no es un procedimiento previsto para
artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo se contrae a la determinación de competencia para conocer, tramitar y/o resolver una actuación administrativa, más no es un procedimiento previsto para efectuar el estudio de legalidad de sentencias judiciales proferidas en sede de tutela y en torno a las cuales la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Cundinamarca ya ejerció la facultad de impugnación prevista en el Decreto 2591 de 1991. 1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia de 22 de Abril de 2015, expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00222A-00(C). 7Dicho de otro modo, para la Sala es claro que esta especifica pretensión formulada por la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Cundinamarca no sólo desnaturaliza el mecanismo de definición de conflicto de competencias administrativas, sino que también busca provocar un pronunciamiento de tercera instancia que no está previsto ni es permitido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa colombiana. 3.4. Problema Jurídico El problema jurídico planteado consiste en determinar si la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación instaurado por el señor GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS en contra de la caución interpuesta por la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR dentro del
instaurado por el señor GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS en contra de la caución interpuesta por la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR dentro del proceso de servidumbre minera Nº2012190880100016E, es la Gobernación de Cundinamarca o el Consejo de Justicia del Distrito Capital, de conformidad con el conflicto de competencias suscitado. 3.5. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el problema jurídico la Sala analizará: i) la facultad de apelación que ostenta el ciudadano frente a los actos administrativos que fijan caución de servidumbre minera y ii) el caso concreto. 3.5.1. La facultad de apelación que ostenta el ciudadano frente a los actos administrativos que fijan caución de servidumbre minera. Ahora bien, la Sala valora que en el sub lite el conflicto negativo de competencia administrativa se suscitó con el propósito de definir cuál es la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación instaurado por el señor GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS en contra de la caución interpuesta por la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR dentro del proceso de servidumbre minera Nº2012190880100016E. En ese orden de ideas, adquiere pertinencia referir conforme al Código de Minas, cuál es el recurso procedente contra las decisiones que fijan caución de servidumbre minera. Al respecto, se traerán a colación las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales.
Minas, cuál es el recurso procedente contra las decisiones que fijan caución de servidumbre minera. Al respecto, se traerán a colación las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales. Ley 685 de 2001 “Por el cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2°. Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí , por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. Artículo 285. Procedimiento administrativo para las servidumbres . Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los 8terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código , se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se
estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde. La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil”. Es de anotar que la Honorable Corte Constitucional efectuó análisis de exequibilidad del artículo 285 del precitado Código de Minas, disponiendo que el mismo era constitucional, en la medida que su propósito no versaba sobre el establecimiento de una jerarquía administrativa de revisión de las decisiones de los Alcaldes por parte del Gobernador, sino en la materialización de una doble instancia en beneficio del ciudadano (propietario o poseedor de terrenos sirvientes), y por ende, en el ejercicio de una función jurisdiccional que por excepción, la misma legislación ha encomendado en el Gobernador. Observemos: Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 20052. CAUCIÓN EN SERVIDUMBRE MINERA -Procedimiento
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