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TA CUN - 25-000-2341-000-2018-00479-00-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-2341-000-2018-00479-00-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-97 RI

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: ALCIDES GONZALEZ ZABALA DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2018-00479-00

TEMA: Solicitud de copias de documentos e información relacionada con Convocatoria pública de méritos Nº433 de 2016 del ICBF

(Copias de hoja de respuestas de prueba psicotécnica, calificaciones y escala de puntuación empleada para valorar las respuestas de los participantes que ocuparon los diez primeros lugares / Información de los profesionales que emitieron el concepto de retiro de 6 items de la prueba psicotécnica e informes de supervisión del contrato 332 de 2016 suscrito con la Universidad de Medellín y nombre de responsable de ejecución del referido contrato) Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor ALCIDES GONZÁLEZ ZABALA , el 13 de marzo de 2018 presenta derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando respecto de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF la siguiente información y documentos:

“PETICIÓN DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN.

ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando respecto de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF la siguiente información y documentos:

“PETICIÓN DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN.

1. Solicito se expida copia de la hoja de repuestas de la PRUEBA PSICOTÉCNICA practicada a los participantes que ocuparon los diez (10) primeros lugares, en desarrollo de la mencionada convocatoria, para el empleo DEFENSOR DE FAMILIA Grado 17 – OPEC 34183 – Profesionales en

Derecho.

2. Solicito se expida copia de la hoja de repuestas de la PRUEBA PSICOTÉCNICA practicada a los participantes que ocuparon los diez (10) primeros lugares, en desarrollo de la mencionada convocatoria, para el empleo DEFENSOR DE FAMILIA Grado 17 – OPEC 34396 – Profesionales en

Derecho.

3. Solicito se expida copia de la hoja de repuestas de la PRUEBA PSICOTÉCNICA practicada a los participantes que ocuparon los quince (15) primeros lugares, en desarrollo de la mencionada convocatoria, para el empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 17 – OPEC 38768 – Profesionales en Psicología.

4. Solicito se expida copia de la hoja de repuestas de la PRUEBA PSICOTÉCNICA practicada a los participantes que ocuparon los diez (10) primeros lugares, en desarrollo de la mencionada convocatoria, para el empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 17 – OPEC 38761 – Profesionales en Psicología.

participantes que ocuparon los diez (10) primeros lugares, en desarrollo de la mencionada convocatoria, para el empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 17 – OPEC 38761 – Profesionales en Psicología.

5. Solicito se expida copia de la hoja de repuestas de la PRUEBA PSICOTÉCNICA practicada a los participantes que ocuparon los diez (10) primeros lugares, en desarrollo de la mencionada convocatoria, para el empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 17 – OPEC 38902 – Profesionales

en Trabajo Social.

6. Solicito se expida copia de la hoja de repuestas de la PRUEBA PSICOTÉCNICA practicada a los participantes que ocuparon los diez (10) primeros lugares, en desarrollo de la mencionadaExp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala Recurso de Insistencia convocatoria, para el empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 17 – OPEC 38897 – Profesionales

en Trabajo Social.

7. Se solicita por favor se aporte, en cada uno de los 6 casos anteriores la tabla de calificaciones o la escala de puntuación empleada, para calificar cada una de las pruebas a los participantes de las distintas profesiones, en los empleos señalados. Así mismo se informe cual fue el procedimiento empleado para obtener el resultado de los aspirantes o cual fue la puntuación asignada a cada

pregunta.

8. Se aporte el cuaderno de preguntas en cada caso.

PETICIÓN ESPECIAL

1. Se informe que profesionales o funcionarios expidieron el concepto técnico, que motivo la decisión de retirar de la prueba psicotécnica basada en el modelo “big five” los 6 items, de que trata el comunicado de prensa 01 de 2018 de la CNSC.

2. Se informe si existen informes de supervisión respecto a la ejecución del contrato 332 de 2016 suscrito con la Universidad de Medellín para el desarrollo del proceso meritocratico. De ser afirmativa la respuesta se aporte copia de los mismos y se informe el nombre de los funcionarios responsables del seguimiento” (Fl 5).

Lo anterior, con sustento que no existe claridad respecto de la pertinencia de la decisión adoptada en el comunicado de prensa 01 de 2018, en relación con el retiro de los 6 items de la prueba psicotécnica. Mediante comunicación del 4 de abril de 2018 , la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta negativa a la solicitud realizada respecto de los primeros 8 puntos de la petición presentada, al considerar que dicha información se encuentra protegida por reserva legal prevista en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, así: “1. En relación con lo requerido en los numerales 1 a 8 en los que solicita copia de las hojas de respuesta dela PRUEBA psicotécnica practicada a los participantes defensores de familia Opec 34183 y 34396, profesional en psicología Opec 38768 y 38761 y trabajo social Opec 38902 y 38897,

respuesta dela PRUEBA psicotécnica practicada a los participantes defensores de familia Opec 34183 y 34396, profesional en psicología Opec 38768 y 38761 y trabajo social Opec 38902 y 38897, tabla de calificaciones y cuaderno de preguntas formuladas para cada caso, se aclara lo siguiente: Ley 909 de 2004 en su artículo 29, dispone: ARTÍCULO 29°. RESERVA DE LAS PRUEBAS: Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y sólo serán de conocimiento delas personas que indíquela Comisión Nacional de Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación, al tenor delo ordenado en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 31de la Ley 909 de 2004. … En este sentido, la Corte constitucional, ha expresado: “…Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31 de la ley 909 del 2004 y en el artículo del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Tal restricción tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes.(…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una

Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes.(…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes”. Para este tribunal la excepción citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. 2Exp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala Recurso de Insistencia Con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia transgrede el debido proceso, siendo este de rango constitucional. (…) La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito.

Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante puede consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que

pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante puede consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. Si el participante requiere dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca dela misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la institución educativa autorizada. En este caso el servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros. Finalmente, es menester tener en cuenta el artículo 74 de la Carta Política de 1991, que al tenor de la letra nos indica: “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establézcala ley. El secreto profesional es inviolable”. De igual forma. El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Respecto del particular, establece: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos delas instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) Por lo anterior, y salvaguardando la reserva dela prueba y el derecho de intimidad de los demás concursantes, no es procedente el envió de copia de la hoja de respuestas de la prueba psicotécnica, tabla de calificaciones y cuaderno de preguntas formuladas por usted solicitadas.

No obstante lo anterior se le informan cuales fueron los puntajes obtenidos por cada uno de los aspirantes que se presentaron a dichos códigos OPEC identificándolos con el ID de inscripción.

2. Respecto a lo solicitado en el numeral 1 dela petición especial de su escrito, se precisa: La CNSC y la Universidad de Medellín dispusieron como fecha para la aplicación dela prueba psicotécnica de personalidad, el día 16 de Diciembre de 2016, citación que se realizó a todos los aspirantes admitidos que superaron las pruebas básicas, funcionales y comportamentales pertenecientes a empleos profesionales de carácter misional de la Convocatoria 433 de 2016 –

ICBF. Ahora bien, es cierto que el día 16 de Diciembre de 2016 se presentó inconsistencia con la numeración de la hoja de respuesta de los aspirantes específicamente con la numeración de la 65 a 70, razón por la cual, en virtud delas funciones y competencias de la CNSC, como garante del principio del mérito en el empleo público, teniendo en cuenta lo detectado en la hoja de

a 70, razón por la cual, en virtud delas funciones y competencias de la CNSC, como garante del principio del mérito en el empleo público, teniendo en cuenta lo detectado en la hoja de 3Exp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala Recurso de Insistencia respuesta de la aplicación de la prueba psicotécnica de personalidad, solicitó a la Universidad de Medellín realizar un análisis detallado de la situación, determinado la afectación o no de la misma, la confiabilidad y validez de la prueba.

Así, las cosas, la Universidad de Medellín, en respuesta a la solicitud mediante informe técnico valoró la situación con su grupo de expertos y frente al caso particular manifiesto lo siguiente: Durante el proceso de aplicación de la prueba de personalidad se evidencio un error de imprenta en la hoja de respuesta en el que el consecutivo de las casillas 64 a la 70 se vio afectado al tener nomenclatura como 30 la que correspondía a la 65 y alterase dicho consecutivo obviando la casilla

70. Frente a esta situación se dieron dos directrices que buscaban no afectar el normal desarrollo de la prueba. La primera de ellas consistió en direccionar a los aspirantes para que reemplazaran la casilla numerada 30 con la 65 y continuar manualmente con el consecutivo hasta la pregunta 70, ya que la hoja de respuesta continuaba sin alteraciones a partir de la casilla 71. La segunda se dio en sentido de responder en la casilla numerada como 30 la pregunta del cuadernillo numerada como 70.

Ahora bien, entendiendo que tales directrices comportan una conducta que puede prestarse para conflictos a la hora de la publicación de los resultados pues obviamente se establecerán dos formas distintas de lectura de las hojas de respuesta, lo que consecuencialmente llevaría a los

Ahora bien, entendiendo que tales directrices comportan una conducta que puede prestarse para conflictos a la hora de la publicación de los resultados pues obviamente se establecerán dos formas distintas de lectura de las hojas de respuesta, lo que consecuencialmente llevaría a los aspirantes a demandar desigualdad en el tratamiento, y con miras de dar claridad y transparencia al proceso, estableciendo criterios imparciales en el proceso de selección, específicamente la lectura óptica, calificación e interpretación de los resultaos se hizo necesaria la eliminación delos Ítems implicados (65, 66, 67,68, 69 y 70) tanto de la forma A, como de la B. Elimina estos Ítems no afecta la calificación de la prueba debido a que se cuenta con suficientes indicadores para dar una calificación por dimensión, además permite disminuir este factor externo que afecto el desempeño delas personas en esos ítems. Frente a la solicitud del nombre del nombre del supervisor del Contrato 332 de 2016 suscrito con la Universidad de Medellín se indica que es la Dra. Johanna Patricia Benitez Páez, de la misma manera se precisa que previo a la verificación de pago se confirma los informes presentados por la Universidad en cumplimiento delas obligaciones contractuales. En respuesta a lo solicitado por usted se adjunta CD, con la información solicitada respecto de los informes presentados en cumplimiento del contrato 322 de 2016 relacionados con la eliminación de los 6 Ítems por error de diagramación en la hoja de respuestas de la prueba psicotécnica.”

II. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada, el señor Alcides González Zabala presenta recurso de insistencia contra la negativa de la entidad, a través de memorial del diez (10) de abril de 2018

II. TRÁMITE SURTIDO Debido a la respuesta suministrada, el señor Alcides González Zabala presenta recurso de insistencia contra la negativa de la entidad, a través de memorial del diez (10) de abril de 2018 en donde reitera su solicitud invocando la necesidad de la información, con el propósito de realizar una revisión técnica del proceso de selección como materialización de la protección del interés público y los fines del estado, ante circunstancias que le generan dudas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien remite a este Tribunal a través de escrito del 3 de mayo de 2018.

Recibido el expediente en esta Corporación a través de providencia del 8 de mayo de 2018 se avocó conocimiento del presente recurso de insistencia y se vinculó a los terceros con interés a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con los primeros 10 lugares de las OPEC 34183, 34396, 387681, 38902 y 38897 y los primeros 15 lugares de la OPEC 38768, participantes respecto de quienes el peticionario solicita conocer resultados de las pruebas psicotécnicas, requiriendo a la entidad a efectos de que les informará respecto del trámite y les indicará que de considerarlo podrían intervenir en el presente trámite. (fls. 18 a 20). Conforme constancia secretarial obrante a folio 24, la orden proferida fue surtida, sin contar con pronunciamiento alguno por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o los terceros cuya vinculación se ordenó. (fl. 24) 4Exp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala

Recurso de Insistencia Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

cuya vinculación se ordenó. (fl. 24) 4Exp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala

Recurso de Insistencia Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una autoridad del nivel nacional como es la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL creada en virtud del artículo 130 de la Constitución Política de Colombia como un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012  han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es  “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 5Exp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala Recurso de Insistencia La información pública  es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso

obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la  sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le corresponde a la Sala

4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

6Exp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala Recurso de Insistencia En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por el solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega.

Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime el accionante como injustificada, por considerar inexistente o inaplicable la reserva que se le indica. Lo anterior se refiere, toda vez que en el escrito de insistencia el señor ALCIDES GONZALEZ ZABALA, pone de presente que la petición radicada ante la autoridad administrativa tenía un doble propósito: 1) de un lado, la solicitud de unas copias, que debía ser resuelta en el término de 10 días, so pena de silencio administrativo positivo, y; 2) de otra parte, la solicitud de información, cuyo término para resolución era de 15 días. Así mismo, que la referida solicitud de copias no fue oportunamente resuelta, por lo que debió entenderse favorablemente absuelta a su favor.

información, cuyo término para resolución era de 15 días. Así mismo, que la referida solicitud de copias no fue oportunamente resuelta, por lo que debió entenderse favorablemente absuelta a su favor. En efecto, la Corporación si bien reconoce el contenido y alcance del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, relacionado con los términos de respuesta para petición de copias y la consecuencia jurídica del no suministro oportuno de dichas solicitudes (silencio administrativo positivo y sanciones disciplinarias), advierte que dicha regla es aplicable, salvo las disposiciones constituciones y legales especiales, dentro de las cuales bien podrían tipificarse los documentos e información sujetos a reserva, máxime cuando la causa que se contrae a dichas reservas es la protección de bienes jurídicos tutelados, como en el sub lite, toda vez que al parecer se involucran derechos a la intimidad y la privacidad de terceros. Con todo, adicionalmente destaca que aún cuando el peticionario esgrime como (dicho de paso) en su escrito de insistencia que la no respuesta oportuna a su solicitud de copias daría lugar a una resolución favorable de su petición, reconoce el contenido y alcance de la respuesta negativa que le fue suministrada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y sobre la base de dicha negativa formula su escrito de insistencia ante este Tribunal, por lo que habilita la competencia de la Sala, en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 para decidir en única instancia, si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada. Así las cosas, el señor Alcides González Zabala pidió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

2015 para decidir en única instancia, si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada. Así las cosas, el señor Alcides González Zabala pidió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entre otras cosas, que le suministrara copia de las hojas de respuestas de los primeros 10 lugares de las OPEC 34183, 34396, 387681, 38902 y 38897 y los primeros 15 lugares de la OPEC 38768 junto con el cuaderno de preguntas en cada caso. En esta medida, la Sala se contraerá a establecer si los documentos requeridos por la recurrente están sometidos a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Al efecto, se tiene que la autoridad demandada invocó la reserva de la información con sustento en que esta información está protegida por reserva legal en virtud de lo previsto en el artículo 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 29 del Acuerdo Nº 20161000001376 Convocatoria 433 de 2016 – ICBF, que establecen lo siguiente: “LEY 909 DE 2004

Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso.   El proceso de selección comprende: 7Exp. No. 2018-00479-00

Peticionaria: Alcidez González Zabala

Recurso de Insistencia

3. Pruebas: Las pruebas o instrumentos de selección tienen

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