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TA CUN - 25-000-2341-000-2019-00911-00-(26-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-000-2341-000-2019-00911-00-(26-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2019-11-176 AC

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL

TRANSPARENTE ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2019-00911-00

TEMA: Cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 31 de la Ley 80 de 1993.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 elevada por la ONG - FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE

contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III.

Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia,

pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La ONG - Fundación Contratación Estatal Transparente a través de su representante legal, formula acción de cumplimiento del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 contra la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo Dicha pretensión la sustenta en que la entidad demandada se ha negado a efectuar reporte ante la Procuraduría General de la Nación y la Cámara de Comercio de la inhabilidad por cinco (05) años que establece el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 adquirida por la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA, por haber presentado propuesta en licitación pública estando inhabilitado por ser el Gerente de dicha sociedad, hermano

Seguridad Privada LTDA, por haber presentado propuesta en licitación pública estando inhabilitado por ser el Gerente de dicha sociedad, hermano de un funcionario de nivel directivo de la Registraduría. Afirma que además del rechazo de la propuesta presentada por la empresa de vigilancia, debió la Registraduría dar cumplimiento a lo previsto en dichas normas, a lo cual se ha negado. Finalmente, depreca la siguiente pretensión: “Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con NIT N° 830.063.506-6 dar cumplimiento al artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 31 de la Ley 80 de 1993 y para tal efecto:

1. Dar aviso a la Procuraduría General de la Nación para que la autoridad proceda a registrar en la División de Registro y Control y Correspondencia la inhabilidad declarada a Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. para efectos de que en el certificado de antecedentes del SIRI, se evidencie la inhabilidad.

2. Proceder a dar aviso a la Cámara de Comercio en donde está inscrita la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. de los hechos ocurridos, para que se proceda a inscribir la inhabilidad y pueda ser de conocimiento público” Como elementos probatorios aporta: (i) certificado de existencia y representación legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente (fls. 12 a 15); (ii) copia de petición de cumplimiento normativo con radicado N° 018359 del 06 de febrero de 2019 radicado ante la Registraduría Nacional

representación legal de la Fundación Contratación Estatal Transparente (fls. 12 a 15); (ii) copia de petición de cumplimiento normativo con radicado N° 018359 del 06 de febrero de 2019 radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 17 a 19); (iii) Oficio N° 015890 del 03 de abril de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se da respuesta a la solicitud de cumplimiento normativo (fls. 21 a 24); (iv) Resolución de apertura a licitación pública N° 007 de 2016 - FRR (fls. 26 y 27); (v) acta de cierre de licitación pública N° 007 de 2016 - FRR (fls. 29 y 30); (vi) Certificado de la Secretaría Técnica del Comité Asesor para la Contratación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se expresa el rechazo de la propuesta de la Unión Temporal P&C 2016 (fl. 32) y; (vii) Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1732 de 2006 (fls. 34 a 36). 2Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento

Fallo

2. Posición de la Entidad Demandada – Registraduría Nacional del Estado Civil En el término de traslado, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL allegó contestación de la presente acción, indicando que en el proceso licitatorio referido por los demandantes que aconteció hace más de tres

Estado Civil En el término de traslado, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL allegó contestación de la presente acción, indicando que en el proceso licitatorio referido por los demandantes que aconteció hace más de tres (03) años, se presentó como postulante una Unión Temporal conformada por dos sociedades, una de las cuales tenía como Gerente a un hermano de un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil que detentaba un cargo directivo y por transparencia, aunque dicho servidor no tenía ninguna injerencia en la contratación y desempeñaba su labor desde el nivel desconcentrado, se rechazó la oferta de la Unión Temporal y como consecuencia, ésta motu proprio solicitó el retiro de su propuesta. Expone que en consecuencia de dicha anotación, la Fundación accionante solicita el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, según la cual, deben publicarse en el SECOP actos que declaren caducidad, impongan multas, graven al interesado con sanciones o declaren incumplimientos, debiendo comunicarse igualmente a la Cámara de Comercio y la Procuraduría General de la Nación. Además, solicita se acate el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que impone el deber de comunicar a la Procuraduría General de la Nación los antecedentes que desde la óptica disciplinaria, decreten inhabilidad. Sin embargo, aclara que dichos presupuestos no se presentan en el caso objeto de debate. Bajo esta perspectiva, formula como excepción “actuar legal y legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo cual no ha existido ningún incumplimiento” al considerar que:

presentan en el caso objeto de debate. Bajo esta perspectiva, formula como excepción “actuar legal y legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo cual no ha existido ningún incumplimiento” al considerar que:  En lo que atañe al artículo 31 de la Ley 80 de 1993, no se avizora desacato por parte de la entidad demandada como quiera que no se dan los presupuestos de hecho a los que alude el imperativo legal, pues hace referencia a la publicación de la parte resolutiva de los actos que: i) declaren la caducidad, ii) impongan multas, iii) impongan sanciones y iv) declaren el incumplimiento. En el asunto, la enunciación de exclusión por transparencia de una propuesta, no equivale a gravamen ni sanción y en tal virtud, no se ha incumplido la norma citada.  En cuanto al artículo 174 de la Ley 734 de 2002 considera que la interpretación brindada por parte de la fundación demandante, implicaría que un rechazo en aras de transparencia se convertiría “automáticamente” en un aspecto que deba registrarse punitivamente. 3Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo Expone que el tenor literal de la norma que se predica desacatada es de naturaleza sancionatoria y de interpretación restrictiva y taxativa, indicando puntualmente que versa sobre ítems contractuales, no precontractuales lo que tiene lógica si se considera que sólo después de

naturaleza sancionatoria y de interpretación restrictiva y taxativa, indicando puntualmente que versa sobre ítems contractuales, no precontractuales lo que tiene lógica si se considera que sólo después de contraídas las obligaciones y compromisos de desembolso se configura desequilibrio. Además, expone que la incongruencia decretada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no es de aquellas de índole sancionatoria contempladas en el numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, si no que tal como lo refiere el accionante, alude al numeral 2° del mismo artículo, es decir, es meramente enunciativa, lo que alude guarda coherencia con la Resolución de la Procuraduría General de la Nación, según la cual, los únicos reportes a efectuar en el registro que lleva el Ministerio Público. Indica que el Procurador General de la Nación el 7 de octubre de 2016, emitió Resolución N° 461 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002, que reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las relaciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”, en la cual no se

los fallos con responsabilidad fiscal, de las relaciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”, en la cual no se menciona que deba automáticamente procederse a la inscripción de la manifestación de rechazo de una propuesta como en el caso concreto y por el contrario, alude a la prevención y sólo a las causales de inhabilidad del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Cita textualmente los considerandos de la resolución, así: “(…)

CONSIDERANDO

1. Que según el artículo 18 de la Constitución Política "El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, (…) Al Ministerio Público corresponde guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público (…)

2. Que las funciones preventivas establecidas en los numerales l, 5 y 6 del artículo 277 de la constitución Política, imponen a la Procuraduría General de la Nación el deber de vigilar que quienes aspiren a (...) contratar con el Estado no estén inhabilitados y para ello es necesario conocer sus antecedentes disciplinarios.

(…) 4Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento

Fallo

8. Que los artículos 8 numeral 1 literales b), c), d) e i) y 58 numerales 3 y 6 de la Ley 80 de 1993 establecen causales de inhabilidad que se derivan de las relaciones contractuales con el Estado que es necesario anotar en los

la Ley 80 de 1993 establecen causales de inhabilidad que se derivan de las relaciones contractuales con el Estado que es necesario anotar en los registros de la Procuraduría General de la Nación. (…)

19. Que de conformidad con los artículos 38 numeral 3 y 174 del Código Disciplinario Único (L 734/2002), la División de Registro y Control y Correspondencia de la procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, deberá llevar el registro de las sanciones penales, las sanciones disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, los fallos de responsabilidad fiscal, las decisiones de pérdida de investidura, las sanciones de suspensión y exclusión en el ejercicio de las profesiones liberales, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma; de la responsabilidad patrimonial y las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía.

(…)

27. Que para desarrollar las funciones enunciadas; organizar y registrar la información necesaria para cumplir los mandatos legales citados; garantizar y asegurar la confiabilidad y fidelidad de la información registrada en los antecedentes expedidos por la entidad, se hace necesario crear una base de datos, identificar los registros que debe contener, fijar el procedimiento a

antecedentes expedidos por la entidad, se hace necesario crear una base de datos, identificar los registros que debe contener, fijar el procedimiento a seguir en la Procuraduría General de la Nación y determinar las características, contenido, trámite y expedición de los certificados. (…)” Arguye que de conformidad con lo anterior en la parte resolutiva de la Resolución, se alude al registro de ítems como sanciones disciplinarias, sanciones penales, fallos con responsabilidad fiscal e inhabilidades de relaciones contractuales, incluyendo también la definición del SIRI o registro, los datos del mismo, etc. Bajo esta perspectiva, concluye que el retiro de la propuesta por transparencia, invocando causal no enunciada por la Procuraduría General de la Nación en dicha resolución, no implica inscripción o registro propiamente dicho como quiere hacer ver la parte actora, pues al no ser un aspecto sancionable, no tiene que inscribirse en el registro mencionado. Expone que el precepto que se predica incumplido se da dentro del contexto de las sanciones disciplinarias, las cuales sólo se imponen por el operador disciplinario y la entidad no funge como tal respecto de los meros proponentes, hacerlo implicaría no solo una extralimitación de funciones, 5Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo sino también infracción del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Finalmente, enuncia que los conceptos son opiniones que con tal no son

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo sino también infracción del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Finalmente, enuncia que los conceptos son opiniones que con tal no son vinculantes ni obligatorios, tal como lo ha indicado el artículo 230 de la Constitución, al advertir que los jueces están sujetos al imperio de la Ley, siendo la doctrina y jurisprudencia criterios auxiliares, por lo que al referirse la norma en su tenor literal y en estricto sentido, a las relaciones contractuales y no a las precontractuales, no puede existir reproche alguno a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues no ha incumplido precepto normativo alguno. En dichos términos, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento, anexando como prueba de su dicho la Resolución N° 461 de 2016 de la Procuraduría General de la Nación (fls. 26 a 30)

3. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.

El apoderado de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, efectúo pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que la solicitud del accionante es irracional y desproporcionada, al pretender que se registre en su contra una inhabilidad inexistente, pues la empresa nunca ha sido sancionada para contratar con el Estado. Expone que las normas cuyo cumplimiento pretende el actor no están llamadas a ser aplicadas en los supuestos de hecho alegados por el

ha sido sancionada para contratar con el Estado. Expone que las normas cuyo cumplimiento pretende el actor no están llamadas a ser aplicadas en los supuestos de hecho alegados por el accionante, pues no existe ninguna sanción por inhabilidad respecto de Prosegur, tal como se evidencia en el Registro Único de Proponentes. Indica que en el régimen jurídico Colombiano, establece dos tipos de inhabilidades, en consideración del bien jurídico protegido o la finalidad de la limitación: (i) las inhabilidades relacionadas con la potestad sancionadora del Estado y (ii) las inhabilidades relacionadas con la protección de principios, derechos y valores constitucionales. Enuncia que las primeras son una respuesta por parte del Estado a una conducta antijurídica del particular, la cual trae como consecuencia el castigo de verse imposibilitado durante determinado periodo de tiempo para contratar con el Estado, dentro de estas se encuentran: a) quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad de un contrato estatal, b) quienes por sentencia judicial fueron condenados y sancionados disciplinariamente con destitución y c) quienes sin justa causa se hayan abstenido de suscribir un contrato estatal adjudicado de conformidad con artículo 8, literal c, de la Ley 80 de 1993. Estas inhabilidades son generales, 6Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo pues impiden que el particular vuelva a contratar con cualquier entidad estatal durante el tiempo determinado por la sanción.

6Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo pues impiden que el particular vuelva a contratar con cualquier entidad estatal durante el tiempo determinado por la sanción. Por su parte, las inhabilidades relacionadas con la protección de principios, derechos y valores constitucionales tienen como finalidad la protección de preceptos como la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, etc., como ocurre con la inhabilidad particular de no poder contratar con aquellos que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, con los servidores públicos de los niveles directivos de la entidad contratante. Estas inhabilidades, no conllevan de ninguna manera una sanción y no puede llevarse a cabo su registro, pues no son aplicables a la contratación estatal en general, sino a situaciones específicas en las que se den los supuestos previstos en la norma. Explica que Prosegur habría estado presuntamente inhabilitado para contratar con la Registraduría porque uno de sus directivos habría tenido parentesco con un directivo de la entidad, es decir, se trata de aquellas previstas para proteger el principio de imparcialidad en la contratación pública, y no imponer una sanción a un particular. En esa medida, esta inhabilidad no podría ser objeto de registro, pues no afecta la capacidad de Prosegur para contratar con el Estado, procedería su registro si se hubiere impuesto una sanción a través del agotamiento de un procedimiento sancionatorio donde se comprobara la existencia de la inhabilidad.

Prosegur para contratar con el Estado, procedería su registro si se hubiere impuesto una sanción a través del agotamiento de un procedimiento sancionatorio donde se comprobara la existencia de la inhabilidad. Refiere que las inhabilidades de tipo sancionatorio exigen que haya un pronunciamiento expreso de órganos administrativos o judiciales para que en ejercicio del ius puniendi del Estado impongan como castigo al particular la capacidad de contratar con las entidades públicas, es decir, no basta con el rechazo o descalificación de una oferta en un proceso de contratación en cumplimiento del principio de imparcialidad, para que la inhabilidad se entienda probada, consumada e impuesta. Ello, sería una violación flagrante del debido proceso. Argumenta que las normas respecto de las cuales se pretende cumplimiento, se refieren al registro de sanciones y condenas, de manera que como Prosegur nunca ha sido objeto de proceso judicial o administrativo donde se declarase su inhabilidad para contratar con el Estado, no hay lugar a su aplicación. Por otro lado, resalta que uno de los requerimientos para que prospere la acción de cumplimiento es que “el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual” requerimiento que no se cumple en el asunto como quiera que: i) el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 refiere que deben registrarse las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado y 7Expediente No. 2019-00911-00

artículo 174 de la Ley 734 de 2002 refiere que deben registrarse las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado y 7Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo en este caso la inhabilidad que presuntamente afectaba la participación de Prosegur no deriva de una relación contractual con el Estado, sino de una prohibición legal y ii) el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 refiere a la publicación de actos y sentencias sancionatorias, siendo inaplicable a los supuestos de hecho objeto de demanda relacionados con la licitación pública que adelantó la Registraduría en el 2016. Precisa que la Registraduría no le impuso a Prosegur ninguna sanción o multa, sino que el Comité Asesor para la Contratación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional decidió rechazar su propuesta por presuntamente encontrarse incurso en una causal de inhabilidad, decisión que no constituye un acto administrativo sancionatorio, pues no fue expedido por el representante legal de la entidad, no siguió el procedimiento establecido para el efecto y no es susceptible de contradicción por parte de Prosegur, en esa medida, el documento aludido por el actor, constituye únicamente una certificación donde se deja constancia del rechazo de la propuesta de Prosegur en la licitación. Concluye, indicando que lo pretendido por la fundación demandante, por

por el actor, constituye únicamente una certificación donde se deja constancia del rechazo de la propuesta de Prosegur en la licitación. Concluye, indicando que lo pretendido por la fundación demandante, por motivos desconocidos, es que se inhabilite a Prosegur para contratar con el Estado sin seguir las vías legales para tal fin, como lo es el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual además de absurdo, lo considera vulnerador de sus derechos al debido proceso e igualdad, así como de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. En esa medida, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda pues considera que no puede el juez a través de la acción de cumplimiento permitir que particulares saquen del mercado injustamente a una compañía, a través de la solicitud de aplicación de normas improcedentes y con violación del debido proceso administrativo ante la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue asignada por reparto el 15 de octubre de 2019 cuya admisión de la demanda se surtió por medio de auto del día 18 de octubre del 2019 donde además se dispuso la vinculación como tercero con interés de la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda (fls. 39 a 43).

La notificación al accionado y el tercero con interés se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales el 21 de octubre del 2019 (fls. 18 a 20). Para resolver, la Sala hace las siguientes: 8Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

electrónico para notificaciones judiciales el 21 de octubre del 2019 (fls. 18 a 20). Para resolver, la Sala hace las siguientes: 8Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento

Fallo

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el

clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida 1? Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento d el artículo 174

Danilo Rojas Betancourth. 9Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento d el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 el cual fue reclamado a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por parte de la

ONG - FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL incumplió el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 31 de la Ley 80 de 1993?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir 10Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

10Expediente No. 2019-00911-00

Demandante: Fundación Contratación Estatal Transparente

Acción de Cumplimiento Fallo un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya te

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