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TA CUN - 25-000-2341-000-2019-01146-00-(12-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25-000-2341-000-2019-01146-00-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2020-02-015 AC

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA

ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2019-01146-00

TEMA: Cumplimiento del artículo 317 numeral segundo, literal b de la Ley 1564 de 2012.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 317 numeral segundo, literal b de la Ley 1564 de 2012 elevada por el señor HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA contra el FONDO DE PASIVO

SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III.

Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia,

pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA, mediante apoderado formula acción de cumplimiento del artículo 317 numeral segundo, literal b del

Código General del Proceso.Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento Refiere que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy liquidado, el 04 de noviembre de 1998 profirió la Resolución N° 002998 declarando la existencia de la deuda base del proceso de cobro coactivo N° 133, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2001 respecto del señor SEGURA SABOYA y decretó medidas cautelares sobre un vehículo de su propiedad, la cual fue comunicada a la oficina de tránsito y transporte de Bogotá mediante oficio del 25 de octubre de 2001.

Enuncia que se dictó sentencia mediante resolución N° 0010 del 17 de

propiedad, la cual fue comunicada a la oficina de tránsito y transporte de Bogotá mediante oficio del 25 de octubre de 2001. Enuncia que se dictó sentencia mediante resolución N° 0010 del 17 de octubre de 2001 que ordenó seguir adelante con la ejecución y en la resolución N° 0017 del 07 de febrero de 2002 se ordenó la liquidación del crédito y costas. Denota que la última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo, aconteció el 15 de noviembre de 2012 relacionada con oficio remitido por la Jefe de la Unidad de Procesos, a la Directora Jurídica Seccional informando la confirmación de un fallo de tutela. Expone que al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0553 de 2015 le fue asignada la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el extinto Instituto de Seguro Social. En esa medida, sostiene que el 19 de noviembre de 2019 el señor HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo N° 133 por desistimiento tácito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 317 numeral segundo, literal b del Código General del Proceso, por remisión prevista en el artículo 103 del Decreto 2665 de 1988, indicando las conductas que fueron omitidas y que consagran las obligaciones para continuar las acciones de cobro. Sin embargo, mediante radicado CC 20191340273211 del 27 de noviembre de 2019 la entidad demandada negó la solicitud de terminación del proceso

1988, indicando las conductas que fueron omitidas y que consagran las obligaciones para continuar las acciones de cobro. Sin embargo, mediante radicado CC 20191340273211 del 27 de noviembre de 2019 la entidad demandada negó la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo 133 incumplimiento lo dispuesto en artículo 317 numeral segundo, literal b del Código General del Proceso, que indica que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del Despacho, en este caso por un lapso superior a dos (02) años al existir sentencia, se configura a su juicio el desistimiento tácito y así debió ser decretado. Así las cosas, considera que el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se ha negado a atender un mandato legal y hacer efectiva la terminación del proceso de cobro coactivo 133 por desistimiento 2Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento tácito, pues han transcurrido más de cinco (05) años sin que se surta actuación alguna dentro de éste.

En tal virtud, solicita se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 317, numeral segundo, literal b del Código General del Proceso, procediendo a decretar el desistimiento tácito, con el consecuente el levantamiento del embargo de bienes y terminación del proceso de cobro coactivo 133.

del Proceso, procediendo a decretar el desistimiento tácito, con el consecuente el levantamiento del embargo de bienes y terminación del proceso de cobro coactivo 133. Como elementos probatorios aporta: (i) copia de la petición presentada ante el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 19 de noviembre de 2019 con radicado N° 2019-220-032501-2 (fls. 12 y 13) y (ii) copia de la respuesta N° 20191340273211 del 27 de noviembre de 2019 emitida por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

2. Posición de la Entidad Demandada – Fondo de Pasivo Social de

Ferrocarriles de Colombia. En el término de traslado, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA allegó contestación de la presente acción, indicando que la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la república, no obstante, tratándose de deudas de carácter fiscal, tal pauta goza de una excepción la cual se soporta en los Artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución política, en los que se autoriza a la administración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva sin necesidad de acudir a los jueces. Enuncia que dicha faculta ha sido estudiada y aceptada por la

independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva sin necesidad de acudir a los jueces. Enuncia que dicha faculta ha sido estudiada y aceptada por la jurisprudencia constitucional, identificando a la jurisdicción coactiva como el privilegio exorbitante que tiene la administración a partir del cual se entiende que las acreencias públicas están amparadas por una prerrogativa general de cobranza que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales, máxime entratándose de los aportes a la seguridad social. Refiere que el procedimiento administrativo coactivo, es un procedimiento especial y reglamentado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su Título IV 3Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento estableció las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo de cobro coactivo y en su artículo 100 dispone: “ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” En esa medida, considera que al no contemplar el Estatuto Tributario la figura del desistimiento tácito que se encuentra reglado por el artículo 317 del Código General del Proceso, no es posible darle aplicación por analogía al resultar incompatible con dicho régimen como quiera que la entidad que adelanta el procedimiento ostenta la calidad de juez y parte, siendo por lo tanto una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte. Además, informa que se encuentra en trámite una conciliación respecto del proceso de cobro coactivo N° 133, de manera que hasta tanto no sea cancelada la deuda no se podría cerrar el proceso. Seguidamente, expone que la seguridad social es un servicio público y por ende los recursos obtenidos por concepto de aportes a la seguridad social,

proceso de cobro coactivo N° 133, de manera que hasta tanto no sea cancelada la deuda no se podría cerrar el proceso. Seguidamente, expone que la seguridad social es un servicio público y por ende los recursos obtenidos por concepto de aportes a la seguridad social, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, que no constituyen impuestos pero pasan a ser parte del presupuesto nacional y no ingresan al fisco, pues conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 se trata de “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector (…)”. En este orden de ideas, afirma que los aportes a la seguridad social que los empleadores dejan de cancelar afectan directamente a los trabajadores que cotizaban al fondo común de la Seguridad Social Integral, es decir, a un grupo en específico que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia. En concordancia, refiere que el Derecho de la Seguridad Social Integral por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano, también configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y 4Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre particulares conforme lo previsto por el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista en las

modificados por convenio entre particulares conforme lo previsto por el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista en las competencias del juez siempre que: i) la carga sea impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemploy ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite. En dichos términos, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda como quiera que en el proceso coactivo es la entidad de oficio la que adelanta el trámite correspondiente, siendo inaplicable la figura del desistimiento tácito. Finalmente, enuncia que el señor HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA como representante legal de la sociedad INDUSTRIA DE BATERÍAS COLOMBIANA LTDA, solicitó se le concediera acuerdo de pago consistente en el pago total de la obligación por concepto de aportes patronales de los procesos de cobro coactivo N° 697 y 133 en un plazo de 60 meses. Como sustento de sus argumentos, adjunta proyección de conciliación para terminación respecto del expediente N° 133 elaborada a solicitud del señor SEGURA SABOYA (fl. 6)

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta acción fue asignada por reparto el 19 de diciembre de 2019 cuya admisión de la demanda se surtió por medio de auto del día 15 de enero del 2020. (fls. 16 a 18).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta acción fue asignada por reparto el 19 de diciembre de 2019 cuya admisión de la demanda se surtió por medio de auto del día 15 de enero del 2020. (fls. 16 a 18). La notificación al accionado y el tercero con interés se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales el 21 de octubre del 2019 (fls. 19 a 22). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 5Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del

FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,

conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento d el numeral segundo, literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 el cual fue 1? Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp.

05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento reclamado al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por parte del señor HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA incumplió el numeral segundo, literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012?

4. Resolución del Problema Jurídico.

NACIONALES DE COLOMBIA incumplió el numeral segundo, literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la

requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 7Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento

regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de (a) constituir en renuencia a la autoridad, (b) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (c) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia). a) En el asunto bajo análisis, se observa que el accionante allega copia del escrito petitorio radicado el 19 de noviembre de 2019 mediante el cual solicitó al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el cumplimiento del numeral segundo literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. (Fls. 12 y 13) b) En su escrito, el accionante advierte que el propósito de presentación de su demanda es obtener la materialización de las normas referidas y que como consecuencia de ello el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA declare el desistimiento tácito y por ende la terminación del proceso de cobro coactivo N° 133, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar. c) En lo que atañe a que el accionante cuente con otro mecanismo judicial para buscar el cumplimiento del numeral segundo literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, es preciso destacar que conforme las probanzas

c) En lo que atañe a que el accionante cuente con otro mecanismo judicial para buscar el cumplimiento del numeral segundo literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, es preciso destacar que conforme las probanzas obrantes en el plenario, se encuentra en curso un proceso de cobro coactivo en el cual la autoridad administrativa está investida de una facultad extraordinaria para efectuar el cobro directo de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento que presta mérito ejecutivo y generalmente proferido por la misma autoridad administrativa, conforme el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario y en el título IV de la Ley 1437 de 2011. 8Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya Acción de Cumplimiento Lo anterior, como quiera que el procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”2

Todo ello bajo la garantía del ejercicio del derecho de defensa bajo las reglas especiales que establecen las particularidades del trámite, las cuales constituyen el marco de acción de la entidad y cuya observancia demarca la garantía del debido proceso. Así las cosas, cuenta el actor con la facultad de presentar solicitudes al

reglas especiales que establecen las particularidades del trámite, las cuales constituyen el marco de acción de la entidad y cuya observancia demarca la garantía del debido proceso. Así las cosas, cuenta el actor con la facultad de presentar solicitudes al interior de éste, interponer recursos respecto de las decisiones que se adopten, presentar incidentes de nulidad, entre otros. Además, en caso de encontrar que al interior del procedimiento se está incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales podría acudir al recurso de amparo. Así las cosas, la acción de cumplimiento de la referencia será declarada improcedente al tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, debido a que (i) el actor tiene a su disposición otros instrumentos idóneos y eficaces para lograr el cumplimiento del numeral segundo literal b del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 como lo es acudir ante la autoridad administrativa en torno al proceso de cobro coactivo, donde cuenta con la facultad de presentar solicitudes, interponer recursos respecto de las decisiones que se adopten, presentar incidentes de nulidad, entre otros; además, en caso de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales en tal procedimiento podría acudir al recurso de amparo y (ii) la parte demandante no acredita ni justifica que de no proceder se configura para ella un perjuicio grave e inminente, por lo que esta Sala se abstendrá de analizar los requisitos restantes de la acción de cumplimiento y el fondo del asunto, precisamente por ser improcedente, porque implicaría vaciar de competencia a la

inminente, por lo que esta Sala se abstendrá de analizar los requisitos restantes de la acción de cumplimiento y el fondo del asunto, precisamente por ser improcedente, porque implicaría vaciar de competencia a la autoridad administrativa que está adelantando el proceso de cobro coactivo. Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2000. M.P. José Gregario Hernández Galindo. 9Expediente No. 2019-01146-00

Demandante: Hernando Agapito Segura Saboya

Acción de Cumplimiento

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de cumplimiento interpuesta por el señor HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA identificado con cédula de ciudadanía N° 48.837, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte demandante que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin condena en costas.

providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte demandante que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

QUINTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 10

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