TA CUN - 25 – 000 – 326 – 000 – 2009 – 00615 – 01-(16-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25 – 000 – 326 – 000 – 2009 – 00615 – 01-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por detención Injusta de la libertad – Responsabilidad solidaria – Articulo 2344 Código Civil – Caducidad de la acción – Del estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad – Del daño – De la solidaridad – Del perjuicio moral, del daño emergente Caducidad de la acción Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 1.1. Del Problema Jurídico El problema jurídico a resolver por la Sala se contrae al siguiente: ¿Son administrativa y solidariamente responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación, – Rama Judicial, por la privación de la libertad de que fue víctima (…), durante el término comprendido entre el 5 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2005, cuando recobró su libertad con motivo de sentencia absolutoria proferida el 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al determinar que no había participado en la comisión del ilícito de lavado de activos Para la Sala, la Nación – Fiscalía General de la Nación, – Rama Judicial son administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…), bajo el título de falla del servicio, puesto que las entidades demandadas no adelantaron las acciones para procurar su identificación e individualización, ya que el Actor fue víctima de
ocasión de la privación injusta de la libertad de (…), bajo el título de falla del servicio, puesto que las entidades demandadas no adelantaron las acciones para procurar su identificación e individualización, ya que el Actor fue víctima de una suplantación de identidad, que era una carga que no estaban llamados a soportar, máxime cuando en el proceso adelantado en su contra no fue desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija, y en consecuencia, debe ordenarse la indemnización de los perjuicios causados. 1.1.1. Fundamentos constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad (…) El Capítulo VI de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, regula lo referente a la responsabilidad del Estado y sus funcionarios y empleados judiciales , en la que se consagró lo relativo a la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, así: “Artículo 68. Quien haya sido privado de injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios”En el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, la Corte Constitucional expuso los siguientes argumentos: “(...) “Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 1.1.2. Del estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable en materia de privación injusta de la libertad; dada su relevancia se transcribe in extenso lo expuesto por lo señalado en esa oportunidad. 1.2. De las funciones de las autoridades judiciales y la Fiscalía para restringir la libertad en el curso de los procesos penales Conforme al artículo 250 de la Constitución Política de 1991, la Fiscalía es la encargada de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia, para lo que cuenta con una serie de funciones como la imposición de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal y/o la conservación de la prueba, como son las restrictivas de la libertad en establecimiento carcelario o el domicilio. (…) En el sistema penal de la Ley 600 de 2000 la imposición de la medida de aseguramiento requiere de la actuación del Fiscal quien es autónomo en su imposición, para lo que se reitera es menester que cuente con suficientes medios
(…) En el sistema penal de la Ley 600 de 2000 la imposición de la medida de aseguramiento requiere de la actuación del Fiscal quien es autónomo en su imposición, para lo que se reitera es menester que cuente con suficientes medios probatorios para demostrar, cuando menos los requisitos subjetivos de su procedibilidad vistos anteriormente. Luego, el centro de imputación jurídico en los casos de privación injusta de procesos penales seguidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 en la Fiscalía General de la Nación, la facultada en dicho esquema procesal para imponer medidas de aseguramiento.1.2.1. Del daño Con ocasión del proceso penal adelantado contra (…), se advierte la configuración de daño al ser privado de su libertad desde el 5 de agosto de 2003 al 5 de agosto de 2005, según da cuenta la sentencia absolutoria en comento al señalar que la orden de captura proferida el 21 de febrero de 2003 por la Fiscalía General de la Nación – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que se hizo efectiva en la primera fecha, y recobró la libertad el 5 de agosto de 2005, como consta certificación expedida por el Asesor Jurídico del el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Para la Sala, la privación de la libertad a (…), a través de la que se le impuso una restricción al derecho fundamental a la libertad, cuya importancia fue previamente analizada, para que tras la carga de un proceso penal se absuelva bajo el argumento de que las conductas acusadas son atípicas, es decir, sin que
restricción al derecho fundamental a la libertad, cuya importancia fue previamente analizada, para que tras la carga de un proceso penal se absuelva bajo el argumento de que las conductas acusadas son atípicas, es decir, sin que las autoridades públicas además de no haber lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba los imputados, causó un daño directo a (…), que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano, al haberse privado de la libertad al primero, debiendo verificarse si le es imputable a la entidad demandada, en cuyo caso se torna antijurídico, y por ende, objeto de reparación. 1.2.2. De la imputación 1.2.2.1. De la Fiscalía General de la Nación Sea lo primero señalar que el proceso penal adelantado por el delito de lavado de activos en modalidad de cómplice contra (…), se surtió bajo las normas del Código de Procedimiento Penal vigente - Ley 600 de 2000. (…) En este orden se tiene que la sentencia absolutoria tuvo fuente en la no comisión del ilícito de lavado de activos por (…), al demostrarse que carecían de veracidad las pruebas que lo inculpaban, dado que no obstante registrarse su firma en la escritura pública de constitución de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Cundinamarca – CUNDICOOP, y figurar su nombre respecto de la sociedad Agroservicios e Inversiones del Noroccidente S.A., como gerente desde el 31 de julio de 1991 al 9 de marzo de 1998, y tercer renglón suplente de la junta directiva
Agroservicios e Inversiones del Noroccidente S.A., como gerente desde el 31 de julio de 1991 al 9 de marzo de 1998, y tercer renglón suplente de la junta directiva desde el 5 de marzo de 1998 al 28 de septiembre de 2001, los resultados de la prueba pericial de cotejo entre la grafía del enjuiciado y su firma plasmada en los referidos documentos que lo vinculaban con la fundación y administración de compañías utilizadas para el lavado de activos, allegados en la audiencia pública de juzgamiento, determinaron que no hubo uniprocedencia entre las rubricas permitiendo establecer suplantación.(…) Conforme lo anterior, se evidencia que la prueba fundamental sobre la cual se estructuró responsabilidad por la Fiscalía en relación con (…) por el delito de lavado de activos, fueron los documentos en que por plasmarse su firma lo vinculaban con la constitución de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Cundinamarca – CUNDICCOP, y la administración de la sociedad Agroservicios e Inversiones del Noroccidente S.A., en tanto que como se expuso por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, la prueba restante consistente en vinculó de parentesco con (…), extraditado a Estados Unidos y miembro directivo de la sociedad Promotora Lagos del Paguey S.A., no tenía solidez suficiente para determinar su participación en el ilícito. Siendo que la actividad del ente fiscal se basó en los documentos que vinculaban a (…) con empresas por la cuales se efectuó flujo de capitales producto del tráfico internacional de narcóticos, resultaba imperioso en orden a un proceso justo basado en pruebas certeras y contundentes, constatar su veracidad e
a (…) con empresas por la cuales se efectuó flujo de capitales producto del tráfico internacional de narcóticos, resultaba imperioso en orden a un proceso justo basado en pruebas certeras y contundentes, constatar su veracidad e idoneidad, bien mediante prueba que estableciera la autenticidad de los documentos, cotejándose la firma en ellos registrada con la grafía del investigado, o mediante otros elementos probatorios que permitieran determinar su participación en el delito de lavado de activos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, coadyuvada por el Consejo de Estado, ha sostenido la posición de que para proferir condena contra una persona en el curso de un proceso penal en primera medida se debe lograr su identificación e individualización, a fin de evitar casos de homonimia y de suplantación de identidad. (…) Estima la Sala que la falla en el servicio endilgada por la parte actora, encuentra en el asunto efectiva materialización, en tanto que por no tener el alcance de comprometer responsabilidad, documento donde por plasmarse firma derive vinculación con compañías que realicen actividades ilícitas, lo que por el contrario constituye indicio a corroborar o descartar mediante alternos medios de prueba, tenía la Fiscalía General de la Nación en forma primordial en cumplimiento de su deber y en defensa del derecho a la dignidad y libertad, la obligación de establecer su validez en forma oportuna, impidiendo por consiguiente hacer extensivo en el tiempo privación basada en prueba carente de veracidad, lo que correspondía desplegarse ya en la etapa de investigación
obligación de establecer su validez en forma oportuna, impidiendo por consiguiente hacer extensivo en el tiempo privación basada en prueba carente de veracidad, lo que correspondía desplegarse ya en la etapa de investigación previa orientada, entre otros, al recaudo de pruebas para la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible, o en la instrucción orientada, entre otros, a determinar los autores o participes de la conducta. En cuanto a la etapa de juicio, de la sentencia allegada se extrae que: la audiencia preparatoria se llevó a cabo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de marzo de 2005; se celebró la audiencia públicael 3 de agosto de 2005; y se profirió sentencia absolutoria el 4 de agosto de la misma anualidad, recobrando la libertad el 5 de agosto siguiente, conforme da cuenta oficio remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fol. 112 C.1). El artículo 400 de la Ley 600 de 2000, disponía que cobrada firmeza la resolución de acusación, en consecuencia asumida la competencia por el juez de conocimiento, se corría traslado del expediente a las partes por el término de 15 días hábiles, debiendo al finalizar el traslado convocarse a audiencia preparatoria dentro de los cinco días siguientes, lapso que en el asunto se extendió por el término aproximado de siete meses. De igual forma el artículo 401 de la Ley en comento, señalaba que el término entre la audiencia preparatoria y
preparatoria dentro de los cinco días siguientes, lapso que en el asunto se extendió por el término aproximado de siete meses. De igual forma el artículo 401 de la Ley en comento, señalaba que el término entre la audiencia preparatoria y el inició de la audiencia pública no debía ser mayor de diez días hábiles, mientras que en el sub judice, dicho terminó se prolongó por más de cinco meses. Ese periodo que tardaron los jueces en el agotamiento de las distintas instancias procesales, implicó que (…) estuviese privado de la libertad un mayor tiempo al que la norma procesal disponía, el que no puede ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, pues como ya se explicó, aquella perdió competencia para decidir sobre la libertad del demandante una vez quedó en firme la resolución de acusación. Para la Sala, más allá si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la libertad de (…), su omisión en corroborar la verdadera identidad del acusado al momento de recibir las diligencias para iniciar la etapa de juicio, al que se anota se le debe aplicar mutatis mutandi el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, convalidó el error cometido por la Fiscalía General de la Nación, al no identificar e individualizar plenamente a coautor del delito del que era acusado, configuro un daño antijurídico que los Actores no debían soportar. Corolario, teniendo en cuenta que el mencionado Juzgado sólo ordenó la libertad del Actor hasta el 04 de agosto de 2005, igualmente debe imputarse responsabilidad a la Rama Judicial, bajo el régimen de falla del servicio, en la
del Actor hasta el 04 de agosto de 2005, igualmente debe imputarse responsabilidad a la Rama Judicial, bajo el régimen de falla del servicio, en la medida que el funcionario judicial pudo, una vez conoció del proceso, debió haber verificada la identidad de (…) y/o haber concedido el beneficio de la libertad provisional y con ello impedir la prolongación del daño en el tiempo. En lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura no es procedente que sean condenadas en la medida que no participó en los hechos de la demanda. 1.2.3. De la culpa exclusiva de la víctima Conforme al análisis de imputación realizado, y teniendo en cuenta el desarrollo del proceso penal en contra del Actor, y en especial su captura, puede concluirse que no obra prueba de (…) de haber cometido punible, y como fue determinado por el Juez Penal, fue víctima de una falsificación de su firma en los documentos de constitución de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Cundinamarca – CUNDICCOP –, y la administración de la sociedad Agroservicios e Inversionesdel Noroccidente S.A. , por lo que debe concluirse que su comportamiento no fue la causa determinante y exclusiva en su vinculación al proceso penal. Por lo anterior la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima no se configura en el caso en concreto. 1.2.4. De la fuerza mayor y el caso fortuito No se analiza la causal de exoneración de responsabilidad de la fuerza mayor y caso fortuito toda vez que la misma no es procedente en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 1.3. De la solidaridad Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del
caso fortuito toda vez que la misma no es procedente en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 1.3. De la solidaridad Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del Código Civil, que establece que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, siempre y cuando la ley imponga expresamente la obligación, o que esta se haya pactado mediante contrato, o impuesto por testamento; es decir, la solidaridad no se presume, esta es el resultado de un vínculo jurídico o legal que establezca dicha obligación. Así mismo, el artículo 2344 ibídem, señala que el hecho culposo o doloso imputable a varias personas las hace responsables solidariamente de los perjuicios causados. La responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se predica como se dijo anteriormente, desde la perspectiva de la teoría objetiva, al ser la autoridad judicial que lo privó de su libertad, y la mantuvo durante la duración del proceso penal en su contra, respectivamente, sin que en su culminación se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad que cobijaba a (…), y no cumplir con la carga afirmativa de la acusación, causó el daño antijurídico ya analizado. Si bien la Fiscalía y la Rama Judicial son órganos que hacen parte de la Persona Jurídica “Nación”, que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, así como autoridades propias, que les permite ser centros de imputación jurídica, y además tienen asignadas funciones propias e independientes; se debe analizar
Jurídica “Nación”, que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, así como autoridades propias, que les permite ser centros de imputación jurídica, y además tienen asignadas funciones propias e independientes; se debe analizar en el caso concreto, si en el ejercicio de las mismas concurrieron en los hechos que dieron origen al proceso. Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta el artículo 2344 de Código Civil que señala lo siguiente: “C.C. Art. 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del presente inciso” (…) De conformidad con lo anterior, cuando del demandante considere que dos o más personas le causaron un daño que les es imputable, tiene la opción jurídica de demandarlas individual o conjuntamente, a su arbitrio. Si estamos de acuerdo con lo anterior y tomamos como referencia los artículos 2344 y 1568 del C.C, transcrito anteriormente según los cuales, cuando dos o más personas han cometido o causado “delito o culpa” (entiéndase daño antijurídico), responden solidariamente por la totalidad de los daños causados que les son imputables, significa que la parte Actora puede demandar a su arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos. Dado que las norma que rigen la figura de la solidaridad en el Código Civil disponen que en los eventos en que deudor solidario cancele la totalidad de la
sin importar su grado de participación en los mismos. Dado que las norma que rigen la figura de la solidaridad en el Código Civil disponen que en los eventos en que deudor solidario cancele la totalidad de la deuda, queda subrogado en la acción contra los demás deudores, pero limitada respecto de su cuota, se hace necesario precisar que la participación en la causación del daño, que en el caso debe revisarse durante la dirección del proceso penal, cuanto tiempo permaneció detenido el Actor, encontrándose que bajo el manejo de la Fiscalía General de la Nación permaneció privado de su libertad el término de 4 meses, mientras que con la Rama Judicial, fue de 6 meses, 20 días; luego la solidaridad no puede ser equivalente, sino proporcional al período de reclusión. En suma, el grado responsabilidad que se establece es en un 60% por la Fiscalía General de la Nación y en un 40% a la Rama Judicial, por ello, en el evento en que una de las condenadas cancele la totalidad de la condena, en caso de presentarse una eventual subrogación, podrá reclamar de la otra el reintegro del porcentaje de la condena que le corresponda, sin perjuicio de la solidaridad declarada. Del perjuicio moral Por daño moral se solicita el reconocimiento para cada uno de los demandantes, del monto equivalente a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fundado en la congoja ocasionada producto de la privación injusta de la libertad de (…). Se concibe el daño moral como el detrimento extrapatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el
fundado en la congoja ocasionada producto de la privación injusta de la libertad de (…). Se concibe el daño moral como el detrimento extrapatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso, cuyo reconocimiento indemnizatorio lo otorga la calidad de damnificado, asumiendo quien alegue dicha condición la carga de probar su causación, todo lo cual sin perjuicio de que ante la ausencia de otro tipo de pruebas, pueda tomarse en consideración la presunción de hombre o judicialderivada del parentesco, conforme a la cual los lazos de amor y afecto entre los familiares cercanos, conlleva a establecer ante daño o enfermedad en uno de ellos, afectación grave para los demás. La anterior presunción de creación jurisprudencial en relación con los parientes hasta el 2º grado de consanguinidad, cónyuge y compañera permanente, podrá desvirtuarse total o parcialmente por las entidades demandadas, ante prueba sobre inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustenta. Al efecto valga traerse a consideración lo expuesto por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso ”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del
encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso ”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. Si bien se acredita matrimonio celebrado el 3 de enero de 1996, entre (…) y (…), se observa a su vez conforme anotación en el respectivo registro civil, que mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, fue decretado el divorcio y consiguiente cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, lo que deja sin sustento la presunción de daño moral, asumiéndose así por (…) la carga de probar su causación, sin que logre la Sala de las pruebas practicadas llegar a conocimiento sobre la relación que sostenían, por consiguiente el dolor y padecimiento sufrido, más aún cuando se advierte tuvo lugar el divorcio durante el término en que (…) se encontraba privado de su libertad. En este orden, las indemnizaciones quedarán de la siguiente manera: Nombre Calidad Indemnización
(en SMMLV)
Miguel Alberto Trujillo Devia Víctima 100 Pablo Roberto Trujillo Díaz Padre 100 Paula Lizeth Trujillo Devia Hija 100 Yennifer Camila Trujillo Devia Hija 100
Nombre Calidad Indemnización
(en SMMLV)
Miguel Alberto Trujillo Devia Víctima 100 Pablo Roberto Trujillo Díaz Padre 100 Paula Lizeth Trujillo Devia Hija 100 Yennifer Camila Trujillo Devia Hija 100 Florinda Trujillo Devia Hermana 50 Francie Elena Trujillo Devia Hermana 50 Tomas Asisclo Trujillo Devia Hermano 50 Sandra Patricia Trujillo García Hermana 50 Pablo Roberto Trujillo García Hermano 50 Total 650Del daño emergente Se hace consistir en los gastos incurridos por el pago de honorarios al abogado que asumió la defensa de (…) en el proceso penal seguido por el delito de lavado de activos, en la suma de 5.000.000,oo, aunado a gastos financieros, transporte, alojamiento y demás emolumentos pagados por igual concepto. No se accederá por la Sala al reconocimiento solicitado ante la ausencia de prueba que acredite se hubiere incurrido por la parte actora en gasto derivado de la defensa en el proceso penal, y su monto; se aprecia en efecto que el comprobante de consignación allegado no ofrece prueba sino respecto de consignación realizada por la actora (…), a favor de persona cuya intervención en el proceso penal seguido contra (….) es desconocida, puesto que no media en el presente proceso copia del expediente penal. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, será despachado en forma desfavorable el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
III. CONCLUSIÓN Accederá parcialmente la Sala a las pretensiones de la demanda, al encontrar prueba que producto de proceso penal seguido por el delito de lavado de activos
desfavorable el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
III. CONCLUSIÓN Accederá parcialmente la Sala a las pretensiones de la demanda, al encontrar prueba que producto de proceso penal seguido por el delito de lavado de activos contra (…), se causó daño antijurídico al privarse injustamente de su libertad, durante el lapso de dos años, cuando finalmente en sentencia de 4 de agosto de 2005, fue absuelto al constatarse su no participación en el ilícito, lo que deviene imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, bajo el título de falla en la prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) RADICADO: 25 – 000 – 326 – 000 – 2009 – 00615 – 01
DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO TRUJILLO DEVIA Y OTROSDEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
SISTEMA: ESCRITURAL INSTANCIA: PRIMERA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso ordinario de reparación directa iniciado por Miguel Alberto Trujillo Devia, Gilmaira Morales
actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso ordinario de reparación directa iniciado por Miguel Alberto Trujillo Devia, Gilmaira Morales Ruiz en nombre propio y representación de sus hijas menores Jennyfer Camila y Paula Lizeth Trujillo Morales; así como Laura Marcela Ulloa Morales, Florinda, Tomás Ascisclo y Neftali Trujillo Devia, Francie Elena Trujillo, Sandra Patricia Trujillo García, Pablo Roberto Trujillo Díaz, Pablo Roberto Trujillo García y Carmen María Torres García, en contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
2. De la demanda La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2006 (fol. 61 C.1), formulando las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. De las pretensiones “1.1. Declárense administrativa y solidariamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Dra. ESTELA CELINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ, también mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá
D.C. o por quien haga sus veces y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Dr. MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces, a cancelar y pagar la
NACIÓN, representada legalmente por el Dr. MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, igualmente mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces, a cancelar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados a los señores MIGUEL ALBERTO TRUJILLO DEVIA, LAURA MARCELA ULLOA MORALES, GILMARIA MORALES RUIZ JENNYFER (sic) CAMILA TRUJILLOMORALES Y PAULA LIZETH TRUJILLO MORALES, SANDRA
PATRICIA TRUJILLO GARCÍA, FLORINDA TRUJILLO DEVIA,
FRANCIE ELENA TRUJILLO, PABLO ROBERTO TRUJILLO
GARCÍA, TOMAS ASISCLO TRJUILLO DEVIA, NEFTALI TRUJILLO DEVIA, PABLO ROBERTO TRUJILLO DIAZ Y CARMEN MARIA TORRES GARCIA , (SIC) con ocasión de la detención injusta arbitraria e ilegal de la que fue objeto el señor MIGUEL ALBERTO TRUJILLO DEVIA, como consecuencia, de las investigaciones adelantadas por la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalia (SIC) General de la Nación y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C dentro del proceso penal No. 648-4 adelantado por estos, sin que esta persona hubiere tenido
General de la Nación y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C dentro del proceso penal No. 648-4 adelantado por estos, sin que esta persona hubiere tenido participación alguna en los ilícitos que le fueron imputados. 1.2. Como consecuencia de la primera Declaración, condénese solidariamente a la parte demandada LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por la Directora Administrativa de Administración Judicial, Dra. ESTELA CELINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ, también mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, rep
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