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TA CUN - (25-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (25-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESCUENTOS EN SALUD / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Sobre el aporte a salud a cargo de los pensionados del Hospital Militar Central – Diferencias entre el ingreso base de cotización y el monto del aporte a salud – Desarrollo Jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda De la norma citada, es claro que se encuentra establecido legalmente que los afiliados enunciados en el literal a) del art. 19 de la Ley 352 de 1997 deben aportar un 12% de su ingreso base de cotización para salud, cuyo 4% está a cargo del afiliado y el 8% restante a cargo del Estado como empleador. De igual manera, es claro que una cosa es el ingreso base de cotización y otra el monto del aporte a salud, y en ese sentido el porcentaje a cubrir a cargo del pensionado en su cotización al sistema de salud. Así, la remisión que establece el parágrafo 3º del art. 32 de la Ley 352 de 1997 se limita exclusivamente a determinar el ingreso base sobre el cual cotizarán los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Bajo la lógica anterior, podría sugerirse entonces que tanto los afiliados en servicio activo como los afiliados pensionados del sistema de salud previsto en la Ley 352 de 1997, deben aportar un 4% de su ingreso base de cotización como parte del 12% que constituye su aporte total a salud, y que el 8% restante está a cargo del Estado como aporte patronal. Sin embargo, para el caso de los pensionados de las entidades

como parte del 12% que constituye su aporte total a salud, y que el 8% restante está a cargo del Estado como aporte patronal. Sin embargo, para el caso de los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, como es el caso del Hospital Militar Central, a fin de determinar específicamente el porcentaje que de su cotización a salud que sobre el 12% tienen a cargo cubrir, el art. 32 de la Ley 352 de 1997 debe interpretarse en armonía con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993. Así, resulta inadmisible afirmar que los pensionados referidos que se encuentran afiliados al sistema de salud de la Ley 352 de 1997 únicamente tienen el deber de aportar un 4% de su mesada pensional para salud, y que el 8% faltante está a cargo del Estado como aporte patronal, por cuanto ello iría en contravía del principio de solidaridad que fundamenta al Estado Social de Derecho y al régimen de seguridad social del país, y estaría brindando un trato diferencial injustificado frente al deber de participación de todos los ciudadanos en la garantía de dicho principio para el cumplimiento de las finalidades del Estado, específicamente la protección y efectividad de los derechos a la seguridad social y a la salud. En efecto, la Constitución Política (arts. 1, 2 y 48) prevé el principio de solidaridad como un mandato en virtud del cual se traza el logro de las finalidades del Estado Social de Derecho, como es en este caso la de garantizar la efectividad de derechos con un componente altamente

solidaridad como un mandato en virtud del cual se traza el logro de las finalidades del Estado Social de Derecho, como es en este caso la de garantizar la efectividad de derechos con un componente altamente positivo. En ese sentido, además de colaborar en la garantía del principio señalado, el art. 95 Superior establece el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de equidad y justicia.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia Así, resulta lógico que para el caso de un afiliado al sistema que se encuentre en servicio activo o, para el caso del sector privado, tenga contrato laboral vigente, por sus circunstancias laborales, deban aportar a salud el 4% de su IBC para dicha cotización, y esté a cargo de su empleador cubrir el 8% restante del 12% establecido en la Ley.

Luego, es completamente diferente el caso de los pensionados afiliados al régimen de seguridad social en salud, pues los mismos ya no están sujetos a un vínculo laboral, y en ese sentido a un empleador que deba responder patrimonialmente en contraprestación al servicio prestado y de conformidad con la Ley, por lo que es claro que las disposiciones sobre la distribución del porcentaje de cotización a salud para los trabajadores en servicio activo o con contrato laboral vigente no les aplican, y en ese sentido, para el caso de los pensionados afiliados al régimen de salud de la

distribución del porcentaje de cotización a salud para los trabajadores en servicio activo o con contrato laboral vigente no les aplican, y en ese sentido, para el caso de los pensionados afiliados al régimen de salud de la Fuerza Pública, hay lugar a interpretar lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 352 de 1997 en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el art. 32 de la Ley 352 de 1997 no prevé una excepción a la regla general de cotización a salud por parte de los pensionados, sino que para su caso dispone tácitamente remitirse a lo dispuesto en los arts. 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, que disponen de forma general que “ los pensionados” deben sufragar totalmente el 12% de su cotización a salud.

Se tiene que el Hospital Militar Central, entidad descentralizada y adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció al demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2002. De esta manera, y conforme con lo analizado en precedencia, es claro que el demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 352 de 1997, en consonancia con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, arts. 143 y 204, así como en observancia del principio de solidaridad que fundamenta el Estado Social de Derecho y el régimen de seguridad social, debe aportar el 12% de su mesada pensional para cotización a salud.

FUENTE FORMAL: Ley 532 de 1997, Ley 100 de 1993 artículos 143 y 204

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado

Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del art. 2º de la Resolución No. 0545 del 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se le reconoce al demandante una pensión de jubilación y se ordena efectuar el descuento del 12% de su mesada para cotización a salud, y del oficio No. 7448 del 12 de septiembre de 2012, por el cual se negó su solicitud de suspensión del descuento que se le viene haciendo a su mesada pensional del 12% para

descuento del 12% de su mesada para cotización a salud, y del oficio No. 7448 del 12 de septiembre de 2012, por el cual se negó su solicitud de suspensión del descuento que se le viene haciendo a su mesada pensional del 12% para aportes a salud, ambos expedidos por la entidad demandada. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: - Suspender el descuento del 8% que se le viene efectuando a su ingreso base de cotización para aportes a salud como pensionado. - Ordenar a la entidad demandada que efectúe solamente el descuento del 4% de su ingreso base de cotización para aportes a salud como pensionado, y disponer que el otro 8% lo sufrague el Estado como empleador, de acuerdo con lo establecido en los arts. 19 y 34 de la Ley 352 de 1997. - Reintegrar a su favor la totalidad de los valores descontados “en exceso” de su mesada pensional para aportes a salud, de forma indexada y con intereses, por separado. - Condenar en costas a la parte demandada. 1 Fls. 10 a 21.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia 1.2. HECHOS - El demandante es pensionado del Hospital Militar Central. - El mismo se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y por tanto no le es aplicable la Ley 100 de 1993. - Desde el 1º de noviembre de 1995 la entidad demandada le descuenta al

  • El mismo se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y por tanto no le es aplicable la Ley 100 de 1993. - Desde el 1º de noviembre de 1995 la entidad demandada le descuenta al actor de su ingreso base de cotización como pensionado el 12% para aportes a salud. - Para los años 2007 y 2008 la entidad demandada descontó 0.5% de más al ingreso base de cotización del actor como pensionado. - El demandante solicitó ante la entidad demandada la suspensión de los descuentos y el reintegro de los valores descontados de más de su mesada pensional para aportes a salud, petición que fue negada por la entidad accionada mediante los actos acusados. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 49, 53, 90 y 209.  Legales y reglamentarias: Ley 352 de 1997.

Señala que el demandante, como afiliado al Sistema de Salud establecido en la Ley 352 de 1997, tiene derecho a que se le aplique de forma integral tal normatividad, en aplicación del principio de inescindibilidad de la Ley, y no las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Así, indica que el art. 32 de la Ley 352 de 1997 es claro en prever que los aportes a salud de los pensionados del sector de la Fuerza Pública se efectúan en un 4% del ingreso base de cotización a cargo del pensionado y otro 8% a cargo del Estado como ente empleador.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

del ingreso base de cotización a cargo del pensionado y otro 8% a cargo del Estado como ente empleador.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia Considera que la entidad demandada le ha venido efectuado unos descuentos ilegales que implican un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, y vulnera sus derechos al debido proceso y la igualdad, por cuanto se desconoce su derecho a que se le aplique lo establecido en la Ley 352 de 1997, de igual forma que a los afiliados al sistema de salud que la misma Ley establece.

En ese sentido, concluye manifestando que la entidad demandada le viene efectuando un descuento injustificado a su mesada pensional, al considerar que a el demandante le aplica la Ley 100 de 1993 en cuanto a ese punto, lo que constituye una desviación de poder fundamentada en un falso juicio de legalidad, pues el art. 32 de la Ley 352 de 1997, cuando hace referencia a que el “ingreso base” para los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional es el previsto en la Ley 100 de 1993, hace referencia a la aplicación de lo previsto en el art. 21 de dicha normatividad y en el Decreto 1158 de 1994, pero no al “monto y distribución de las cotizaciones” establecidos en los arts. 202 y ss. de la misma Ley.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que de conformidad

las cotizaciones” establecidos en los arts. 202 y ss. de la misma Ley.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que de conformidad con los arts. 202 y ss. de la Ley 100 de 1993, el pensionado debe cotizar a salud mensualmente el aporte del 12% sobre el valor de su mesada. Menciona que lo anterior es así porque el art. 279 de la Ley 100 de 1993 no estableció como exceptuados de su aplicación a las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, del Ministerio de Defensa Nacional. Indica a su vez que el demandante pretende desconocer que el Legislador estableció que la cotización a salud de los pensionados está en su totalidad a cargo de los mismos, buscando dar un entendimiento equivocado a la aplicación de la norma prevista en la Ley 352 de 1996 que distribuye la cotización cuando se encuentra vigente una relación laboral.

III. LA SENTENCIA APELADA3 2 Fl. 79 a 85. 3 Fls. 113 a 128.6

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Cincuenta y Dos (52)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente: Señaló que de acuerdo con lo establecido en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, todo pensionado debe sufragar la totalidad del porcentaje a cotizar al sistema

demanda, conforme a lo siguiente: Señaló que de acuerdo con lo establecido en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, todo pensionado debe sufragar la totalidad del porcentaje a cotizar al sistema de salud, cual es del 12%. En ese sentido, indicó que el argumento del demandante frente a que un 8% del 12% establecido como aporte al Sistema de Salud está a cargo de la entidad demandada no tiene cabida por cuanto ello solo procede en el caso de que el trabajador se encuentre activo en el servicio, por eso es claro que la Ley 352 de 1997 en tal situación hace referencia al “aporte patronal”. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto su causación no fue acreditada en el sub lite, y porque la conducta asumida por las partes en el proceso no denota temeridad o mala fe.

IV. RECURSO4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia solicitando su revocación y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que respeta la decisión del A quo pero que no la comparte en tanto la considera “defectuosa” y “amañada”, al haber negado las pretensiones de la demanda, pues dicha decisión se adoptó dejándose llevar “por la temeridad o mala fe de la entidad demandada ”, pues niega la “verdad” planteada en la demanda al indicarse que el demandante está afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pero en “ materia de pensiones se rige por la Ley 100 de 1993”. Finalmente, manifestó ratificar los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya fueron referidos en precedencia, sustentados en las pruebas

rige por la Ley 100 de 1993”. Finalmente, manifestó ratificar los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya fueron referidos en precedencia, sustentados en las pruebas acompañadas con la misma. 4 Fls. 130 a 134.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad viene descontando de la mesada del actor el porcentaje que legamente se encuentra previsto a su cargo para aportes a salud, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 de la Ley 352 de 1997 y 204 de la Ley 100 de 19935.

Por su parte, la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y en la demanda6, y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, el porcentaje a aplicar sobre el ingreso base de cotización a salud de los pensionados del Hospital Militar, y que se encuentra a cargo de los mismos, corresponde al 12%, o si tal como lo considera el demandante es del 4%, y en ese sentido si hay lugar a disponer la suspensión de los descuentos que se le

pensionados del Hospital Militar, y que se encuentra a cargo de los mismos, corresponde al 12%, o si tal como lo considera el demandante es del 4%, y en ese sentido si hay lugar a disponer la suspensión de los descuentos que se le vienen haciendo a su mesada pensional y que excedan dicho porcentaje, así como el reintegro de los valores descontadas de más. 6.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 6.3.1. Tesis de la parte actora Considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar accederse a las pretensiones, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 352 de 1997, el demandante, como pensionado del Hospital 5 Fls. 146 a 147. 6 Fls. 144 y 145.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia Militar Central, debe aportar únicamente el 4% de su ingreso base de cotización para aportes a salud debido a que el 8% faltante debe ser cotizado a cargo del Estado como empleador.

Así mismo, señala que, contrario a lo considerado por el A quo, el parágrafo 3º del art. 32 de la Ley 352 de 1997 prevé que a los pensionados de las entidades descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional debe aplicárseles el “ingreso base” previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, lo dispuesto en su art. 21 y en el Decreto 1158 de 1994, pero no el “monto y distribución de las

“ingreso base” previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, lo dispuesto en su art. 21 y en el Decreto 1158 de 1994, pero no el “monto y distribución de las cotizaciones” a salud establecido en los arts. 202 y ss. de dicha normatividad. 6.3.2. Tesis de la parte demandada Considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad viene descontando de la mesada del actor el porcentaje que legamente se encuentra previsto a su cargo para aportes a salud, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 de la Ley 352 de 1997 y 204 de la Ley 100 de 1993. 6.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto de conformidad con lo previsto en el art. 32 de la Ley 352 de 1997, en consonancia con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, arts. 143 y 204, así como en observancia del principio de solidaridad que fundamenta el Estado Social de Derecho y el régimen de seguridad social, es claro que el demandante, como pensionado del Hospital Militar Central, debe sufragar en su totalidad el 12% de su cotización a salud sobre el valor de su mesada pensional. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS - El demandante prestó sus servicios al Hospital Militar en el cargo de “Aseador I” desde el 1º de enero de 1963 al 31 de octubre de 20027. 7 Fl. 5.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

  • El demandante prestó sus servicios al Hospital Militar en el cargo de “Aseador I” desde el 1º de enero de 1963 al 31 de octubre de 20027. 7 Fl. 5.9

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia - Mediante Resolución No. 0545 del 6 de diciembre de 2002, la entidad demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2002. En el numeral 2º de la parte resolutiva de la Resolución se dispuso descontar mensualmente el 12% de la mesada pensional para aportes a salud8. - De acuerdo con la copia de los comprobantes de nómina de mayo y julio de 2012 allegados por el demandante, se tiene que al mismo se le ha venido descontando de la mesada pensional el 12% para aportes a salud9. - El 8 de agosto de 2012 el demandante le solicitó a la entidad demandada acceder a lo que ahora pretende en la demanda 10, petición que fue resuelta negativamente mediante el oficio No. 7448 del 12 de septiembre de 201211. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. Aportes a salud a cargo de los pensionados del Hospital Militar Central Conforme con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 352 de 199712, el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, que se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

De esta manera, los pensionados de dicha entidad, en cuanto a salud, se

Central es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, que se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. De esta manera, los pensionados de dicha entidad, en cuanto a salud, se encuentran afiliados al sistema establecido en la Ley 352 de 1997 para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo dispone su art. 19 en los siguientes términos: ARTÍCULO 19. Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP13: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…)

7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. (…) [Subrayado fuera de texto]. 8 Fls. 6 a 8. 9 Fl. 8 y 9. 10 Fls. 10 y 11. 11 Fls. 12 a 15. 12 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 13 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.10

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia Así las cosas, y en cuanto a la cotización a dicho sistema de salud por parte de los pensionados en comento, se tiene que el art. 32 de la Ley 352 de 1997 establece: ARTÍCULO 32. Cotizaciones. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%)

establece: ARTÍCULO 32. Cotizaciones. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. (…) Parágrafo 2º. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios. Parágrafo 3º. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (…) [Subrayado fuera de texto]. Por su parte, el Decreto 1795 del 2000, en sus arts. 23 y 36, establece: ARTÍCULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…)

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades

ARTÍCULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…)

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional (que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP)14. (…) ARTÍCULO 3615. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del Artículo 23 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el Artículo 26 de este Decreto. (…) PARAGRAFO 3º. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 6) del Artículo 23 del presente Decreto, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

De la norma citada, es claro que se encuentra establecido legalmente que los afiliados enunciados en el literal a) del art. 19 de la Ley 352 de 1997 deben 14 Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

14 Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-479 del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Artículo Declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1095 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia aportar un 12% de su ingreso base de cotización para salud, cuyo 4% está a cargo del afiliado y el 8% restante a cargo del Estado como empleador.

De igual manera, es claro que una cosa es el ingreso base de cotización y otra el monto del aporte a salud, y en ese sentido el porcentaje a cubrir a cargo del pensionado en su cotización al sistema de salud. Así, la remisión que establece el parágrafo 3º del art. 32 de la Ley 352 de 1997 se limita exclusivamente a determinar el ingreso base sobre el cual cotizarán los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Bajo la lógica anterior, podría sugerirse entonces que tanto los afiliados en servicio activo como los afiliados pensionados del sistema de salud previsto en la Ley 352 de 1997, deben aportar un 4% de su ingreso base de cotización como parte del 12% que constituye su aporte total a salud, y que el 8% restante está a cargo del Estado como aporte patronal. Sin embargo, para el caso de los pensionados de las entidades

parte del 12% que constituye su aporte total a salud, y que el 8% restante está a cargo del Estado como aporte patronal. Sin embargo, para el caso de los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, como es el caso del Hospital Militar Central, a fin de determinar específicamente el porcentaje que de su cotización a salud que sobre el 12% tienen a cargo cubrir, el art. 32 de la Ley 352 de 1997 debe interpretarse en armonía con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 100 de 1993. Así, resulta inadmisible afirmar que los pensionados referidos que se encuentran afiliados al sistema de salud de la Ley 352 de 1997 únicamente tienen el deber de aportar un 4% de su mesada pensional para salud, y que el 8% faltante está a cargo del Estado como aporte patronal, por cuanto ello iría en contravía del principio de solidaridad que fundamenta al Estado Social de Derecho y al régimen de seguridad social del país, y estaría brindando un trato diferencial injustificado frente al deber de participación de todos los ciudadanos en la garantía de dicho principio para el cumplimiento de las finalidades del Estado, específicamente la protección y efectividad de los derechos a la seguridad social y a la salud. En efecto, la Constitución Política (arts. 1, 2 y 48) prevé el principio de solidaridad como un mandato en virtud del cual se traza el logro de las finalidades del Estado Social de Derecho, como es en este caso la de12

solidaridad como un mandato en virtud del cual se traza el logro de las finalidades del Estado Social de Derecho, como es en este caso la de12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2014-00179-01

DEMANDANTE: JAIRO NEL SALGUERO Sentencia de segunda Instancia garantizar la efectividad de derechos con un componente altamente positivo.

En ese sentido, además de colaborar en la garantía del principio señalado, el art. 95 Superior establece el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de equidad y justicia. Sobre este punto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2014, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó: Sobre el principio de solidaridad frente al Sistema de Seguridad Social en salud, la Corte en Sentencia C548 de 1998 señaló:

"[C]omo se ha advertido, el fin social del estado, además de asegurar la prestación del servicio de salud, supone una redistribución de los recursos, económicos administrativos, humanos, institucionales, etc., con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad económica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos los

económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad económica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos los servicios en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan destinar una esencial atención y protección de las personas menos favorecidas. La vigencia

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