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TA CUN - 25-(21-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-(21-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ENTIDADES ADMNISTRADORAS DEL EGIMEN SUBSIDIADO —Margen de solvencia /ENTIDA— DES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO —Revocatoria de aprobación (E ?k~

TPRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA uiia2

SECCÓN PRIMEF

SUBSECCIÓN A

Bogotá,D.C., veintiuno (21) de junio del año dos mil uno (2.001) 1

MGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ Q4JINTER

DEMANDANTE: COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD

PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE

PIEDECUESTA LIMITADA E.S.S. "VILLASALUD

LTDA"

EXPEDIENTE: 00025

CCOON DE NULIDA' Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Cooperativa Especializada de Salud Para El Desarrollo Integral De Piedecuesta Limitada E.S.S "Villasalud Ltda", acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 de Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada el día lo de octubre de 1999, con las siguientes pretensiones: "PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0049 del 13 de enero de 1999 por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sancionó a la entidad actora con la revocatoria de la aprobación para administrar recursos del Régimen Subsidiado otorgada mediante acto administrativo No.0514 de febrero 23 de 196 a nombre de Cooperativa Especializada de Salud para el Desarrollo Integral de Piedecuesta Limitada E.S.S. "Villasalud Ltda"

otorgada mediante acto administrativo No.0514 de febrero 23 de 196 a nombre de Cooperativa Especializada de Salud para el Desarrollo Integral de Piedecuesta Limitada E.S.S. "Villasalud Ltda" SEGUNA. Declarar la nulidad de la Resolución No.0651 del 27 de abril de 1999 expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en virtud de la cual falló el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0049 de enero 13 de 1999, y dejó en firme la decisión impugnada. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, declarar responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-, de los perjuicios ocasionados a la parte demandante con los actos acusados, los cuales ascienden a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000). Dichos valores deberán ser incrementados conforme a lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 177 y 178.Exp.00025. Hoja No.2 Cooperativa "Villasalud Ltda" CUARTA. Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUDSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-, al pago de MIL (1000) gramos de oro por concepto de daños morales causados a la Cooperativa demandante en cabeza de su representante con ocasión de la revocatoria de la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado de salud. QUINTA. Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUDSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - al pago de las costas correspondientes al proceso." (fols.9 y 10 del cuaderno principal).

ANTECEDENTES

QUINTA. Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUDSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - al pago de las costas correspondientes al proceso." (fols.9 y 10 del cuaderno principal). ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: 1) El día 14 de septiembre de 1995, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante resolución 2415, otorgó personería Jurídica a la Cooperativa Especializada de Salud para el Desarrollo Integral de Piedecuesta Limitada E.S.S. "VillaSalud Ltda". 2) El día 23 de febrero de 1996, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución No.154 de febrero 23 de 1996 aprobó a favor de la Cooperativa actora, la administración de los recursos del régimen subsidiado con competencia en los municipios de Piedecuesta y Santa Bárbara, para garantizar la prestación del plan obligatorio de salud subsidiado -POS-S, en los términos del acuerdo 23 de 1995 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y del Decreto 2357 de 1995. Y luego el día 13 de agosto de 1998, profirió la resolución 1595 la misma Superintendencia accedió a la redistribución de la capacidad poblacional en los municipios de Puerto Wilches y Simacota (Santander); Aguachica (Cesar); Sincelejo (Sucre) y San Andrés, para un total de 22.860 afiliados. 3) Luego, el día 5 de agosto de 1998, la Cooperativa actora solicitó ampliación de la cobertura poblacional y geográfica para losExp.00025. Hoja No.3 Cooperativa "Villasalud Ltda"

  1. Luego, el día 5 de agosto de 1998, la Cooperativa actora solicitó

ampliación de la cobertura poblacional y geográfica para losExp.00025. Hoja No.3 Cooperativa "Villasalud Ltda" municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Rionegro, Vélez, Chipatá (Santander); Valledupar, Pailitas, Copey, Pelaya, González, Manaure y Río de Oro (Cesar); Cúcuta, Abrego, Los Patios, Villa del Rosario y Ocaña (Norte de Santander); Providencia (San Andrés); Sincelejo, Morroa, Sanpués, Corozal, San Onofre (Sucre); Tubará y Malambo (Atlántico). Para un total de 58.936 usuarios, ampliación que fue autorizada el 31 de agosto de 1998, mediante resolución 1692. 4) El día 22 de septiembre de 1998, mediante auto 0576, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del decreto 1259 de 1994 y la Resolución 1320, ordenó abrir investigación de orden administrativo contra la Cooperativa demandante por el presunto incumplimiento en el pago a las instituciones prestadoras de salud y a los proveedores de medicamentos; por los pagos ficticios y excesivos en publicidad sin soporte alguno; retiro de dineros para compra de vehículo sin que se hubiese materializado la negociación; desviación de recursos del régimen subsidiado; incumplimiento de la Circular Externa 076 de 1998, en concordancia con el decreto 806 de 1998 al presentar en forma incompleta e inconsistente el monto

de las cuentas por cobrar, cifras que no coinciden con el Balance General; exceso en el límite de los gastos de administración; falta de

de 1998 al presentar en forma incompleta e inconsistente el monto

de las cuentas por cobrar, cifras que no coinciden con el Balance General; exceso en el límite de los gastos de administración; falta de prueba sobre el total del patrimonio e incumplimiento con el porcentaje del 40% que se debe destinar a la Unidad de pago por capitación a contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud Pública. Además, que esta unidad no se ajustó a la consagración del artículo 1 del Acuerdo 81 de 1997 y tampoco se demostró la constitución de la reserva prevista en esta norma. 5) El representante legal de la cooperativa contestó el pliego de cargos con desconocimiento del derecho que le asistía para solicitarExp.00025. Hoja No.4 Cooperativa "Villasalud Ltda" y aportar pruebas, debido a que en el auto se omitió mencionarlo.

N. obstante, anexó algunas pruebas documentales a fin de comprobar la realidad financiera y económica de la empresa; hizo énfasis en la grave situación que atravesaba la entidad como consecuencia en el retardo en los pagos a cargo de las entidades oficiales obligadas a cubrirlos (Departamento de Santander, Municipio de Piedecuesta y municipio de Santa Bárbara). 6) El día 13 de enero de 1999, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 0049, falló la investigación adelantada y decidió revocar la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado. Decisión que fue recurrida pero decidida desfavorablemente el día 27 de abril de 1999, mediante resolución 0651. 7) Aseveró que la entidad demandada ocasionó graves perjuicios a

subsidiado. Decisión que fue recurrida pero decidida desfavorablemente el día 27 de abril de 1999, mediante resolución 0651. 7) Aseveró que la entidad demandada ocasionó graves perjuicios a la actora, pues el representante legal se ha visto afectado de manera ostensible en el giro ordinario de los negocios que en tal carácter adelanta y en lo personal, pues ha sido objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley; así lo manifestó a la Superintendencia y como consta en el denuncio penal cuya copia se adjunta cuando sufrió un atentado terrorista con explosivos, en su residencia. RM S VIOLADAS La parte actora considera transgredidos los artículos 2, 29, 209 y 228 de la Constitución Nacional; los artículos 230 numeral 2, 233 numeral 2 y artículo 180 numeral 6 de la Ley 100 de 1993; artículo 14 del Decreto 2150 de 1995; artículo 6 parágrafo 1 del decreto 2357 de 1995; artículo 5 numerales 23 y 24 del decreto 1259 deExp.00025. Hoja No.5 Cooperativa "Villasalud Ltda" 1994; artículos 2 y 6 del Decreto 882 de 1998 y Circulares Externas de la Superintendencia Nacional de Salud números 044 de septiembre 2 de 1997 y 076 de 21 de julio de 1998, numeral 3. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora señaló: Hubo desconocimiento de la realidad, económica y financiera de la cooperativa; Violación del derecho de defensa porque el representante legal de la cooperativa (quien no es abogado) no fue informado sobre la

Hubo desconocimiento de la realidad, económica y financiera de la cooperativa; Violación del derecho de defensa porque el representante legal de la cooperativa (quien no es abogado) no fue informado sobre la posibilidad que tenía de solicitar la práctica de pruebas; Procedió seguidamente a contradecir los cargos que motivaron la sanción, así: co Frente a la primera acusación referente al incumplimiento en el pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de medicamentos, aseveró que la Superintendencia de Salud, omitió señalar con precisión a cuál de todos los artículos de la normatividad fundamento de la sanción se refería, toda vez que el decreto 723 de 1997 consta de 12 artículos y el decreto 882 de 1998 tiene 7 artículos. No obstante la sancionada explicó que a pesar del retardo de las entidades territoriales en cubrir sus obligaciones frente a la Cooperativa, ésta cumplió con el artículo 153 numeral 9 de la Ley 100 de 1993, en cuanto garantizó la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada e integral. Además el artículo 2 del decreto 882 de 1998 exonera a las entidades administradoras del régimen subsidiado de cumplir oportunamente con sus obligaciones en tanto no reciban de losExp.00025. Hoja No.6 Cooperativa "Villasalud Ltda" entes territoriales ¡os recursos que estos deben transferir. Se probó que el Departamento de Santander y los municipios de Piedecuesta y Santa Bárbara retardaron los pagos a la Cooperativa. Consideró que la sanción atentó contra el artículo 209 de la Carta Política porque se impuso con excesivo rigor pues no corresponde a

Piedecuesta y Santa Bárbara retardaron los pagos a la Cooperativa. Consideró que la sanción atentó contra el artículo 209 de la Carta Política porque se impuso con excesivo rigor pues no corresponde a lo prescrito por la ley. Además que aseveró que en el proceso no aparece ni siquiera indicio leve de ineficiencia, ineficacia o ineptitud en cuanto se refiere a la buena calidad de los servicios que recibían los usuarios y se transgredió el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional. En relación con los pagos ficticios y excesivos para publicidad; la compra de un vehículo sin que se hubiera materializado la negociación y la desviación de recursos del régimen subsidiado, todas estas conductas en contravención del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, argumentó que frente a los gastos de publicidad, la entidad demandada no precisó cuáles fueron las facturas simuladas y cuáles excedieron el límite del presupuesto, contrariando así el derecho de defensa. Con respecto a la desviación de recursos del régimen subsidiado aseveró que la Superintendencia desestimó los argumentos defensivos "Adujo que de los estados financieros a 30 de junio de 1998 podía evidenciarse que, aquella contaba con el dinero suficiente para cubrir las sumas adeudadas al Hospital integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y a la Fundación Cardiovascular. Olvidó que dichos estados financieros se elaboran con posterioridad al tér ¡no de una vigencia fiscal y reflejan resultados, que por ende, no pueden contener en detalle todos los acontecimientosExp.00025. Hoja No.7 Cooperativa "Villasalud Ltda" económicos que ha tenido la empresa en un período determinado de

al tér ¡no de una vigencia fiscal y reflejan resultados, que por ende, no pueden contener en detalle todos los acontecimientosExp.00025. Hoja No.7 Cooperativa "Villasalud Ltda" económicos que ha tenido la empresa en un período determinado de tiempo. También en este aspecto falló el poder inquisitivo de la Superintendencia, pues estaba a su alcance comprobar que para la misma época en que se retiró el C.D.T (31 de julio de 1998), la Cooperativa soportó un embargo de sus cuentas por valor de $55.000.000, en virtud de demanda presentada por Laboratorios Genfar y Genmar. Ante esta circunstancia constitutiva de caso fortuito, toda responsabilidad desaparece porque no se le podía exigir a Voflasalud que en aras de mantener una reserva descuidara la prestación del servicio de salud, aspecto de fundamental importancia sobre los restantes requisitos que por ley debía cumplir". Por lo anterior aseveró que hubo violación del debido proceso. Además debió decretar una inspección contable con peritos y ordenar oficiar a la Cooperativa para que enviara el acta del Consejo de Administración por medio de la cual se autorizaban gastos para la publicidd. Así mismo erró al considerar transgredido el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 porque los recursos fueron invertidos para fines inherentes a la seguridad social por tanto no existe prueba de destinación indebida de recursos. o En relación con el incumplimiento a la Circular Externa 076 de 1998 debido a la supuesta información incompleta e inconsistente y al exceso en el monto de los gastos de administración, argui i ientó que estas acusaciones carecieron de técnica jurídica,

1998 debido a la supuesta información incompleta e inconsistente y al exceso en el monto de los gastos de administración, argui i ientó que estas acusaciones carecieron de técnica jurídica, al involucrar varias conductas, se hizo entonces dificultoso individualizar las explicaciones para cada uno de los cargos. Por otro lado cuando se sancionó a la Cooperativa, la demandada sustentó el supuesto jurídico en el decreto 882 de 1998 que no fue señalado en el pliego de cargos. Insistió en que la entidad debióExp.00025. Hoja No.8 Cooperativa "Villasalud Ltda" practicar una visita contable para constatar el verdadero estado económico y financiero así como la prestación de los servicios a los usuarios, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (art.228 de la C.N). Además que así habría comprobado el retraso en sus obligaciones para con la Cooperativa de los entes territoriales, que colocó a la entidad investigada dentro del régimen de excepción que contempló el decreto 882 de 1998 en su artículo 2 parágrafo único y numeral 3 párrafo 3 de la Circular 076 de 1998. En cuanto a la inexactitud o inconsistencia de la información contable, administrativa y estadística enviada por la Cooperativa en acatamiento de la Circular 044 de septiembre 2 de 1997, responde a un error de apariencia porque la suma de $600.000 se incluyó por simple error mecanográfico en el rubro de provisiones. La Superintendencia violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y en ejercicio de la facultad oficiosa proceder a la práctica de un dictamen pericia¡ rendido por

simple error mecanográfico en el rubro de provisiones. La Superintendencia violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y en ejercicio de la facultad oficiosa proceder a la práctica de un dictamen pericia¡ rendido por expertos en contabilidad para recaudar las pruebas y contar con argumentos que le permitieran fallar conforme a derecho. Frente a la sanción de revocatoria de la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado de salud afirmó que fueron inexistentes, por tanto además de la expedición irregular del acto por vicios en el procedimiento se incurrió también en falsa motivación por ausencia de verdaderas irregularidades susceptibles de generar la sanción impuesta. Para explicar la aseveración anterior argumentó que la Circular 044 referente a la información contable, administrativa y estadística que supuestamente infringió la Cooperativa, prescribe en el numeral 6, elExp.00025. Hoja No.9 Cooperativa "Villasalud Ltda" régimen de sanciones por incumplimiento a las obligaciones a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud y en el artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y en los numerales 23 y 24 del artículo 5 del Decreto 1259 de 1994, sólo se establecen amonestación o multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos. De suerte que al imponerse una sanción como la que se impuso mediante los actos que se demandan, la Superintendencia incurrió en violación del debido proceso, por el excesivo rigor de la sanción. Aseveró que no se pueden equiparar la conducta omisiva de no rendir informes con el incumplimiento de requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización. Además, ninguna de estas dos

Aseveró que no se pueden equiparar la conducta omisiva de no rendir informes con el incumplimiento de requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización. Además, ninguna de estas dos conductas puede imputársele a la Cooperativa porque su actividad se desarrolló de acuerdo con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. Las irregularidades en que incurrió la Superintendencia son constitutivas de un vicio de forma que torna nula la sanción por haber sido expedida irregularmente con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Afirmó que los días 13 y 31 de agosto de 1998, la propia Superintendencia otorgó a la Cooperativa la redistribución de la cobertura poblacional para extender sus servicios a otras entidades territoriales, lo que hace presumir que a esa fecha la Cooperativa cumplía con las obligaciones legales, que para tal efecto se envió el balance general a 30 de junio de 1998 que soporta el estado económico de la empresa, no se entiende cómo y con base en qué pruebas se formularon cargos y se aplicó una sanción tan drástica.Exp.00025. Hoja No.10 Cooperativa "Villasalud Ltda" Concluyó con la violación del artículo 14 del decreto 2150 de 1995 que prohibe exigir requisitos cuando éstos ya se han cumplido en trámite o actuaciones anteriores. ACTUACIÓN PROCESAL La de anda fue presentada ante la Sección Tercera de este Tribunal, la cual por auto de 4 de noviembre de 1999 remitió a esta Sección el proceso, en tanto consideró que la actora pretendía la nulidad de actos sancionatorios por el incumplimiento de

Tribunal, la cual por auto de 4 de noviembre de 1999 remitió a esta Sección el proceso, en tanto consideró que la actora pretendía la nulidad de actos sancionatorios por el incumplimiento de obligaciones de carácter legal, reglamentario y no de contrato alguno. Hediante providencia de 24 de enero de 2000, se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este trib naO, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Superintendente N.cionaO de Salud, diligencia que se surtió el día 24 de abril de 2000. El apoderado de la entidad accionada, contestó la demanda en escrito visible a folios 44 a 50 del cuaderno principal. Se opuso a las prete siones de la demanda pues consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, en uso de las facultades legales, reglamentarias y en especial las conferidas en los numerales 23 y 24 del artículo 5; literales c y d del numeral 4 del artículo 12 del decreto 1259 de 1994; el artículo 10 numerales 3 y 7 del articulo 20 y numeral 46 del artículo 30 de la resolución 1320 de 26 de n.viembre de 1996 de la Superintendencia Nacional de SaludExp.00025. Hoja No.1 1 Cooperativa "Villasalud Ltda" y el Parágrafo 10 del artículo 60 del decreto 2357 de 1995. Aceptó algun.s de los hechos y frente a los otros se atuvo a Das resultas probatorias.

Cooperativa "Villasalud Ltda" y el Parágrafo 10 del artículo 60 del decreto 2357 de 1995. Aceptó algun.s de los hechos y frente a los otros se atuvo a Das resultas probatorias. Propuso Da EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA porque si bien la demanda mencionó normas violadas se omitió desarrollar el concepto de violación, por tanto al incumplir el artículo 137 del C.CA, solicitó fallo inhibitorio. Como argumentos de defensa expuso: Eii relación con la supuesta violación de las normas invocadas, la parte de andante se limita a mencionar las normas que considera violadas porque procedió a justificar las razones por Vas cuales no incurrió en Da violación de las normas sustantivas que regulan a las administradoras del régi en subsidiado de salud. Argumentó que Das administradoras del régimen subsidiado dentro de Das cuales se encuentran las empresas solidarias de salud como la etidad demandante, al momento de expedirse los actos se encontraba vigente el decreto 2357 de 1995 en cuyo artículo 3 consagró a la Superintendencia Nacional de Salud como una entidad a través de la cual, la Nación ejerce la dirección, control y vigilancia del sistema general de Seguridad Social en Salud, norma que c.mplementa las funciones y objetivos señalados en la ley 100 de 1993 y en el decreto ley 1259 de 1994. El numeral segundo del artículo en cita señaló dentro de los objetiv.s de la entidad demandada, alcanzar la eficiencia en la utilización de recursos fiscales con destino a la prestación del sistema de seguridad social en salud y en el numeral lo del artículoExp.00025. Hoja No. 12 Cooperativa "Villasalud Ltda"

objetiv.s de la entidad demandada, alcanzar la eficiencia en la utilización de recursos fiscales con destino a la prestación del sistema de seguridad social en salud y en el numeral lo del artículoExp.00025. Hoja No. 12 Cooperativa "Villasalud Ltda" 4 ibídem señaló que entre los sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia las entidades que tienen a su cargo la gestión de los recursos públicos destinados a la prestación de los servicios en el sistema general de seguridad social en salud. Así mismo en el artículo 5 numeral 3 del decreto 1259 de 1994 se consagró la función de velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de las entidades de seguridad y previsión social; en el numeral 4, previó la función de velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos públicos; en el numeral 22, el impartir instrucciones que considere necesarias para el ejercicio de funciones de revisores fiscales, auditores, auditores fiscales, auditores internos y contadores de las entidades vigiladas; en el artículo 7 numeral 6, facultó a la Superintendencia para instruir a las vigiladas de cómo debían cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto a los sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Por otra parte, el artículo 233 numeral 2 de la Ley 100 de 1994 y el número 23 del artículo 5 del decreto 1259 de 1994, facultan a la Superintendencia para imponer a las vigiladas, administradores, empleados o revisor fiscal, previa solicitud de explicaciones, multas

número 23 del artículo 5 del decreto 1259 de 1994, facultan a la Superintendencia para imponer a las vigiladas, administradores, empleados o revisor fiscal, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. Mediante la Circular 0044 de 2 de septiembre de 1997, la Superintendencia, solicitó información contable, administrativa y estadística a las Empresas Solidarias de Salud dentro de unosExp.00025. Hoja No. 13 Cooperativa "Villasalud Ltda" parámetros y formatos preestablecidos, algunos reformados mediante Circular Externa 52 de 15 de diciembre de 1997. Explicó que el artículo 6 del decreto 2357 de 1995, las Empresas Solidarias de Salud pueden ser autorizadas para afiliar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud con el lleno de ciertos requisitos, pudiendo la Superintendencia hasta revocarle la autorización de funcionamiento cuando no acrediten el margen de solvencia dentro de los parámetros. Además, la Circular Externa 76 de 21 de julio de 1998, estableció las instrucciones para la acreditación y cálculo del margen de solvencia para las administradoras de recursos del régimen subsidiado. Concluyó la defensa con la afirmación de que el demandante no acreditó el margen de solvencia a la Superintendencia dentro de los parámetros establecidos en la circular antes mencionada y de acuerdo con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 se procedió a revocarles la autorización de funcionamiento. Además los mandatos

parámetros establecidos en la circular antes mencionada y de acuerdo con el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 se procedió a revocarles la autorización de funcionamiento. Además los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política prevén que el manejo de recursos que conforme a la Ley debe hacerse dentro de determinados parámetros bajo la inspección y vigilancia del Estado y exige por parte de los vigilados el cumplimiento de ciertos deberes, como en efecto lo son las empresas solidarias de salud quienes manejan los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mediante auto de 20 de junio de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos; se decretóExp.00025. Hoja No.14 Cooperativa "Villasalud Ltda" dictamen pericia¡ para que dos expertos contables rindieran concepto sobre la capacidad financiera y económica de la cooperativa para la fecha en que fueron formulados los cargos; determinaran el monto de los gastos de publicidad en que incurrió la Cooperativa; establecer a qué se debió la diferencia de $600.000; deter i Ín,.!ran en concreto el valor de los rendimientos obtenidos por la Cooperativa y el respectivo incremento, para tal efecto se comisionó al señor Juez Promiscuo del municipio de Piedecuesta (Santander). Ada ás se decretaron los testimonios de Leonor Silva Duarte, para que informara sobre todos los aspectos relacionados con la contabilidad, estado financiero y económico de la Cooperativa y de César Bolívar Hernández para que informara sobre la revisoría

Ada ás se decretaron los testimonios de Leonor Silva Duarte, para que informara sobre todos los aspectos relacionados con la contabilidad, estado financiero y económico de la Cooperativa y de César Bolívar Hernández para que informara sobre la revisoría fiscal. Se coiiÍsionó también al Juez Promiscuo Municipal de Pedecuesta. Finalmente se ordenó oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud para que enviara copia de la Resolución 1320 de 26 de noviembre de 1996 con constancia de publicación; de las Circulares 044 de 2 de septiembre de 1997, 052 de 15 de diciembre de 1997 y 76 de 21 de julio de 1998, todas con constancia de publicación. El día 16 de marzo de 2001, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La paíte demandante guardó silencio. La parte demandada presentó el escrito de alegatos extemporáneamente por tanto no será tenido en cuenta.Exp.00025. Hoja No. 15 Cooperativa "Villasalud Ltda" El it'7i7ll eirll, Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES Jo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad de las resoluciones 0049 de 13 de enero de 1999 y 0651 de 27 de abril de 1999, expedidas por el Superintendente Nacional de Salud, mediante las cuales resolvió la investigación administrativa y revocó la aprobción para administrar recursos del régimen subsidiado a la cooperativa actora y decidió en

Superintendente Nacional de Salud, mediante las cuales resolvió la investigación administrativa y revocó la aprobción para administrar recursos del régimen subsidiado a la cooperativa actora y decidió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, respectivamente. Debido a que Da entidad demandada propuso la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, basada en que el artículo 137 del C.C.A previó la obligateriedad de mencionar las normas violadas y desarrollar el respectivo concepto de violación; disposición que la actora incumplió pues si bien mencionó las normas no explicó las razones en que sustenta Da transgresión de éstas. En consecuencia, solicitó fallo inhibitorio. Considera la Sala, previa observancia de la demanda, que si bien es cierto Da parte actora mencionó algunas normas de las que omitió desarrollar el concepto de violación, tal falencia no es predicable de todas las disposiciones invocadas ni puede afirmarse que se carezca de elementos para proceder a estudiar las razones de la violación porque algunas de las normas sí cuentan con concepto eExp.00025. Hoja No. 16 Cooperativa "Villasalud Ltda" incluso en la argumentación se invocaron y explicaron otras. En consecuencia, la Sala declarará no probada la excepción y no accederá a proferir fallo inhibitorio como pretende la Superintendencia. Se procede, entonces, a estudiar los cargos La primera consideración se hará con respecto a la glosa reiterada en varios de los cargos referente a que el representante legal de la Cooperativa, Mauricio Rueda, no es abogado. A título de análisis general dicha argumentación es inaceptable por cuanto carece de

en varios de los cargos referente a que el representante legal de la Cooperativa, Mauricio Rueda, no es abogado. A título de análisis general dicha argumentación es inaceptable por cuanto carece de entidad suficiente para disculpar el hipotético

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