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TA CUN - 25 – 307 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00112 – 02-(27-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 – 307 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00112 – 02-(27-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESATDO POLICIA NACIONAL Y OTRO

PARTICULAR POR LESIONES PERSONALES AL ACTOR AL SER

ATROPELLADO POR VEHICULO AUTOMOTOR (MOTOCICLETA)

CONDUCIDO POR MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL CUANDO SE DIRIGIA A RECIBIR TURNO – Legitimación en la Causa 1.1. De la legitimación en la causa por activa Sergio Antonio Rodríguez Díaz se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su interés en el mismo, por haber sufrido lesiones a causa del atropellamiento por parte de (…), quien se desempeñaba al momento de los hechos como patrullero de la Policía Nacional y además confirió poder en debida forma. 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamada a responder por el daño causado al demandante por un patrullero que portaba el uniforme de la institución y se dirigía recibir turno; es una persona jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

 ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación –

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

 ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a (…) como consecuencia del atropellamiento por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2010, con moto de propiedad particular y conducida por el patrullero de la Policía Nacional quien al momento de los hechos portaba el uniforme de la institución y se dirigía al lugar de trabajo? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra acreditado que la conducta desplegada por el patrullero no tiene relación alguna con el servicio, porque si bien se encontraba uniformado, aún no había recibido el turno para asumir o ejecutar sus funciones dado que se encontraba camino a las instalaciones del comando, para iniciar el día laboral en una motocicleta de propiedad particular, de manera que no es posible imputar responsabilidad al Estado por lo ocurrido.

3. Caso concretoProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 2 Como relatan los antecedentes, la parte demandante solicita declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…) por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2010, en el Municipio de Fusagasugá. Analizado el acervo probatorio se encuentra acreditado que (…) fue

los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2010, en el Municipio de Fusagasugá. Analizado el acervo probatorio se encuentra acreditado que (…) fue atropellado por (…) el 14 de noviembre de 2010, con la moto de placas DSV74B marca Auteco de propiedad de particular y que sufrió trauma de fractura de pelvis y ruptura de colon y disminución de capacidad laboral de 24.05%. Conforme lo anterior, se encuentra acreditado el daño, consistente en las lesiones a sufridas por (…). Es importante señalar que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado ha exigido para la atribución de responsabilidad debido a un daño causado por un agente al servicio del Estado, que éste haya tenido vínculo con el servicio, en otras palabras, que sólo cuando las actuaciones del funcionario tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, procede dicha imputación, sin que se satisfaga el requisito con la sola prueba de la calidad de funcionario, pues éste bien puede actuar a título personal o dentro de su ámbito privado. Tal como lo expuso el a quo, según el recuento de los hechos la conducta desplegada por el patrullero no tiene relación alguna con el servicio, porque si bien se encontraba uniformado, aún no había recibido el turno para asumir o ejecutar sus funciones dado que se encontraban camino a las instalaciones del comando, para iniciar el día laboral, de manera que no es posible imputar responsabilidad al Estado por lo ocurrido. Así lo ha expresado el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y

responsabilidad al Estado por lo ocurrido. Así lo ha expresado el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídicopública”. En cuanto al argumento del recurrente que por el sólo hecho de portar uniforme el patrullero perteneciente a la institución se debe declarar la responsabilidad, es procedente indicar que el Consejo de Estado ha señalado que se debe examinar si el agente se prevaleció de su condición para ejecutar la conducta, situación que no se da en el presente caso, dado que las lesiones fueron ocasionadas producto de unProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 3 accidente de tránsito, es decir, de un suceso imprevisto que altera el normal acontecimiento de los hechos, luego no puede afirmarse que fue voluntad del conductor por su profesión de policía ocasionar el atropellamiento. El Consejo de

acontecimiento de los hechos, luego no puede afirmarse que fue voluntad del conductor por su profesión de policía ocasionar el atropellamiento. El Consejo de Estado se ha referido en un caso similar. anterior lleva a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad para la entidad estatal consistente en la participación personal del patrullero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado – culpa exclusiva de un tercero-, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por el recurrente en que debe existir pronunciamiento frente a la culpa y responsabilidad del patrullero, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha indicado que tal atribución sólo resulta posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio y sólo llega a comprometer el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen dicho nexo o vínculo, dado que en el caso concreto el patrullero actuó dentro del ámbito particular. Al respecto ha mencionado: Así las cosas, no es preciso formular una presunción en la que se haga depender la responsabilidad de la administración de la simple cualificación jurídico-pública del agente, cuando lo que se discute es la acción desplegada por aquel que siendo agente público, funcionario o servidor del Estado, desplegó y causó un daño dentro de su esfera privada, que no es atribuible fáctica ni jurídicamente al

es la acción desplegada por aquel que siendo agente público, funcionario o servidor del Estado, desplegó y causó un daño dentro de su esfera privada, que no es atribuible fáctica ni jurídicamente al Estado. Como se señala por la doctrina, se trata de hipótesis en las que, (…) el hecho dañoso no vincularía nunca a la víctima con el ente público al que pertenece el funcionario, puesto que la conducta dañosa privada de éste último no podría, por su propia naturaleza, exteriorizar la actividad objetiva del ente y, en consecuencia, éste quedaría absolutamente al margen del fenómeno de imputación. Finalmente, resta por indicar que en cuanto al inconformismo manifestado y la solicitud para que se realice pronunciamiento frente a la responsabilidad del patrullero como persona natural en la conducta acaecida, para determinarse si existe sobre él cosa juzgada, la sala considera pertinente indicar que si bien en los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, permitía someter a estudio la responsabilidad tanto de las entidades como de los funcionarios, tal norma no está consagrada en el CPACA, luego por interpretación se debe indicar que no es permitido elevar la demanda en contra de personas naturales o por la responsabilidad individual de los funcionarios, dado que en caso de resultar responsable la entidad pública contará con otro mecanismos como elProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 4 llamamiento en garantía con fines de repetición para exigir lo que corresponda

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 4 llamamiento en garantía con fines de repetición para exigir lo que corresponda por responsabilidad, máxime que en el presente caso la valoración de la responsabilidad en el accidente de tránsito se encuentra netamente en el ámbito particular del cual no se ocupa ésta jurisdicción. En consecuencia de las pruebas allegadas se tiene que no existe argumento alguno para atribuir responsabilidad a la entidad demandada y por ende hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia al ser procedentes los argumentos en ella expuestos.

III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en Segunda Instancia a la parte demandante, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia.

Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en Segunda Instancia, en contra de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en Segunda Instancia, en contra de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de seis millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($6.264.670,054) equivalente al 1% de las pretensiones formuladas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓNProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 5 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25 – 307 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00112 – 02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y

James Arley Almeida González

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la partes demandante, contra la Sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la partes demandante, contra la Sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 14 de noviembre de 2012 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que se declare administrativamente y civilmente responsable a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y los señores JAMES ARLEY ALMEIDA GONZÁLEZ, BERNARDO RINCON QUINTERO y ARBEY ZAPATA HERRERA, por los perjuicios materiales y morales causados al señor SERGIO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, por la Reparación Directa, en desarrollo de una actividad peligrosa, en donde se incurrió en una responsabilidad objetiva, falla del servicio, por los hechos acaecidos que condujeron a las lesiones ocasionadas en la persona del señor SERGIO

ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y a los señores JAMES ARLEY ALMEIDA GONZÁLEZ, BERNARDO RINCÓN QUINTERO y ARBEY ZAPATA HERRERA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los

BERNARDO RINCÓN QUINTERO y ARBEY ZAPATA HERRERA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de órdenes materiales y morales, subjetivos y objetivados, actuales o futuros por valor de ($59.767.005,44 m/l) CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA LEGAL y/o los que se prueben en el proceso.Proceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 6 TERCERA. Condenar, en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a los señores JAMES ARLEY ALMEIDA GONZÁLEZ, BERNARDO RINCÓN QUINTERO y ARBEY ZAPATA HERRERA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y de relación, actuales y futuros por valor de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES que actualmente asciende al valor de $566.700.000,oo m/l y/o los que se prueben en el proceso. CUARTA. La condena respectiva será conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011. CUARTA(sic). La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de LA LEY 1437 DE 2011.

CUARTA. La condena respectiva será conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011. CUARTA(sic). La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de LA LEY 1437 DE 2011. QUINTA. Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 40-42 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza. Sergio Antonio Rodríguez Díaz, el 14 de noviembre de 2010, a la 1:30 a.m. cuando salía del establecimiento de comercio Roka Plana ubicado en la calle 22 No. 37-06 del Municipio de Fusagasugá, fue atropellado por el patrullero James Arley Almeida González, quien conducía la motocicleta de propiedad particular, marca Auteco, línea pulsar 180, placas DSV74B, y quien portaba el uniforme de la Policía Nacional y se dirigía hacia las instalaciones del Gaula de esa ciudad a recibir turno y desempeñar sus funciones. Debido al accidente Sergio Antonio Rodríguez Díaz fue atendido inicialmente por el Hospital San Rafael de Fusagasugá y posteriormente trasladado al Hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá, con incapacidad parcial de 90 días y perturbación del sistema digestivo y pelvis inestable. El 4 de enero de 2012, fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., que determinó 24.05% de disminución de la capacidad laboral.

1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad objetiva, por cuanto James Arley

Bogotá D.C., que determinó 24.05% de disminución de la capacidad laboral.

1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad objetiva, por cuanto James Arley Almeida González era patrullero de la Policía Nacional y al momento de los hechos portaba el uniforme de la institución y se dirigía al sitio de trabajo llevando consigo la institucionalidad que representaba. Afirma que en ese momento al ir camino a su lugar de trabajo el patrullero ya había recibido órdenes de la Policía Nacional porque tenía que presentarse con el uniforme, lo cual representa la institucionalidad de la demandada. 1.4. De la contestación de la demandaProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 7 1.4.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda y aduce la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no tuvo ninguna participación en el accidente de tránsito. Solicita que se declare la existencia de culpa exclusiva y determinante de la víctima, dado que el ciudadano al estar en estado de embriaguez, en horas de la madrugada, atravesó la avenida destinada para el tránsito de vehículos sin verificar si transitaba automotor, es decir, se lanzó a la avenida generando que una motocicleta particular lo arrollara. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva

verificar si transitaba automotor, es decir, se lanzó a la avenida generando que una motocicleta particular lo arrollara. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, porque la motocicleta con la cual fue ocasionado el accidente no es propiedad de la institución, ni su custodia y guarda están bajo la responsabilidad de la entidad; inexistencia del vínculo y/o nexo causal entre el servicio público de Policía y el accidente de tránsito, así como las presuntas lesiones del demandante, dado que él mismo acepta que el funcionario no estaba en servicio y no existe ninguna conexión entre el uniforme y las presuntas lesiones; culpa exclusiva y determinante de la víctima, puesto que el siniestro tuvo como única causa el comportamiento del demandante; y la indeterminación de los perjuicios, por ausencia de prueba que acredite los mismos. 1.4.2. De James Arley Almeida González Guardó silencio. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el Juzgado Primero administrativo Oral de

Girardot (fol. 250-260 Cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto del material obrante en el proceso, se evidencia que el evento dañoso no es imputable a la entidad demandada, como quiera que la motocicleta que intervino en el atropellamiento del demandante no es de propiedad de la Policía Nacional, ni

entidad demandada, como quiera que la motocicleta que intervino en el atropellamiento del demandante no es de propiedad de la Policía Nacional, ni se encontraba bajo su custodia y aunque quien la conducía portaba el uniforme oficial y se dirigía al Comando de Policía de Fusagasugá, aún no habíaProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 8 recibido turno y por lo tanto no se encontraba en servicio, en desarrollo de función pública. Sostiene que la condena a servidor público procede sólo en el evento que las actuaciones de los agentes del Estado tengan nexo o vínculo con el servicio público y bajo para tal paradigma queda excluida la imputación a la Policía Nacional, y se releva el juicio sobre la conducta desplegada por el policial que conformaba el contradictorio por pasiva. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Condénese a la parte actora al pago de costas, para tal efecto fíjense las agencias en derecho, en la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo), atendidos los parámetros del Acuerdo Superior 1887 de 2003 las expensas en cuenta según se acredite en el proceso.

TERCERO: Ejecutoriada, por Secretaría devuélvase a la parte actora, el remanente de la suma que se ordenó cancelar para

Acuerdo Superior 1887 de 2003 las expensas en cuenta según se acredite en el proceso.

TERCERO: Ejecutoriada, por Secretaría devuélvase a la parte actora, el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Liquídense costas Déjense las constancias de rigor, y archívese.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 3 de julio de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de julio de 2015, el cual fue sustentado dentro del término

legal (fol. 266-270 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fol. 273 cuaderno principal No. 2); en auto del 28 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 275-276 cuaderno principal No. 2), mediante auto del 4 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 281cuaderno principal No. 2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓNProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz

281cuaderno principal No. 2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓNProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 9 4.1. De la parte demandante Aduce que disiente la decisión adoptada en cuanto el a quo no hizo una valoración integral de las pruebas, porque no tuvo en cuenta que el causante del accidente se encontraba uniformado al momento de los hechos y con destino a las instalaciones de la Policía Nacional a recibir primer turno. Sostiene además que se negó la justicia, por cuanto no existió pronunciamiento de todas las personas demandadas, entre tanto, no se definió la responsabilidad de Jame Arley Almeida González. Finalmente, afirma que el patrullero desde que se uniforma debe aportar ese elemento con decoro y responsabilidad, lo que se traduce en una obligación y por ésta razón son calificados por la Policía Nacional y el deber de llegar con la vestimenta al trabajo se convierte en la primera orden que recibe de la institución, convirtiéndose en el nexo causal entre el hecho y el daño.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte Demandante Aduce que el porte de uniforme de la Policía Nacional, es una orden dada a través de la ley, que crea y reglamenta la Policía Nacional, con el fin que sus integrantes queden investidos de autoridad y de esta manera dar identidad para el cumplimiento de su función.

Afirma que en el proceso quedó demostrado que el autor de la conducta

través de la ley, que crea y reglamenta la Policía Nacional, con el fin que sus integrantes queden investidos de autoridad y de esta manera dar identidad para el cumplimiento de su función. Afirma que en el proceso quedó demostrado que el autor de la conducta antijurídica pertenecía a la institución demandada y se dirigía a las instalaciones de la misma. Solicita que dado que el a quo no se pronunció sobre la responsabilidad de James Arley Almeida González, se está impidiendo jurídicamente demandarlo en cualquier otra jurisdicción porque su conducta estaría ya debatida jurídicamente en el presente. 5.2. De la parte Demandada 5.2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sustenta que no existe una sentencia penal que determine que el señor James Arley Almeida González estaba en servicio y prevaleciéndose de la calidad de miembro de la institución y que igualmente está comprobado que laProceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 10 motocicleta con la que ocurrió el accidente es particular, comprobándose que su actuar no fue en servicio y en representación de la Policía Nacional. Sostiene que es tan cierto lo anterior que la investigación que se llevó a cabo se hizo ante la justicia ordinaria a través de la Fiscalía General de la Nación y no la Justicia Penal Militar, por cuanto la actuación del patrullero se debió a una reacción de forma indebida frente a una situación de un accidente de tránsito,

se hizo ante la justicia ordinaria a través de la Fiscalía General de la Nación y no la Justicia Penal Militar, por cuanto la actuación del patrullero se debió a una reacción de forma indebida frente a una situación de un accidente de tránsito, es decir, que existió culpa determinante del agente. 5.2.2. De James Arley Almeida González Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

4. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 2012-00112-02

Demandante: Sergio Antonio Rodríguez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y James Arley Almeida González

Sentencia de Segunda Instancia 11 del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 4.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del

cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 4.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

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