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TA CUN - 250-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE rJTJA - Carácter subsidiario

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNUAMARCA

COOM

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Rct 0 TrbUfla de CUfldiflm Santafé de Bogotá, veinticuatro de febrero del año dos mil.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 00-0250

Demandante: JOSE DAVID PASCUAS

ACCION DE TUTELA

Consejo Superior de la Judicatura.- El Doctor JOSE DAVID PASCUAS, con Cédula de Ciudadanía N° 10'231.251 de Manizales, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.El suscrito fue nombrado en propiedad y confirmado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria M Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Quindío, por Acuerdo N° 12 de 25 de Octubre de 1.993, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. "A dicho cargo accedí en virtud de haber aprobado el concurso de méritos abierto por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer el cargo de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura, según lo dispuesto en los Acuerdos 24 de 1.992,03,11 y 12 de 1.993. "ANTECEDENTES JUDICIALES CON FUERZA DE COSA JUZGADA. "2. Según fallo de constitucionalidad de la Corte

Acuerdos 24 de 1.992,03,11 y 12 de 1.993. "ANTECEDENTES JUDICIALES CON FUERZA DE COSA JUZGADA. "2. Según fallo de constitucionalidad de la Corte Constitucional N° C-037 de 1.996, de Febrero 5, sobre constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia N° 270 de 1.996, , se declaró nexequible el artículo 193, salvo su Parágrafo, y en ella2 Juicio N° 00-0250 ordenó la Corte Constitucional que los Magistrados de los Tribunales Judiciales que hubieren sido nombrados en propiedad en virtud de un concurso de méritos deberían ser inscritos en la carrera judicial. "Se dijo en esa sentencia, en lo pertinente: "Claro está y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable —además de justo-- que ellas ingresen al sistema de carrera con el lleno de los requisitos legales como se explicará más adelante. "Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisión a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierden sus cargos. lo que sucede es que ellos no podrán ser ahora incorporados en forma automática al régimen de carrera

empleados de la Rama Judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierden sus cargos. lo que sucede es que ellos no podrán ser ahora incorporados en forma automática al régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a los requisitos generales que establezca la ley y o que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. "Lo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso: en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación, deberá adelantar los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos'. "3. En virtud de lo dispuesto en ese fallo, y en lo previsto en los artículos 125 de la Constitución y en los pertinentes del D.L. 052 de 1.987, el suscrito solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que me inscribiera en la carrera judicial, Corporación que denegó la petición, mediante las Resoluciones Nros. 536 de 1.996y 211 de 1.997. "Como fundamento para negar la petición referida consideró que el suscrito no había sido nombrado para un cargo de carrera, sino para un periodo de cuatro años, que el concurso en el que había participado y para el cual fuimos convocados quienes en él intervinimos, no había sido un verdadero concurso de méritos; que el suscrito había sido seleccionado mediante procedimiento diferente a los propios del concurso de méritos señalado3 juicio N° 00-0250

cual fuimos convocados quienes en él intervinimos, no había sido un verdadero concurso de méritos; que el suscrito había sido seleccionado mediante procedimiento diferente a los propios del concurso de méritos señalado3 juicio N° 00-0250 en el Decreto 052 de 1.987, que la ley 270 de 1.996 no podía tener efecto retroactivo, y que la entrevista que sirviera de evaluación como uno de los distintos medios elegidos como tales había sido el único criterio de selección, contra lo que disponía el D.L. 052 de 1.987. "LAS NUEVAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. "1.- Con posterioridad a la expedición de las Resoluciones 536 de 1.996 y 211 de 1.997, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha proferido numerosos fallos en los cuales ha dejado sentado que la negativa de inscribir a los magistrados de los Consejos Secciónales de la Judicatura en carrera judicial por parte M Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa es ilegal y ha anulado las Resoluciones de similar tenor a la que ha denegado al suscrito la inscripción en carrera judicial, arriba mencionada, referidas a otros interesados, y ordenado al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, proceder a la inscripción en carrera de estos mismos magistrados. "2.-Igualmente, la misma alta jurisdicción ha anulado los actos de carácter general expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los cuales sustenta su negativa a inscribirme en la carrera judicial. "3. Con fundamento en esas nuevas sentencias y en las circunstancias de que con posterioridad a ellas el Consejo

Superior de la Judicatura en los cuales sustenta su negativa a inscribirme en la carrera judicial. "3. Con fundamento en esas nuevas sentencias y en las circunstancias de que con posterioridad a ellas el Consejo Superior de la Judicatura ha inscrito en Carrera Judicial mis colegas y pares en los cargos de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura, presenté solicitud en igual sentido a ese organismo, con fecha 6 de Julio de 1.999, a la cual pretendió dar respuesta en oficio N° 01448 de 8 de julio de 1.999, según el cual. "En atención a su solicitud de la referencia, me permito informarle que la Sala Administrativa de esta Corporación, mediante Resolución 536 del 5 de agosto de 1.996, decidió acerca de su incorporación a la carrera judicial en el cargo que actualmente desempeña. Dicha decisión se encuentra en firme, por tanto, la mencionada solicitud se encuentra resuelta'. "Ante la insistencia del suscrito para que decidiera de fondo sobre la nueva petición y no sobre la antigua, fundada en derecho y hechos nuevos, la Corporación citada insistió diciendo: "La Sala Administrativa de esta Corporación, en sesión ordinaria del 3 de agosto del presente año, dispuso oficiarle en el sentido de manifestarle que mediante las4 Juicio N° 00-0250 Resoluciones Nros. 536 del 5 de agosto de 1.996 y 211 M 14 de mayo de 1.997, esta Corporación resolvió su solicitud de incorporación a la carrera judicial en el cargo que actualmente desempeña'. I/4 Resulta que las solicitudes hechas el 6 de julio de

M 14 de mayo de 1.997, esta Corporación resolvió su solicitud de incorporación a la carrera judicial en el cargo que actualmente desempeña'. I/4 Resulta que las solicitudes hechas el 6 de julio de 1.999 y 22 de julio de 1.999, con posterioridad a la expedición de las Resoluciones 536 del 5 de Agosto de 1.996 y 211 de 1.997 - mencionadas por el Consejo Superior de la Judicatura, presentadas, la primera, el 6 de Julio de 1.999 y la segunda el 22 de Julio de 1.999, se fundan en razones de hecho y de derecho diferentes de aquellas que sirvieron para proferir las Resoluciones indicadas. "5.- En efecto, mis nuevas e insolutas peticiones se fundan en el derecho a la igualdad y en el derecho al trabajo, aspectos sobre los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no se ha pronunciado, debiendo hacerlo, pues el ejercicio del derecho de petición a ello lo obliga. "La referencia en los oficios transcritos a las Resoluciones 536 de 1.996 y 211 de 1.997 es una manera de esquivar la obligación de pronunciarse expresamente sobre una petición sustentada en hechos y razones jurídicas nuevas, que sirven para revocar los actos expedidos, con fundamento en otras razones. "6.- La lectura de los memoriales petitorios de julio de 1.999, muestra que las bases para pedir la inscripción en carrera son diferentes de las que se consideraron en 1.996 y 1.997 tanto para formular la primera solicitud presentada el 12 de Julio de 1.996, como para expedir las Resoluciones emitidas en el pasado por el Organismo de

carrera son diferentes de las que se consideraron en 1.996 y 1.997 tanto para formular la primera solicitud presentada el 12 de Julio de 1.996, como para expedir las Resoluciones emitidas en el pasado por el Organismo de la Carrera Judicial, por lo cual sobre esos nuevos fundamentos y sus consecuencias corresponde al Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse, sin ampararse en otras decisiones emitidas con fundamentos distintos. "Como se deduce de mis peticiones de julio de 1.999, en ellas invoco el derecho a la igualdad, no presentado como argumento cuando se emitieron las mentadas Resoluciones 536 de 1.996 y 211 de 1.997. "Sobre los nuevos motivos que fundamentan mis peticiones y respecto de los cuales no se ha manifestado hasta ahora el Organismo citado, nada ha dicho el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y respecto de ese pedimento formulado con nuevas razones, debe pronunciarse.luicio N° 00-0250 "Igual ocurre respecto del derecho al trabajo, invocado también como nuevo motivo de inscripción en la carrera. "Como la supuesta respuesta es un pretexto del Consejo para no decidir de fondo acerca de mi petición de inscripción en carrera judicial, basada ahora en el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, pido que se tutela mi derecho de petición para que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa lo decida en el sentido que quiera, pero que respete mi derecho de petición, vulnerado a pretexto de que mi petición había sido resuelta ya en 1.997, cuando los fallos que me permiten pedir nuevo pronunciamiento basado en el

en el sentido que quiera, pero que respete mi derecho de petición, vulnerado a pretexto de que mi petición había sido resuelta ya en 1.997, cuando los fallos que me permiten pedir nuevo pronunciamiento basado en el derecho a la igualdad, datan apenas de 1.998 y 1.999. "7.- En efecto, según fallos, entre otros muchos, de 18 de Febrero de 1.999, expediente N° 16.233, actor JOSE ERASMO GUARNIZO NIETO y de 4 de Junio de 1.998, Expediente N° 10.240, Actor RENE TITO RAMIREZ, proferidos por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se ha dicho que los magistrados de las Sala Disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura, nombrados como el suscrito en virtud del Concurso de Méritos abierto por el Consejo Superior de la Judicatura según Acuerdo 12 de 1.993 y 24 de 1.994, deben ser inscritos en la carrera judicial. "Así lo ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa con varios de dichos Magistrados, pero se ha resistido a hacerlo con el suscrito, basado en que las tesis de la jurisdicción competente, no las comparte el Consejo Superior de la Judicatura. "Aunque la situación material de hecho entre la del suscrito y la de los otros colegas ya incorporados en carrera judicial e inscritos en el registro por el propio Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, es idéntica, se me ha negado igual tratamiento, el cual procede independientemente de las situaciones procesales o adjetivas, pues lo que resulta en el fondo

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, es idéntica, se me ha negado igual tratamiento, el cual procede independientemente de las situaciones procesales o adjetivas, pues lo que resulta en el fondo desconocido es el derecho material de trato igual sobre bases de derecho material similares. "De ese trato discriminatorio resulta vulnerado mi derecho a la igualdad frente a dichos colegas, y pido también que sea tutelado y se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura proceder a obrar en el indicado sentido".6 luicio N° 00-0250 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos de Petición, al Trabajo y a la Igualdad, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas antes, así como en las normas jurídicas invocadas y en la clara jurisprudencia de la Corte Constitucional parcialmente transcrita arriba, solicito que el Honorable Tribunal ordene, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa con los apremios de ley, que en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la recepción de la misma, tramite y decida, en lo que es de su competencia, las peticiones formuladas por el suscrito el 6 de Julio de 1.999 y el 22 del mismo mes y año, copias de las cuales anexo, teniendo en cuenta que se trata de peticiones fundadas en hechos nuevos y razones no examinadas antes por el citado Consejo al expedir las resoluciones 536 de 1.996 y 211 de 1.997, en las cuales pretexta su rebeldía a decidir las nuevas

se trata de peticiones fundadas en hechos nuevos y razones no examinadas antes por el citado Consejo al expedir las resoluciones 536 de 1.996 y 211 de 1.997, en las cuales pretexta su rebeldía a decidir las nuevas peticiones fundada en hechos y derechos nuevos, por lo menos para que de las razones de su renuencia a decidir las últimas solicitudes sin pretextar pronunciamiento sobre los mismos hechos con fundamentos distintos". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dió contestación a la acción de Tutela, mediante escrito que obra a folios 40/46 y señaló que la acción propuesta no está llamada a prosperar, para lo cual en general expresó: 1 .- Antecedentes. "El Dr. JOSE DAVID PASCUAS mediante escrito calendado el 12 de julio de 1.996, solicitó, en conjunto con la mayoría de quienes en esa fecha desempeñaban dicho cargo, su inscripción en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial. "La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución N° 536 del 5 de agosto de 1.996 y confirmada por medio de la Resoluciónluicio N° 00-0250 N° 211 del 14 de mayo de 1.997, decidió no acceder a las solicitudes de inscripción, entre otras razones, en consideración a que la forma de ingreso de los

N° 211 del 14 de mayo de 1.997, decidió no acceder a las solicitudes de inscripción, entre otras razones, en consideración a que la forma de ingreso de los funcionarios elegidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, no correspondía a un concurso de méritos. "A diferencia de otros Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Secciónales, el accionante no ejercitó la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. "El accionante mediante escrito calendado el día 6 de julio de 1.999, presentó nuevamente solicitud de inscripción y esta Dirección, mediante oficio DACJ-1448 M 8 de julio, dió respuesta señalando que en consideración a que la petición ya había sido resuelta mediante los actos administrativos mencionados, no había razón para entrar a decidir nuevamente el asunto. "Posteriormente, en comunicación con similar contenido, radicada el día 21 de julio insiste en su escalafonamiento considerando que el derecho de petición no fue satisfecho plenamente, por cuanto no se tuvo en cuenta que la situación en que se encontraban a la fecha de la decisión inicialmente de escalafonamiento (julio de 1 .996), ha variado. "Agrega que existen nuevas razones que debería entrar a considerar la Sala Administrativa, tales como el derecho a la igualdad en razón a las decisiones proferidas por el H. Consejo de Estado que declararon la nulidad de los actos administrativos que negaban la inscripción de varios de sus homólogos en las demás Secciónales y ordenaron a título de restablecimiento del derecho, su inscripción en

Consejo de Estado que declararon la nulidad de los actos administrativos que negaban la inscripción de varios de sus homólogos en las demás Secciónales y ordenaron a título de restablecimiento del derecho, su inscripción en el Escalafón. Decisión que fue efectivamente satisfecha por la Sala con la expedición de los correspondientes actos administrativos. "2. Efectos interpartes de las sentencias que resuelven situaciones particulares y concretas. "Ahora bien, siendo que el argumento esencial es que se debía darse un tratamiento igualitario al de quienes lograron su incorporación a la Carrera Judicial en razón a las sentencias dictadas por el H. Consejo de Estado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe resaltarse que dichos fallos a diferencia de los de nulidad objetiva tienen efectos interpartes, en consecuencia, el resultado favorable a éstos no obliga a esta Sala a inscribir a los funcionarios que se encontraban en similares circunstancias en carrera judicial.8 luicio N° 00-0250 "Cabe mencionar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de carácter dispositivo razón por la cual los interesados se encontraban en igualdad de condiciones frente a su ejercicio, por manera que resulta igualmente vinculante su decisión de no demandar las acciones pertinentes dentro de los términos concedidos al efecto por la ley. "Téngase en cuenta que, ninguno de los funcionarios en comento ingresaron a la carrera judicial, previa superación de un concurso de méritos y por tanto, las diversas decisiones de la Sección Segunda del Alto Tribunal Contencioso fueron objeto de recurso extraordinario de súplica, el cual se encuentra en estudio

comento ingresaron a la carrera judicial, previa superación de un concurso de méritos y por tanto, las diversas decisiones de la Sección Segunda del Alto Tribunal Contencioso fueron objeto de recurso extraordinario de súplica, el cual se encuentra en estudio por la Sala Plena de esa Corporación. "En consecuencia, no ha variado las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala Administrativa a la decisión de negar la inscripción de los funcionarios y que pareciera que el objetivo de éstos era reabrir la oportunidad para la presentación de las correspondientes acciones de nulidad, que se encuentran caducadas a la fecha, la Sala ordenó dar respuesta a las peticiones de insistencia únicamente en el sentido de reafirmar que las decisiones de escalafonamiento como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Secciónales de la Judicatura se encontraban resueltas. "De otra parte, en cuanto a la solicitud de información de los Magistrados que participaron en el proceso de selección convocado por medio del Acuerdo N° 12 de 1.993, se tiene que figuran inscritos en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, en virtud a fallos del H. Consejo de Estado, los siguientes funcionarios: "MAGISTRADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESCALAFON. "Por Sentencia (actualmente recurrida en súplica) del

Consejo de Estado:

"BOLI VAR: NARCISO CASTRO YANES

"CAQUETA: CECILIA HERNANDEZ SALDAÑA

"CESAR: LUCAS MONSALVO CASTILLA

GLENIS IGLESIA DE LOPEZ

"CORDOBA: MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

"CAQUETA: CECILIA HERNANDEZ SALDAÑA

"CESAR: LUCAS MONSALVO CASTILLA

GLENIS IGLESIA DE LOPEZ

"CORDOBA: MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA

RAMON DE JESUS JALLER DUMAR

"CHOCO: DIOCLES DARlO PEÑA COPETE

"GUAJIRA: HERNAN REINA CAICEDO

"HUILA:

"MAGDALENA: SARA BEATRIZ CAYON PADILLA

"META: JUVAL A. VASQUEZ SIMBAQUEVAluicio N° 00-0250

CHIRSTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ

"NARIÑO: OMAR GUILLERMO CORAL QUINTERO

"N. SANTANDER: CALIXTO CORTES PRIETO

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

"QUIN DIO: HECTOR HERNANDO MARTINEZ

"RISARALDA: IVAN SANTACOLOMA JARAMILLO

"SUCRE: RODU LEO JUAN CASTILLA ESCOBAR

MARITZA BLANQUICETT DE H.

"TOLIMA: JOSE ERASMO GUARNIZO NIETO RENE TITO RAMIREZ RIVERA "Magistrados con sentencia (actualmente recurrida en súplica) del Consejo de Estado ordenando su escalafonamiento, que aún no han sido comunicadas: "CAQUETA: CECILIA HERNANDEZ SALDAÑA "Magistrado con controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, (Pendiente de Fallo).

"MAGDALENA: JOAQUIN GUILLERMO ESCORCIA SILVA

"MAGISTRADOS SIN RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS DENTRO DEI. SISTEMA DE CARRERA

contencioso administrativa, (Pendiente de Fallo).

"MAGDALENA: JOAQUIN GUILLERMO ESCORCIA SILVA

"MAGISTRADOS SIN RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS DENTRO DEI. SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL. "Nombrados por la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación en 1.993, salvo el caso del doctor William Hernández Gómez que fue nombrado en 1.994, quienes solicitaron y les fue negada su inscripción en el escalafón, sin que se tenga conocimiento de la iniciación de acciones contencioso administrativas al respecto:

"ATLANTICO: GERDA MI KETTA TRILLOS

"BOYACA: RAMON JOAQUIN NIÑO GALEANO

"CALDAS: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

FABIO HOLGUIN ZULUAGA

"HUILA: EDUARDO YEPES FALLA

"NARIÑO: HECTOR RUIZ PRADO

"QUINDIO: JOSE DAVID PASCUAS

"SANTANDER: PEDRO PABLO CONTRERAS PINILLOS LUIS EDUARDO HERRERA HERNANDEZ "3. Improcedencia de la presente acción de tutela. "Esta tutela es improcedente por que existieron otros o medios de defensa judiciales frente a las actuaciones acusadas, en atención a lo preceptuado en el numeral 1 M artículo 6 0 del Decreto N° 2591 de 1.991, pues frente a este tipo de normas, está establecida la acción de nulidad y restablecimiento frente a la Jurisdicción Administrativa, mecanismo que no se utilizó en su debida oportunidad y por ello se encuentra caducado.10 Juicio N° 00-0250

nulidad y restablecimiento frente a la Jurisdicción Administrativa, mecanismo que no se utilizó en su debida oportunidad y por ello se encuentra caducado.10 Juicio N° 00-0250 "La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no es un medio de defensa que revive términos o que premia la negligencia de la persona que deja vencer la debida oportunidad para impetrar las respectivas acciones ordinarias, brindando un nuevo momento para el reclamo judicial, sino sólo es posible que proceda cuando el medio de defensa no es eficaz; sin embargo, en este caso la vía ordinaria fue tan eficaz que su reproche se basa en el producto del mecanismo. "Así las cosas, respetuosamente se les solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.11 luicio N° 00-0250 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa

competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento del derecho fundamental del accionante consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, y, con éste, los contemplados en los artículos 13 y 25 de la misma, que se alegan conculcados con la conducta adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que, afirma el actor, no ha procedido a resolver en debida forma, como lo pretende, las peticiones que le formuló por escrito el 6 y el 22 de julio de 1.999, en las que le solicitó pronunciarse acerca de su derecho a ser inscrito en la Carrera Judicial, y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con tal actitud se le viola su derecho de petición, y, con éste, los derechos a la igualdad y al trabajo, pues, a su juicio, las comunicaciones que la autoridad accionada le ha enviado dando contestación a las mencionadas solicitudes, no contienen una respuesta que satisfaga el derecho fundamental de petición invocado.12 Juicio N° 00-0250 Pretende el accionante, como ya se dijo, que, por parte de esta Corporación, como culminación de la acción propuesta, se le tutele tal derecho de petición, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

Pretende el accionante, como ya se dijo, que, por parte de esta Corporación, como culminación de la acción propuesta, se le tutele tal derecho de petición, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decida, en lo que es de su competencia, las referidas peticiones, " ... teniendo en cuenta que se trata de peticiones fundadas en hechos nuevos y razones no examinadas antes por el citado Consejo al expedir las resoluciones 536 de 1.996 y 211 de 1.997, en las cuales pretexta su rebeldía a decidir las nuevas peticiones fundada en hechos y derechos nuevos, por lo menos para que dé las razones de su renuencia a decidir las últimas solicitudes sin pretextar pronunciamiento sobre los mismos hechos con fundamentos distintos". Circunstancias todas que llevan a la Sala, después de analizar los argumentos de las partes comprometidas y la prueba documental que obra en el informativo, al convencimiento que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, se encuentra que el derecho de petición formulado por el accionante, si fue atendido en debida forma, en su oportunidad, por la autoridad accionada, y, que, contra su decisión, al no ser compartida por el accionante, existieron, en su momento, otros recursos o medios de defensa judicial. En efecto, para la Sala es claro, tal como lo plantea el accionante, y lo alega la autoridad accionada, que la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, surge, única y exclusivamente, de la determinación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando al expedir las

alega la autoridad accionada, que la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, surge, única y exclusivamente, de la determinación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando al expedir las resoluciones Nos. 536 del 5 de agosto de 1.996 y 211 de 1.997, resolvió denegar, por las razones allí expuestas, la petición que, en igual sentido, encaminada a que se le inscribiera en la carrera judicial, le formuló el accionante. Es, en realidad, como consecuencia de la expedición de estos actos administrativos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que hace surgir el accionante la transgresión a los derechos13 luicio N° 00-0250 fundamentales que reclama, al ver negada, en su momento, su aspiración a ser inscrito en la carrera judicial. Del texto de las mencionadas resoluciones, surge claro que la autorida

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