TA CUN - 2500-23-41-000-2014-00612-00-(02-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500-23-41-000-2014-00612-00-(02-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD ADMINISTRATIVA, IGUALDAD ENTRE LICITANTES, LIBRE CONCURRENCIA, SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Participación en licitación pública del ICETEX para cobro de cartera / DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES En este sentido, la Corte ha precisado que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio -como el acto que adjudica una licitación-, deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales resultan idóneas y suficientes para otorgar una protección integral y eficaz a los derechos comprometidos. A menos, como se indicó, que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual además de ser personal, exige su demostración de manera concreta, específica y con repercusiones sobre los derechos fundamentales. Así, resultaría procedente el amparo tutelar de manera transitoria, aun existiendo la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos en el trámite de las citadas acciones” (subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, resulta claro que los medios de control mencionados no sólo son idóneos para salvaguardar los intereses de quien se vea afectado por los actos administrativos precontractuales en el proceso de selección bajo las modalidades descritas en el estatuto contractual, en los que además, se cuenta con el mecanismo de la
quien se vea afectado por los actos administrativos precontractuales en el proceso de selección bajo las modalidades descritas en el estatuto contractual, en los que además, se cuenta con el mecanismo de la suspensión provisional de los actos administrativos que se consideren vulnerantes de las normas superiores, siendo la forma mas expedita para impedir que los efectos de estos actos continúen produciendo consecuencias hasta tanto se profiera la decisión de fondo por parte del juez natural de las pretensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 2500-23-41-000-2014-00612-00
Accionante: COVINOC
Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el apoderado de COVINOC, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX, a fin de que se le protejan sus derechos a la igualdad administrativa, igualdad entre licitantes, el principio de libre concurrencia, la seguridad jurídica y el debido proceso administrativo.
El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: Manifiesta que COVINOC es una plataforma logística de crédito y cobranza,
principio de libre concurrencia, la seguridad jurídica y el debido proceso administrativo. El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: Manifiesta que COVINOC es una plataforma logística de crédito y cobranza, debidamente constituida desde 1972 para la gestión, administración, recuperación y negociación de todo tipo de cartera en que el Estado tenga participación.Afirma que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (en adelante, ICETEX) mediante acto administrativo No. 0050 del 14 de enero de 2014 dio apertura al proceso de selección pública No. 001 de 2013, cuyo objeto era de selección hasta seis contratistas para prestar los servicios profesionales especializados de cobro de cartera, que pretende el cobro pre jurídico y jurídico de las obligaciones que se encuentran en mora, por concepto de crédito educativo, a nivel nacional y a favor del ICETEX, con edad de vencimiento mayor a 90 días, en la que podían participar como proponentes personas jurídicas civiles o mercantiles, nacionales o extranjeras, de naturaleza pública mixta o privada, de manera individual o conformando consorcios o uniones temporales o cualquier otra forma de asociación admitida por la legislación nacional. Asevera que en atención a la invitación pública del ICETEX, la Sociedad accionante atendido a su objeto social y por estar en capacidad de cumplir todos y cada uno de los componentes establecidos en el Pliego de
Asevera que en atención a la invitación pública del ICETEX, la Sociedad accionante atendido a su objeto social y por estar en capacidad de cumplir todos y cada uno de los componentes establecidos en el Pliego de Condiciones Definitivo presentado por el ICETEX decidió participar en el proceso de selección pública. Acto seguido expone particularidades del Pliego de Condiciones en mención, afirmando que en el Capítulo II se establecen las condiciones mínimas de participación, los requisitos habilitantes y los documentos para acreditarlos, y que para la acreditación de la capacidad jurídica, financiera y técnica, los participantes deben adjuntar los documentos que se requieren para tal efecto, según la naturaleza y condiciones del proponente, los cuales serán evaluados pro el Comité Evaluador designado para tal efecto, determinando si las propuestas son hábiles, teniendo en cuenta que los proponentes que no cumplan con este requisito serán considerados no hábiles, y por consiguiente no serán evaluadas ni serán objeto de calificación sus propuestas.Anudado a lo anterior señaló los documentos requeridos tanto para la acreditación de los componentes jurídicos, técnicos y financieros, argumentando que el Comité evaluador del ICETEX se encontraba habilitado jurídica y financieramente. Sin embargo frente al componente técnico sostiene que el comité evaluador en el ítem de “experiencia específica”, para la asignación del puntaje, en el cual se tendrían en cuenta las certificaciones de experiencia con las cuales se acreditaron los requisitos habilitantes otorgando
asignación del puntaje, en el cual se tendrían en cuenta las certificaciones de experiencia con las cuales se acreditaron los requisitos habilitantes otorgando el mayor puntaje al proponente que demostrara el mayor valor recaudado en desarrollo de los contratos certificados, asignando un puntaje al accionante de 3,96, con un total de recaudo de $89.284.589.750, sin tener en cuenta la certificación de Bancolombia que tenía un recaudo de $409.343.004,896 millones de pesos, dejándolo en una desventaja competitiva con respecto a los demás oferentes competidores, situación que dio a conocer en cuatro oportunidades a la entidad accionada, con el fin de que hiciera los correctivos pertinentes, sin obtener respuesta alguna; por lo que pese a que el puntaje obtenido le permitía continuar en el proceso de selección, o colocaba en una escala no competitiva con referencia a los demás oferentes. De igual forma manifiesta que con relación a las “especificaciones técnicas” requeridas en el pliego de condiciones, en el ítem del personal mínimo requerido, en el cual se exige que como mínimo para el desarrollo de la labor de cobro prejurídico y jurídico de la cartera objeto del proceso licitatorio, se requiere que el proponente cuente con el siguiente personal idóneo y calificado: a) un director del proyecto, b) cinco coordinadores del proyecto, c) dos supervisores de los gestores de cobro, d) cincuenta personas gestores de cobranza pre-jurídica, e) cinco profesionales en cobranza jurídica, y f) cinco persona técnico-administrativas; arguyendo que atendido el requerimiento,
cobranza pre-jurídica, e) cinco profesionales en cobranza jurídica, y f) cinco persona técnico-administrativas; arguyendo que atendido el requerimiento, COVINOC presentó un total de 68 hojas de vida que cumplían con todas lasespecificaciones técnicas mínimas exigidas en el pliego de condiciones definitivo, pero que no obstante lo anterior, el comité evaluador según acta de informe de evaluación, le comunicó que no cumplía con este componente. En orden a lo anterior, afirma que el comité evaluador manifestó que el personal profesional en cobranza jurídica no cumplía con lo requerido en el pliego de condiciones definitivo, por cuanto no se acreditan en las hojas de vida presentadas por el proponente la experiencia mínima requerida exigida en el pliego, a contrario sensu el accionante sostiene que el personal presentado en la propuesta cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, y además que envió personal suficiente adicional al requerido en el Pliego de Condiciones Definitivo, por cuanto si en el evento en que fueran algunos descalificados por el comité evaluador, pudieran ser compensados con otros de la misma idoneidad y experiencia, sin embargo agrega que fueron descalificados tres injustificadamente y aún cuando los demás cumplieron, no existe razón para que por este motivo se descalifique a la sociedad accionante en este componente y en consecuencia del proceso licitatorio. Asevera que la actuación del ICETEX exigió requisitos que no se determinaron en el Pliego de Condiciones Definitivo, vulnerando el principio de
la sociedad accionante en este componente y en consecuencia del proceso licitatorio. Asevera que la actuación del ICETEX exigió requisitos que no se determinaron en el Pliego de Condiciones Definitivo, vulnerando el principio de libre concurrencia, el principio de igualdad, negando con ello a COVINOC la posibilidad de participar como oferente en la licitación pública, alterando el orden establecido que permite la actuación en desarrollo del cumplimiento de los deberes de transparencia, lealtad y rectitud que imponen el principio de la buena fe. En razón de lo anterior afirma que el Pliego de Condiciones Definido en las especificaciones técnicas del personal, no exigía que las certificaciones determinaran detalladamente la función del personal requerido, sólo exigía que cada cual tuviera una experiencia específica, por lo que lasmanifestaciones del comité evaluador no pueden ser utilizados como requisitos necesarios para la comparación de las ofertas, y por ello no puede servir de título para su rechazo de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 150 de 2007. Concatenado a lo anterior aduce que según el Pliego de Condiciones Definitivo el proponente debía demostrar una experiencia específica, que sería acreditada mediante la presentación de una certificación de mínimo 3 y máximo 5 contratos de gestión de cobranza en etapa de cobro pre-jurídico, celebrados con entidades públicas o privadas y suscritos en los últimos 5 años contados a partir de la fecha del cierre del proceso o que ya estuvieran
celebrados con entidades públicas o privadas y suscritos en los últimos 5 años contados a partir de la fecha del cierre del proceso o que ya estuvieran ejecutados en un 100% y que la sumatoria de sus valores recaudados fuera equivalente a un mínimo del 100% del valor de la erogación presupuestal para la licitación pública, por lo que el ICETEX no tuvo en cuenta la fecha del contrato más antiguo o la certificación de la entidad que certificaba el periodo mayor. Por otra parte, agrega que hay que tener en cuenta que para verificar la experiencia probable se debe utilizar la fecha del contrato más antiguo o la certificación como lo exigía el pliego, advirtiendo que la entidad accionada acudió a factores subjetivos para evaluar el componente técnico, modificando las condiciones establecidas en el Pliego, vulnerando el principio de contradicción que debe primar en esta clase de procesos contractuales. Expresa que se vulnera el debido proceso administrativo por cuanto el comité evaluador está exigiendo unas condiciones no específicas dentro del pliego de condiciones, además sustenta una vulneración a los principios de libre concurrencia, razonabilidad, buena fe y publicidad, además del derecho a la igualdad de trato administrativo por cuanto el ICETEX benefició a los demásoferentes requiriéndolos para que subsanaran los componentes en donde no era viable esa medida, excluyendo a la sociedad accionante de hacer lo propio, siendo un trato desigualitario y discriminatorio. Sustenta la procedencia de la acción de tutela en el entendido en que el perjuicio irremediable es: a) inminente, por cuanto luego de tener la certeza de
propio, siendo un trato desigualitario y discriminatorio. Sustenta la procedencia de la acción de tutela en el entendido en que el perjuicio irremediable es: a) inminente, por cuanto luego de tener la certeza de cumplir con las exigencias del pliego de condiciones, lo que le permitiría estar entre los seis primeros oferentes elegidos en la convocatoria pública, fue descalificada la sociedad accionante del proceso licitatorio sin una motivación razonada, violentando el derecho al debido proceso y configurando el perjuicio irremediable, como lo es el de no participar en el proceso licitatorio en igualdad de condiciones, además de la no contestación de las peticiones realizadas en cuatro oportunidades, por lo que son requeridas medidas inmediatas de protección; b) urgente, arguyendo que se le colocó en un estado de indefensión al impedirle participar en igualdad de condicione en la licitación con los otros proponentes; c) es una situación grave y d) impostergable, ya que no existe en el momento otro mecanismo idóneo, pronto y eficaz que brinde la protección constitucional que se solicita para cuestionar la actuación administrativa desplegada por el ICETEX en el proceso contractual.
1. Pretensiones Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “A. Que se le ampare a mi poderdante los derechos reclamados como
proceso contractual.
1. Pretensiones Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se ordene: “A. Que se le ampare a mi poderdante los derechos reclamados como mecanismo transitorio por la premura y la dinámica del proceso contractual y por no contar con otro medio eficaz e idóneo en el momento para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que en este momentomi poderdante no cuenta con un mecanismo ordinario que evite el perjuicio irremediable y grave que se le avecina.
B. Que se suspenda provisionalmente el acto administrativo de adjudicación identificado con el número de Resolución 0246 de fecha de marzo del 2014 adoptado por ICETEX, dentro del proceso de selección pública 01 de 2013.
C. Que se le ordene a la autoridad accionada la realización de un procedimiento administrativo en donde le brinde a mi poderdante las garantías constitucionales del proceso precontractual, como lo determina la normatividad del caso.
D. Que se le exhorte a la autoridad accionada a no volver a reincidir en los mismos comportamientos que aquí se cuestionan.
E. (…) Lo que pretendemos es que se le amparen los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante utilizando la acción de tutela como medio subsidiario y transitorio, como un instrumento constitucional y como último recurso, mientras se presenta la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
2. Actuación Procesal
como medio subsidiario y transitorio, como un instrumento constitucional y como último recurso, mientras se presenta la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del once (11) de abril de 2014, se admitió la demanda interpuesta, y se les concedió el término de dos (2) días a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante.
3. Contestación de la demanda: Por intermedio del Jefe de la oficina asesora jurídica, afirma la entidad accionada que de acuerdo con lo establecido en el pliego definitivo de la selección pública No. 01 de 2013, en el numeral 2.4.1.1. referente a la experiencia específica del proponente, en relación con las certificaciones deexperiencia en la etapa de cobro pre jurídico, estableció que se requerían los contratos certificados cuya ejecución haya iniciado con anterioridad a la fecha a partir de la cual se contabilice el término de cinco años contados a partir de la fecha del cierre del proceso o que se encuentren en ejecución en un 70%, y que la sumatoria respecto del valor recaudado sea equivalente a un mínimo del 100% de la erogación de la selección pública por valor de $2.500.000.000,00, y en caso de presentación de certificaciones de contratos en ejecución, es indispensable que la entidad contratante emita una certificación de cumplimiento en la ejecución del contrato, donde especifique
$2.500.000.000,00, y en caso de presentación de certificaciones de contratos en ejecución, es indispensable que la entidad contratante emita una certificación de cumplimiento en la ejecución del contrato, donde especifique el valor recaudado dentro de los 5 años anteriores al cierre del proceso. Agrega que BANCOLOMBIA expidió la certificación No. GCC - 673 del 26 de diciembre de 2013, la cual fue presentada por COVINOC en su propuesta económica, advirtiendo que una vez analizada la mencionada certificación presentada por el oferente se evidenció que se trataba de un contrato de ejecución que inició el 1º de junio de 2006 y que se encuentra actualmente vigente, presentando un valor de recaudo en la etapa de cobro jurídico de $409.343.004.896, sin embargo resaltó que no se presenta el valor de recaudo de los últimos cinco años, aspecto que fue establecido como regla para la validación de la experiencia en la etapa del cobro pre jurídico. Así mismo con respecto a las cuatro solicitudes señaladas por el accionante y de las cuales afirma no se evidencia su prueba en la presente mecanismo de amparo, agrega que respecto a la no validación de la certificación de BANCOLOMBIA , se tiene que la experiencia era un criterio de calificación, que en los términos del pliego de condiciones otorgaba 30 puntos al proponente que demostrara mayor valor en al sumatoria de los valores en la etapa pre jurídica; situación que no podía ser subsanada de conformidad con
que en los términos del pliego de condiciones otorgaba 30 puntos al proponente que demostrara mayor valor en al sumatoria de los valores en la etapa pre jurídica; situación que no podía ser subsanada de conformidad con el numeral 4.6 del pliego de condiciones, ni era permisible su subsanación deconformidad con la Ley, además asegura que constituye un hecho posterior al cierre del proceso, por lo que estos datos mejorarían y adicionarían su propuesta, dejando en desventaja a los proponentes que presentaron sus certificaciones en las condiciones exigidas en el pliego. Ahora, con relación a los hechos señalados por la sociedad accionante afirmando que COVONIC presentó 68 hojas de vida que cumplían con todas las especificaciones técnicas mínimas exigidas en el pliego de condiciones, señala que conforme al numeral 2.4.2.1 del pliego, el personal mínimo requerido por el ICETEX para la ejecución de personal profesional en cobranza jurídica debe acreditar formación profesional en Derecho con experiencia mínima de tres años en cobranza jurídica, y que analizadas las certificaciones presentadas por la sociedad accionante, en la cual certifican la experiencia de la Dra. Faby del Pilar Martínez, evidenciaron que en ambas la profesional se desempeñó en el cargo de coordinadora de cobro coactivo y como abogada en el departamento de cobro coactivo, señalando en consecuencia que al revisar las certificaciones se tuvo en cuenta que al
como abogada en el departamento de cobro coactivo, señalando en consecuencia que al revisar las certificaciones se tuvo en cuenta que al demostrar esta experiencia, este se asemeja a procedimientos previos al cobro jurídico, dado que no se ha iniciado proceso jurídico alguno, por lo que no podía el ICETEX validar esta experiencia para acreditarla en cobranza. A renglón seguido reseñó que con relación a la profesional Maria Fernanda Ceballos no se evidencia lo requerido en el pliego de condiciones, dado que en la primera certificación acreditó la profesional el cargo de director de departamento en la dependencia Dirección Tramitación de Inmuebles, algo que no tiene relación con la experiencia en cobranza y que con relación a la segunda certificación tampoco se acredita la experiencia en cobranza jurídica. Y en razón a lo solicitado respecto de validar las certificaciones emitidas por COVINOC y SAUCO, a fin de que el registro de Cámara de Comercio pudieravaler como documento que acreditara la experiencia en cobranza jurídica, no fue un aspecto establecido en el pliego de condiciones, además ese documento tiene un valor eminentemente probatorio para demostrar la existencia y representación de las personas jurídicas, y no tiene relación alguna con la acreditación de la experiencia de una persona natural. Finalmente asevera que otro de los profesionales presentados por la sociedad accionante tampoco acreditó en sus certificaciones la experiencia en cobro jurídico, por lo que de las 7 personas relacionadas en la oferta de COVINOC,
Finalmente asevera que otro de los profesionales presentados por la sociedad accionante tampoco acreditó en sus certificaciones la experiencia en cobro jurídico, por lo que de las 7 personas relacionadas en la oferta de COVINOC, sólo cuatro cumplieron con los requisitos, generando así la no habilidad técnica por no cumplir el número mínimo exigido como requisito mínimo habilitante, que era de 5 profesionales, tal como lo exigía el pliego. Soslaya que dentro del proceso de selección pública del contratista No. 001 de 2013, el ICETEX ha realizado todas las etapas de manera disciplinada cumpliendo con la función de garantizar que durante el mismo exista claridad suficiente que permita una selección transparente y objetiva del contratista, ya que incluso se han prorrogado con posterioridad al cierre, algunos plazos del proceso con el fin de garantizar que los proponentes pudieran conocer, revisar, observar y controvertir tanto el informe de evaluación realizado por la entidad como las observaciones presentadas por los proponentes a sus propuestas, concluyendo que ha cumplido de manera cabal a la totalidad de los principios que rigen la contratación estatal. Advierte finalmente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo procedente para dirimir las controversias suscitadas en un proceso contractual de selección pública, al tratarse de un mecanismo de carácter subsidiario y residual en tanto el ordenamiento jurídico no contenga otros mecanismos procesales para dirimir la controversia, y además no sería procedente la
residual en tanto el ordenamiento jurídico no contenga otros mecanismos procesales para dirimir la controversia, y además no sería procedente la subsanación y suspensión provisional del acto administrativo de adjudicaciónNo. 0246 del 12 de marzo de 2014, por cuanto el proceso ya fue adjudicado y ya se encuentran suscritos los contratos. Por lo expuesto, solicita que se deniegue el amparo y se declare que la acción de tutela carece de objeto al no existir amenaza, ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX, máxime cuando respetó las etapas precontractuales con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de aquellos que participaron entro del proceso contractual.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por COVINOC.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la igualdad administrativa, igualdad entre licitantes, el principio de libre concurrencia, la seguridad jurídica y el debido proceso administrativo. .
3. Finalidad de la acción de tutela. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por la sociedad COVINOC, para ello, en un primer acápite se analizará la procedencia del mecanismo de amparo, que de ser favorable habilitará un análisis de fondo con relación a la protección de los derechos fundamentales que considera el actor le han sido vulnerados. 4.1. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, que consagra el mecanismo de la acción de tutela, indica en su inciso 3º: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior, quiere decir que la procedencia del mecanismo de amparo está determinada en dos situaciones de hecho: i) la inexistencia de otro
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior, quiere decir que la procedencia del mecanismo de amparo está determinada en dos situaciones de hecho: i) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, ii) aún cuando exista otro medio de defensa,la tutela se interponga para salvaguardar una inminente vulneración de derechos fundamentales por existir un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo se otorga transitoriamente, hasta tanto el juez natural resuelva el asunto, al respecto la H. Corte Constitucional se ha manifestado en estos términos: “En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para
protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” 2 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, se debe valorar tanto la eficacia de dicho mecanismo, como la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, el cual debe ser grave, esto es, equivalente a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, lo cual hace que sea impostergable el ejercicio del mecanismo de protección constitucional. 2 MENDOZA MARTELO, Gabriel (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-177/11, referencia: expediente T-2.844.031, accionante: Tanya Patricia Márquez Kruger, Bogotá D.C., 14 de marzo de 2011.- Competencia del juez de tutela frente al acto administrativo Las facultades del juez de tutela con relación al estudio de un acto
D.C., 14 de marzo de 2011.- Competencia del juez de tutela frente al acto administrativo Las facultades del juez de tutela con relación al estudio de un acto administrativo a través de este mecanismo, sólo es dable en casos excepcionales, así lo consideró la H. Corte Constitucional al afirmar: La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. Al respecto la sentencia T-514 de 2003 precisó:
“La Corte concluye (i) que por regla g
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