TA CUN - 2500-23-41-000-2014-01163-00-(25-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500-23-41-000-2014-01163-00-(25-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A
LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL – Reubicación de funcionarios del DAS en supresión y suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución ORD-8117-001081-2014 de la Contraloría General de la República / EL ACTO ADMINISTRATIVO
DE CONTENIDO PARTICULAR, INDIVIDUAL Y CONCRETO QUE
CREA DERECHOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, NO PUEDE DEJAR
DE APLICARSE A TRAVES DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Del análisis jurisprudencial anterior se tiene que el acto administrativo de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, por cuanto constituyen situaciones jurídicas concretas que tuvieron su origen durante la vigencia de la norma que sirvió de fundamento para el acto, siendo derechos adquiridos que subsisten y son efectivos hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare la nulidad del acto administrativo, o ante la revocatoria directa por parte de la entidad que lo profirió previo consentimiento expreso del titular de sus garantías.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
administrativo, o ante la revocatoria directa por parte de la entidad que lo profirió previo consentimiento expreso del titular de sus garantías.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 2500-23-41-000-2014-01163-00
Accionante: CÁRMEN CECILIA ALVARADO
Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS EN SUPRESIÓN Y OTROACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por la señora Carmen Celina Alvarado, contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: Manifiesta que a través de la Ley 1444 de 2011 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y que mediante el Decreto 4057 de 2011 se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), permaneciendo vinculada en la entidad hasta el 1º de enero de 2014. Afirma que en virtud del Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013, fue incorporada en la Contraloría General de la República; sin embargo esta norma
la entidad hasta el 1º de enero de 2014. Afirma que en virtud del Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013, fue incorporada en la Contraloría General de la República; sin embargo esta norma se deriva del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-384/14, según comunicado de prensa emitido el 25 de junio por la Alta Corporación. En razón de lo anterior, el 10 de julio de 2014 la Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 “por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-811700829-2014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de laContraloría General de la República de los empleados que desempeñan los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión; y se retiran del servicio dichos servidores públicos”, decisión que se le notificó a la accionante, y se le ordenó presentarse en las dependencias del DAS de Bogotá D.C. el 11 de julio de 2014, sin embargo esa entidad efectuó su cierre definitivo en la misma fecha.
1. Pretensiones Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se cumpla con la norma
embargo esa entidad efectuó su cierre definitivo en la misma fecha.
1. Pretensiones Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y se cumpla con la norma que ordena reubicarla en otra entidad o dependencia oficial en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. - Así mismo como medidas cautelares solicita que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria número ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 de la Contraloría General de la República, hasta tanto no sea reubicada en una entidad estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes, y que se ordene al Gobierno Nacional emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, para que tome la decisión que considere pertinente a fin de evitar la continuidad de la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del catorce (14) de junio de 2014, se admitió la demanda interpuesta, se vinculó a la Contraloría General de la República y se les concedió el término de dos (2) días a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante.De igual forma se negó la medida cautelar solicitada por el accionante, toda vez que el Despacho ponente no advirtió en esa etapa procesal que se pusiera en evidencia la presunta vulneración de los derechos invocados en el
derechos invocados por el accionante.De igual forma se negó la medida cautelar solicitada por el accionante, toda vez que el Despacho ponente no advirtió en esa etapa procesal que se pusiera en evidencia la presunta vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela , de tal gravedad que permitiera adoptar la medida provisional peticionada.
3. Contestación de la demanda: 3.1. Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en representación del DAS en supresión.
Por intermedio de la Jefe de la oficina asesora jurídica, informa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, por medio del cual reglamentó el Decreto 4057 de 2011, y definió en su artículo 7º que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que hacía parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron sus funciones, como lo son Migración Colombia, la Dirección Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3º del Decreto Ley 4057 de 20121, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en supresión, debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal, y los procesos judiciales o conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que continúe con la defensa de los intereses
ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores, deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. Agrega que en virtud del artículo 9º de la citada norma, los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio, seránnotificados a las entidades que hayan asumido las funciones, y si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, deben ser notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por lo que esa entidad tiene competencia para pronunciarse en el asunto de la referencia. En este orden de ideas afirma que los temas objeto de controversia en el caso concreto guardan relación con la protección constitucional deprecada por el personal incorporado a la Contraloría General de la República, y el retiro de su servicio con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, situaciones que se escapan del manejo y competencia actual de la Agencia de Defensa Jurídica el Estado, atendido a que no cuenta con el expediente administrativo o los antecedentes laborales de la actora, por cuanto no le fue asignada ninguna función de administración documental relacionada con exfuncionarios. Asevera que los archivos de las historias laborales de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, fueron entregados a los organismos y entidades en los cuales se incorporaron, y a partir del recibo por parte de las entidades u organismos receptores, son los
del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, fueron entregados a los organismos y entidades en los cuales se incorporaron, y a partir del recibo por parte de las entidades u organismos receptores, son los responsables de la custodia y el manejo de los mismos. Sostiene que el proceso de incorporación del personal a las entidades definidas por la Ley, respondió al esfuerzo estatal de proteger la estabilidad laboral ante la liquidación o supresión de las entidades públicas, sin perjuicio de la determinación de las autoridades judiciales, como ocurrió frente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. 3.2. Contraloría General de la República A través de la Gerente de Talento Humano, la entidad vinculada demandada, afirma que el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 facultó al Presidente de laRepública para incorporar a la planta de personal de la Contraloría General de la República, cargos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, por lo que el Gobierno Nacional expidió los Decretos números 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 del 22 de noviembre de 2013, mediante los cuales: i) ordenó adicionar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República, ii) fijó las escalas de asignación básica para la planta transitoria de empleos de la Contraloría General de la República, iii) Estableció una planta transitoria de la entidad, iv) se establecieron las equivalencias de empleos, y v) se modificó la planta de personal del DAS en supresión.
General de la República, iii) Estableció una planta transitoria de la entidad, iv) se establecieron las equivalencias de empleos, y v) se modificó la planta de personal del DAS en supresión. Así mismo, con fundamento en los decretos anteriormente referenciados, la Contraloría mediante Resoluciones Ordinarias Nos. 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero del 2014 y ORD-81117-00829-2014 del 18 de junio de 2014, dispuso la incorporación en la planta transitoria de personal de la entidad, de los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos por la planta de personal del DAS en supresión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2715 de 2013, en la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, entre los cuales se encuentra la accionante, en el cargo de “auxiliar de apoyo grado 02” en la ciudad de Bogotá D.C. Por su parte, la H. Corte Constitucional en comunicado de prensa No. 25 del 25 y 26 de junio de 2014 informó que profirió la Sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, declarando la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por cuanto en su expedición se configuró un vicio de trámite legislativo que es contrario a los principios de consecutividad e identidad flexible de la norma en la cual se encuentra el artículo cuestionado, por lo que esta providencia dejó sin vigencia la norma, prohibiendo su reproducción y aplicación en el ordenamiento jurídico.En razón de lo anterior, la entidad vinculada al presente mecanismo de amparo
cual se encuentra el artículo cuestionado, por lo que esta providencia dejó sin vigencia la norma, prohibiendo su reproducción y aplicación en el ordenamiento jurídico.En razón de lo anterior, la entidad vinculada al presente mecanismo de amparo en Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio del cursante, derogó las Resoluciones Ordinarias Nos. 3273, 0390, 398 y ORD-81117-008292014 ya mencionadas, ordenando consecuencialmente el retiro del servicio de las personas vinculadas mediante estos actos administrativos de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, entre los cuales se encuentra la accionante, fundamentándose esta decisión en el decaimiento de los presupuestos jurídicos en los cuales se cimentaba la vinculación de los servidores públicos del DAS en supresión a la Contraloría accionada. De igual forma, la entidad comunicó mediante oficio 2014EE116361 del 10 de julio de 2014, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, el cumplimiento que la Contraloría iba a dar a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia anteriormente mencionada, manifestado entre otras cosas que le solicitaba realizar las previsiones necesarias en orden a procurar el estado de los servidores públicos en la entidad a su cargo, en las mismas condiciones en que se encontraban hasta el momento en que fueron retirados para ser incorporados en la planta transitoria de la entidad. Agrega que en oficio 2014EE0117060 del 10 de julio de 2014 se allegó al Director del DAS en supresión, el acto administrativo cuestionado en este
retirados para ser incorporados en la planta transitoria de la entidad. Agrega que en oficio 2014EE0117060 del 10 de julio de 2014 se allegó al Director del DAS en supresión, el acto administrativo cuestionado en este trámite tutelar, en el que consecuencialmente fueron desvinculados del servicio 90 servidores públicos provenientes del Departamento Administrativo, y así mismo este funcionario trasladó las comunicaciones remitidas por la Contraloría a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública para lo de su competencia y fines pertinentes, en atención a que el término para finalizar el proceso de supresión del DAS venció el 11 de julio de 2014 de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 14180 del 27 de junio de 2014, sin que se haya proferido prórroga del mencionado término.Por los motivos expuestos solicitó a la Sala que no vinculara formalmente a la Contraloría General de la República en la presente acción de tutela y que se abstuviera de ordenar la supresión de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria No. ORD-21117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por ser expedida en cumplimiento de la decisión de la H. Corte Constitucional en sentencia C-386-14, que declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 del 11 de julio de 2013.
3.3. Pruebas obrantes en el expediente - Copia simple de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, proferida por la Contraloría General de la República “por medio
3.3. Pruebas obrantes en el expediente - Copia simple de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, proferida por la Contraloría General de la República “por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-8111700829-2014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, y se retiran del servicio dichos servidores públicos”1. - Copia simple de la Resolución Ordinaria 3279 del 26 de diciembre de 2013, proferida por la Contraloría General de la República, “mediante la cual se dispone la incorporación en la planta transitoria del personal de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos por la planta de personal de Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, conforme con lo dispuesto por el Decreto Ley 2715 de noviembre 22 de 2013”2. 1 EXPEDIENTE, folios 7 al 15. 2 Folios 40 a 44, Ibíd.- Copia simple de la Resolución Ordinaria No. 390 del 13 de febrero de 2014 expedida por la Contraloría General de la República, “mediante la cual se
2 Folios 40 a 44, Ibíd.- Copia simple de la Resolución Ordinaria No. 390 del 13 de febrero de 2014 expedida por la Contraloría General de la República, “mediante la cual se adiciona y modifica la Resolución Ordinaria No. 3279 de 23/12/13, mediante la cual se dispuso la incorporación en la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, conforme lo dispuesto por el Decreto Ley 2715 de noviembre 22 de 2013”3. - Copia simple de la Resolución Ordinaria No. 398 del 17 de febrero de 2014 expedida por la Contraloría General de la República, “mediante la cual se adiciona y modifica la Resolución Ordinaria No. 3279 de 23/12/13, mediante la cual se dispuso la incorporación en la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, conforme lo dispuesto por el Decreto Ley 2715 de noviembre 22 de 2013”4. -Copia simple de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-000829-2014 del 18 de junio de 2014, de la Contraloría General de la República, “por la cual se adiciona parcialmente la Reoslución Ordinaria 0398 de 17 de febrero de 2014, dando alcance y determinando la naturaleza de dos cargos incorporados a la Planta Transitoria de Personal de la CGR”5.
adiciona parcialmente la Reoslución Ordinaria 0398 de 17 de febrero de 2014, dando alcance y determinando la naturaleza de dos cargos incorporados a la Planta Transitoria de Personal de la CGR”5. - Oficio 2014EE0113661 del 9 de julio de 2014, suscrito por la Contralora General de la República y dirigido al Director del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, por el cual informa que la Contraloría General de la República acatará lo dispuesto en la sentencia de la H. Corte Constitucional C-386 del 25 de junio de 2014, por la cual se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y así mismo le solicita realice las 3 Folios 45 y 46, Ibíd. 4 Folios 47 y 48, Ibíd. 5 Folio 49, Ibíd.previsiones necesarias, en orden a procurar conservar el estado de los servidores públicos en la entidad a su cargo, en las mismas condiciones en que se encontraban hasta el momento en que fueron retirados para ser incorporados en la Planta Transitoria de la Contraloría6. - Oficio 2014EE0116683 del 10 de julio de 2014, por el cual la Contralora General de la República le informa al Director del DAS en liquidación que hasta esa fecha cuenta para reintegrar a los funcionarios referidos a su cargo, para que se proceda a revocar la comisión que en su momento tenía el fundamento legal que ahora es inconstitucional7. - Oficio 2014EE0117060 del 11 de julio de 2014, por el cual la Contralora General de la República le remite al Director del DAS en liquidación la
legal que ahora es inconstitucional7. - Oficio 2014EE0117060 del 11 de julio de 2014, por el cual la Contralora General de la República le remite al Director del DAS en liquidación la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 de julio 10 de 20148. - Oficio E-1000,02-201411677 del 11 de julio de 2014, por el cual el Director General del DAS en supresión le da traslado a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, las comunicaciones que le fueron allegadas por la Contralora General de la República, a fin de que les de respuesta9. - Oficio 2014EE0116806 del 10 de julio de 2014, por el cual la Contralora General de la República resuelve la consulta telefónica formulada por el Director del DAS en liquidación, informándole tanto la comunicación que da cuenta de la iniciación de los trámites por parte de los funcionarios del DAS para construir un sindicato, así como los efectos de la sentencia C-386 del 25 de junio de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional y la razón por la cual no puede incorporar a los funcionarios del DAS recepcionados por la Contraloría10. 6 Folios 55 y 56, Ibíd. 7 Folio 57, Ibíd. 8 Folios 58 a 63, Ibíd. 9 Folio 64, Ibíd. 10 Folios 65 y 66, Ibíd.- Copia de intercambio de correos electrónicos entre funcionarios de la
7 Folio 57, Ibíd. 8 Folios 58 a 63, Ibíd. 9 Folio 64, Ibíd. 10 Folios 65 y 66, Ibíd.- Copia de intercambio de correos electrónicos entre funcionarios de la Contraloría General de la República y del DAS en supresión, del 10 de julio de 2014, por el cual se le solicita al DAS recepcionar a los 90 funcionarios de dicha entidad que fueron desligados del servicio por parte de la Contralaría con ocasión a la sentencia de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, y se adjuntan los oficios anteriormente referidos11.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 199112, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por Carmen Celina Alvarado.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, salud y seguridad social que la alega la accionante como conculcados.
3. Finalidad de la acción de tutela. 11 Folios 67 y 68, Ibíd. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Carmen Celina Alvarado, para ello, en un primer acápite se analizará la procedencia del mecanismo de amparo, que de ser favorable habilitará un análisis de fondo con relación a la protección de los derechos fundamentales que considera la actora le han sido vulnerados. 4.1. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, que consagra el mecanismo de la acción de tutela, indica en su inciso 3º: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior, quiere decir que la procedencia del mecanismo de amparo está determinada en dos situaciones de hecho: i) la inexistencia de otro
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior, quiere decir que la procedencia del mecanismo de amparo está determinada en dos situaciones de hecho: i) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, ii) aún cuando exista otro medio de defensa, la tutela se interponga para salvaguardar una inminente vulneración dederechos fundamentales por existir un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo se otorga transitoriamente, hasta tanto el juez natural resuelva el asunto, al respecto la H. Corte Constitucional se ha manifestado en estos términos: “En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente , esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el
constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente , esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”13 (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, se debe valorar tanto la eficacia de dicho mecanismo, como la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, el cual debe ser grave, esto es, equivalente a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, lo cual hace que sea impostergable el ejercicio del mecanismo de protección constitucional. 4.2. Competencia del juez de tutela frente al acto administrativo 13 MENDOZA MARTELO, Gabriel (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-177/11, referencia: expediente T-2.844.031, accionante: Tanya Patricia Márquez Kruger, Bogotá D.C., 14 de marzo de 2011.Las facultades del juez de tutela con relación al estudio de un acto administrativo a través de este mecanismo, sólo es dable en casos
D.C., 14 de marzo de 2011.Las facultades del juez de tutela con relación al estudio de un acto administrativo a través de este mecanismo, sólo es dable en casos excepcionales, así lo consideró la H. Corte Constitucional al afirmar: La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. Al respecto la sentencia T-514 de 2003 precisó:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Nótese que la procedencia subsidiaria y excepcional de la tutela no conlleva su exclusión automática como mecanismo eventual y transitorio cuando quiera que se evidencie la vulneración de derechos derivada de un acto administrativo. Reconociendo los alcances y límites del medio ordinario de defensa judicial, la tutela puede impetrarse para evitar el acaecimiento del perjuicio irremediable o cuando quiera que secompruebe la inefectividad de aquel para hacer frente a la causa de la vulneración de los derechos14” (subrayado fuera del texto). Atendida entonces la providencia citada, es claro que el juez de tutela frente a la existencia de actos
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