🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2001-00017-03-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2001-00017-03-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. No. 250002315000200100017-03

Demandante: JOSÉ RAFAEL ARIZA LACOUTURE Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO

SENTENCIA DE APELACIÓN

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del grupo actor contra la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

La demanda

El grupo actor, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones.

1. Declarar responsable a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Desarrollo Económico, a la Superintendencia Bancaria, al Senado de la República y al Banco de la República por los daños antijurídicos causados al grupo actor.

2. Condenar a la parte demandada a pagar al grupo actor los perjuicios causados debidamente actualizados o, en subsidio, el pago de intereses. El pago deberá hacerse de la siguiente forma.

Para los miembros del grupo con créditos vigentes al momento de la indemnización superiores o iguales al de la indemnización, el pago debe hacerse

debidamente actualizados o, en subsidio, el pago de intereses. El pago deberá hacerse de la siguiente forma.

Para los miembros del grupo con créditos vigentes al momento de la indemnización superiores o iguales al de la indemnización, el pago debe hacerse directamente a la entidad acreedora para que se abone a la obligación.

Para los miembros del grupo con créditos menores el pago debe hacerse a la entidad acreedora y el remante al deudor; para quienes ya pagaron el crédito debe realizar el pago directamente al miembro respectivo del grupo actor.

Relataron como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos.2 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

Desde la vigencia de la Constitución Política de 1991 hasta el 2 de septiembre de 2000, tanto la Junta Directiva del Banco de la República como el Congreso de la República omitieron limitar las tasas de interés que debían pagar los usuarios de los créditos de vivienda, estando obligados a hacerlo, vulnerando con ello el derecho a una vivienda digna.

El Congreso de la República no ejerció sus competencias constitucionales en relación con la actividad financiera o de intermediación, esto es, con la operación y gestión de las instituciones financieras en lo relativo a los créditos de largo plazo para la adquisición y construcción de inmuebles destinados a vivienda y lo referente a la intervención del Estado en esas actividades.

Por el contrario, sin estar autorizado, concedió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, que expresamente prohíbe el artículo 150, numeral 10, de la Constitución.

referente a la intervención del Estado en esas actividades.

Por el contrario, sin estar autorizado, concedió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, que expresamente prohíbe el artículo 150, numeral 10, de la Constitución.

La H. Corte Constitucional, sentencias C–700 de 1999 y C–747 de 1999, declaró inconstitucionales las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993, relativas al sistema UPAC utilizado para la financiación de vivienda a largo plazo y para otro tipo de adquisición de inmuebles bajo la misma modalidad crediticia, para que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República actuaran en la reglamentación de la financiación de vivienda.

La Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 3 de 14 de septiembre de 2000, que establece los límites máximos para las tasas de interés de los créditos de vivienda.

La Superintendencia Bancaria, en su función de inspección y vigilancia, expidió la Resolución No. 68 del 13 de septiembre del 2000 en la cual se definieron los sistemas de amortización autorizados para los créditos de vivienda, desconociendo lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 955 (el grupo actor no indicó más datos).

Lo anterior hizo que el grupo actor se viese afectado en su patrimonio al incrementar en forma contraria a derecho el valor total de la deuda.

El daño resarcible consiste, entonces, en la diferencia entre el saldo del crédito de vivienda cobrado por el sistema financiero y el saldo que según el derecho vigente debió cobrarse.3 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os

de vivienda cobrado por el sistema financiero y el saldo que según el derecho vigente debió cobrarse.3 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

La sentencia impugnada

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, resolvió.

“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

(…).”.

Los motivos que tuvo para negar las pretensiones fueron los siguientes.

Si bien cualquier persona puede reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública, tiene la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones.

En el presente caso, la parte actora no demostró la existencia de los elementos requeridos para la prosperidad de las pretensiones pues no desmostró ser deudor del modelo financiero del sistema UPAC.

Solo acreditó la condición de deudor del sistema UVR de manera que el despacho no puede “convertir deudores del UPAC en deudores de UVR y no puede tampoco asimilar las condiciones de los usuarios de un sistema a otro.”.

En conclusión, ante la falta de prueba que acredite a los miembros del grupo actor como deudores del sistema UPAC, no es posible acceder a las peticiones de este medio de control.

El recurso de apelación

En conclusión, ante la falta de prueba que acredite a los miembros del grupo actor como deudores del sistema UPAC, no es posible acceder a las peticiones de este medio de control.

El recurso de apelación

El apoderado del grupo actor solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del medio de control, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 27 de abril de 2021, el Magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el proceso, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo actor.4 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

El 12 de noviembre de 2021, el apoderado del grupo actor solicitó remitir el expediente a la Sección Tercera de este Tribunal por ser el juez natural de este tipo de procesos.

Mediante auto de 28 de enero de 2022, se resolvió la solicitud anterior en el sentido de indicar que, conforme al artículo 51 de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer de este medio de control radica en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por auto de 15 de junio de 2022, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, providencia que se notificó el 24 de junio de 2022.

El término de cinco (5) días dispuesto para presentar alegatos de conclusión se

conclusión, providencia que se notificó el 24 de junio de 2022.

El término de cinco (5) días dispuesto para presentar alegatos de conclusión se surtió entre los días 28 de junio de 2022 y 5 de julio de 2022.

A continuación, se relacionan las fechas en que las partes allegaron sus alegatos de conclusión.

Parte Fecha de radicación Grupo actor 5 de julio de 2022 Banco de la República 6 de julio de 2022 Superintendencia Financiera de Colombia 6 de julio de 2022 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6 de julio de 2022 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 de julio de 2022

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, indicó, mediante concepto de 6 de julio de 2022, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por las siguientes razones.

En el curso del proceso no se logró acreditar con la suficiencia probatoria requerida la ocurrencia del daño, las conductas omisivas jurídicamente imputables a las autoridades demandadas, ni el nexo de causalidad entre estas y aquel, por lo que no fue posible determinar los perjuicios ocasionados al grupo de personas demandantes.

Alegatos de conclusión5 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

El grupo actor, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda al amparo de sus pretensiones.

M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

El grupo actor, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se acceda al amparo de sus pretensiones.

El Banco de la República, solicitó se confirme el fallo de primera instancia, por las siguientes razones.

El grupo actor no probó que el Banco de la República haya omitido fijar límites a las tasas de interés.

Las pruebas arribadas al proceso se refieren a créditos adquiridos bajo el sistema UPAC y no a obligaciones pactadas en UVR.

Si bien una persona del grupo demostró la calidad de deudora del sistema UVR, se trata de un crédito adquirido en el año 2002, esto es, con posterioridad al límite temporal de estudio determinado en la fijación del litigio (1991–2000).

Si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la reclamación del actor, se desnaturalizaría el objeto de la acción de grupo.

La Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones.

El recurso de apelación no se sustentó en forma adecuada. El grupo actor se limitó a formular apreciaciones vagas y genéricas.

En caso de que se considere debidamente sustentado el recurso, la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues el grupo actor no logró demostrar el supuesto daño alegado ni presentar pruebas que respaldaran su teoría del caso.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que las pretensiones del del grupo actor no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones.

supuesto daño alegado ni presentar pruebas que respaldaran su teoría del caso.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que las pretensiones del del grupo actor no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones.

No se acreditó el nexo causal, factor determinante para irrogar los presuntos perjuicios alegados.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió confirmar el fallo recurrido, por los siguientes motivos.

Ninguno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se acreditaron en este proceso.6 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

No se logró demostrar la imputación hecha a ninguno de los extremos de la demanda.

Tampoco se acreditó que alguna de las entidades accionadas haya incurrido en una falla del servicio, la cual se presenta cuando una autoridad omite o se extralimita en el ejercicio de sus funciones.

Incluso, el elemento del perjuicio no resulta determinable si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico ofreció alternativas de alivio a los afectados por el cálculo de los créditos, desde la metodología del UPAC.

Consideraciones

Sería del caso estudiar por parte de la Sala de decisión el asunto sometido a consideración; sin embargo, se advierte que en el presente caso se configura el instituto procesal de la cosa juzgada, como se pasará a indicar.

El H. Consejo de Estado formuló las siguientes consideraciones en relación con dicho instituto procesal con respecto a la acción de grupo1.

instituto procesal de la cosa juzgada, como se pasará a indicar.

El H. Consejo de Estado formuló las siguientes consideraciones en relación con dicho instituto procesal con respecto a la acción de grupo1.

“16.3. Ahora bien, en punto a determinar el contenido de lo que, en la acción de grupo, resulta vinculante para este último, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dicha acción se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, lo que la asemeja a la acción de reparación directa, resulta apenas lógico considerar que, lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que, en la de reparación directa, produce efectos de cosa juzgada frente a otro proceso, esto es, el objeto, la causa y las partes en litigio, bajo el entendido de que, por la particularidad de la acción de grupo, la parte actora no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó. Y es que si bien es cierto que las acciones de grupo “obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad”, distintos a los individuales; también lo es que ello “no altera las características del interés protegido, que sigue siendo un daño individual”2, como en la acción de reparación directa.”.

1 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. Exp. 250002325000 2000-901405

daño individual”2, como en la acción de reparación directa.”.

1 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. Exp. 250002325000 2000-901405 2 H. Corte Constitucional, sentencia C569 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre este mismo punto esta providencia sostiene que: “,,,ciertos sectores de la doctrina caracterizan a las acciones de grupo como aquellas que protegen intereses “accidentalmente colectivos”, puesto que son daños individuales, pero que por su trascendencia y sus rasgos comunes son tramitados por un instrumento procesal colectivo. En cambio, según estos doctrinantes, los intereses “esencialmente colectivos” son los derechos o intereses colectivos o difusos, que corresponden a intereses supraindividuales e indivisibles, como el medio ambiente, que son protegidos en nuestro país por las acciones populares. // 53Las anteriores características de la acción de grupo explican las dos denominaciones más usuales que en el derecho comparado reciben los intereses amparados por este mecanismo judicial de protección. Así, como ya se vio, algunos doctrinantes denominan estos derechos como “derechos o intereses de grupo” pero “con objeto divisible”, precisamente para insistir en que si bien la acción de grupo es procesalmente colectiva y se indemniza al individuo en tanto que es un miembro de un grupo, sin embargo las reparaciones son individualizables y divisibles, por cuanto el daño es subjetivo. Por el contrario, otros ordenamientos y doctrinantes califican estos intereses como “intereses plurisubjetivos” o “intereses o derechos individuales homogéneos”, precisamente para

cuanto el daño es subjetivo. Por el contrario, otros ordenamientos y doctrinantes califican estos intereses como “intereses plurisubjetivos” o “intereses o derechos individuales homogéneos”, precisamente para insistir en que el interés protegido no es colectivo sino individual, pero que es homogéneo, en la medida en7 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

En este caso, el grupo actor ejerce el presente medio de control con el fin de lograr una indemnización por los perjuicios que habrían sido causados por la diferencia entre el saldo del crédito de vivienda cobrado conforme al sistema UPAC y el saldo que según el derecho vigente debió cobrarse.

No obstante, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo caso que aquí se cuestiona.

La Sección Primera, Subsección “A”, Magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya, profirió sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2019, expediente 11001333102320070063403, abordó el estudio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con ocasión del sistema UPAC, en la cual se consideró.

“3°. Existencia de daño antijurídico patrimonial indemnizable en forma individual por el hecho del legislador

(…)

Con fundamento en lo anterior, se encuentra por la Sala que en el caso sometido a examen, si bien es cierto, no solo el acto administrativo que profirió el Banco de la República sino la propia ley que permitió el cobro del UPAC dejó de formar parte del

Con fundamento en lo anterior, se encuentra por la Sala que en el caso sometido a examen, si bien es cierto, no solo el acto administrativo que profirió el Banco de la República sino la propia ley que permitió el cobro del UPAC dejó de formar parte del ordenamiento jurídico, por sendas decisiones judiciales explicadas en la presente providencia, es lo cierto que la Corte Constitucional ha indicado que es la única autoridad con competencia para determinar en la modulación de los efectos de la sentencia de constitucionalidad la forma como ha de ejecutarse su decisión.

(…)

En el caso examinado, la responsabilidad del Estado se imputa como consecuencia de la expedición de sentencias judiciales que se profirieron en el marco de la calificación inconstitucional de la metodología de liquidación de intereses del sistema UPAC. Sin embargo, las autoridades judiciales adoptaron medidas de modulación de los fallos. La Corte Constitucional en el marco de sus competencias de guarda y protección de la Constitución y el Consejo de Estado igualmente como juez constitucional, al resolver la legalidad de un acto administrativo proferido por parte del Banco de la República, que posteriormente fue incorporado como ley, cuyos efectos fueron modulados en uno y otro caso.

La Corte Constitucional reconoció la existencia del daño y la forma de repararlo. El legislador en cumplimiento a la orden judicial, expidió una Ley Orgánica, en la cual se determinó por vía legal, la forma de reparar el daño patrimonial. Sin embargo, el Estado no pagó suma alguna de dinero por ese hecho. Las órdenes fueron impuestas a las organizaciones que conforman el sistema financiero nacional, esto

reparar el daño patrimonial. Sin embargo, el Estado no pagó suma alguna de dinero por ese hecho. Las órdenes fueron impuestas a las organizaciones que conforman el sistema financiero nacional, esto es, a los acreedores de los créditos de vivienda.

(…)

que tiene un origen común y una gran relevancia social, todo lo cual justifica su tratamiento procesal colectivo”.8 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

4°. En ejercicio del control de constitucionalidad, la Corte Constitucional es la única autoridad con competencia para determinar los efectos de una sentencia de constitucionalidad condicionada de una ley, en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, tomando en consideración la existencia de elementos de orden económico (en materia pensional o en materia de ahorro individual para compra de vivienda); para la protección de grupos de personas en estado de vulnerabilidad (como ocurre por ejemplo con la protección de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento); o por la afectación de graves afectaciones al derechos a la dignidad humana (como en el caso del hacinamiento carcelario), se podrán adoptar sentencias de constitucionalidad moduladas en las cuales se podrá determinar la fecha de producción de los efectos (atemporales, como sucedió con la ley 190 de 1995 en la lucha contra la corrupción; desde la propia expedición de la ley; o desde la ejecutoria de la sentencia; o, en un plazo posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como sucedió con el caso de los ahorradores o deudores del UPAC).

expedición de la ley; o desde la ejecutoria de la sentencia; o, en un plazo posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como sucedió con el caso de los ahorradores o deudores del UPAC).

(…)

5° La Corte Constitucional reconoció la existencia del daño con la implementación de la fórmula de cálculo del UPAC a través de tablas de interés bancario, que afectó de manera general a todos aquellos que compraron vivienda o que abrieron cuentas de ahorro con el mismo propósito.

6°. La Corte Constitucional ha señalado entonces que el daño debería ser reparado, indicando la forma como debía efectuarse la reparación por parte de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y por el propio Gobierno Nacional.

7°. La Sentencia de la Corte se convirtió en Ley Orgánica de Vivienda en la cual se adoptaron, por mandato legal, las formas de reparación del daño.

8°. El propio legislador ha indicado que el cumplimiento de las formas de reparación señaladas en la ley, constituye pago de la obligación.

2.4.3 LA POSIBILIDAD DE DECRETAR PERJUICIOS A UN

GRUPO DE PERSONAS A PARTIR DEL CONTROL DE

LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL, POR

PARTE DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE

GRUPO

(…)

Sin embargo, la anulación del acto administrativo demandado no basta para imputarle responsabilidad al Banco de la República, si no fuese porque la única autoridad con competencia para determinar los efectos de las sentencias de constitucionalidad es la propia Corte Constitucionalidad (sic), autoridad que no solo reconoció el daño

fuese porque la única autoridad con competencia para determinar los efectos de las sentencias de constitucionalidad es la propia Corte Constitucionalidad (sic), autoridad que no solo reconoció el daño originado en e (sic) método de liquidación del UPAC, sino que diseñó la forma de repararlo. La ley 546 de 1999 cumplió las decisiones de la Corte. Por esta razón no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

4°. LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO EL CASO CONCRETO.

El artículo 90 de la Constitución Política impone el deber de reparación de los daños cuando los mismos son imputables a uno de sus agentes. En nuestro caso la Jueza A quo declaró probada la excepción de inexistencia de daño. El legislador con la ley 546 de 1999 dispuso la forma de reparación del daño ocasionado.

La pregunta es si puede el Juez de la Acción de Grupo reconocer más allá de lo señalado por la Corte y por la ley como reparación de9 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

daño. La propia Corte Constitucional dio la respuesta en la Sentencia SU 353 – 2013 que impuso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia negando pretensiones de reparación cobradas en proceso individual.

De manera que para la Sala era la Corte Constitucional y el Congreso la única autoridad para determinar la forma de reparar el daño al grupo de acreedores del sistema UPAC, sin que al juez constitucional le corresponda determinar el reconocimiento de un valor adicional o

De manera que para la Sala era la Corte Constitucional y el Congreso la única autoridad para determinar la forma de reparar el daño al grupo de acreedores del sistema UPAC, sin que al juez constitucional le corresponda determinar el reconocimiento de un valor adicional o a menos órdenes adicionales de reparación inmaterial, sin subvertir el orden jurídico.

5° LA INDEMNIZACIÓN

(…)

Se reitera que ha sido la propia Corte Constitucional inicialmente y luego el legislador, quien ha determinado la forma de reparación del daño, razón por la cual no existe suma alguna de dinero que deba indemnizar el Banco de a (sic) República.

6°. EL ALCANCE DE LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA C700-99 Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 353 DE 2013 POR LA

JUEZA A QUO, PARA DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LA

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE DAÑO.

Reclama el actor que la Jueza A quo abordó el problema jurídico de manera inadecuada. Sin embargo la Sala encuentra que le asiste razón al A quo para negar las pretensiones de la demanda, tal como en forma extensa se ha demostrado en la presente providencia.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del primero (1º) de diciembre de dos diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Veintirés (sic) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones contenidas en la presente providencia, con excepción del numeral 1° que se revoca, por las razones contenidas en la presente providencia.

Forma parte de la presente providencia el Anexo No. 1 que contiene

contenidas en la presente providencia, con excepción del numeral 1° que se revoca, por las razones contenidas en la presente providencia.

Forma parte de la presente providencia el Anexo No. 1 que contiene un listado de los integrantes del grupo que conforma la parte demandante.

SEGUNDO.- REMITASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

TERCERO.- MANTÉNGASE el expediente en Secretaria por el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la sentencia para los efectos previstos en el artículo 273 de la ley 1437 de 2011, cumplido lo anterior, y en el evento de que las partes no hagan uso de la solicitud de la eventual revisión de la sentencia, en firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Por Secretaria se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la devolución del expediente, conforme al Inventario descrito en el Anexo No. 2, que se incorpora a la presente providencia.

CUARTO.- CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso.”.10 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

En este contexto, con el fin de brindar elementos de juicio suficientes que permitan determinar la existencia de la cosa juzgada la Sala procederá a evaluar su configuración.

Objeto, se advierte que en los dos procesos. La finalidad del grupo actor es la restitución de lo que cada persona haya pagado en exceso con ocasión de la

su configuración.

Objeto, se advierte que en los dos procesos. La finalidad del grupo actor es la restitución de lo que cada persona haya pagado en exceso con ocasión de la aplicación del sistema UPAC, en contraste con lo que debió de haber pagado conforme al Índice de Precios al Consumidor o al indicador de inflación anual.

Causa, existe identidad. El hecho generador del daño, común a los dos procesos, es el cobro mediante la utilización del sistema UPAC.

Partes, se acredita su identidad. La parte activa se conforma por todas las personas que se vieron afectadas por el cobro de los créditos originados en el sistema UPAC, en tanto que la pasiva, en ambos casos, está integrada por el Banco de la República.

En conclusión, se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada en el presente caso, debido a la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 25 de junio de 2019, notificada el 26 de julio de 2019.

Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de cosa juzgada en el presente caso.

Condena en costas

Según el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la sentencia dispondrá “la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”.

El artículo 68 de la misma ley señala que en los aspectos no regulados procede la remisión al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso la Sala dará aplicación al Código General del Proceso, por cuanto fue la norma que

El artículo 68 de la misma ley señala que en los aspectos no regulados procede la remisión al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso la Sala dará aplicación al Código General del Proceso, por cuanto fue la norma que subrogó al primero de los estatutos referidos.

El artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1, dispone que: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”, sin embargó el mismo artículo prevé que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”, condición11 Exp. 250002315000200100017-03

Demandante: José Rafael Ariza Lacouture y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

que en este caso no se satisface, en consecuencia, no se impondrá condena en costas.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar,

“DECLÁRASE la existencia de cosa juzgada conforme a la parte motiva de esta providencia.”

Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar,

“DECLÁRASE la existencia de cosa juzgada conforme a la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 199

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...