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TA CUN - 25000-23-15-000-2002-01559-01-(06-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2002-01559-01-(06-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES / DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE

SANO / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS /

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES

TECNICAMENTE / DERECHO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE

SERVICIOS PUBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA / PAGO

DE PERJUICIOS EN ACCIÓN POPULAR

ANALIZADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ANTES

MENCIONADAS, ESPECIALMENTE EL INFORME TÉCNICO DE VISITA 0224

DE 2000 DE LA CAR, Y EL PERITAZGO, LA SALA CONCLUYE: QUE LAS AGUAS NEGRAS DEL ACUEDUCTO DE TENA SON VERTIDAS HACIA EL DRENAJE DENOMINADO “EL CHORRO”, QUE A SU VEZ ES AFLUENTE DE LA QUEBRADA HONDA QUE VA HACIA EL RÍO BOGOTÁ Y CUYO CAUCE HA

AUMENTADO COMO CONSECUENCIA DEL VERTIMIENTO DE AGUAS

LLUVIAS RECOGIDAS EN EL CASCO URBANO POR EL ALCANTARILLADO

COMBINADO DEL MUNICIPIO.

QUE LA INFILTRACIÓN DEL FLUJO Y DE LAS AGUAS LLUVIAS HAN

SATURADO EL TERRENO EVIDENCIÁNDOSE UN ALTO GRADO DE

HUMEDAD.

QUE EL PESO DE LAS AGUAS INFILTRADAS, EL PESO DE LA COBERTURA

SATURADO EL TERRENO EVIDENCIÁNDOSE UN ALTO GRADO DE

HUMEDAD.

QUE EL PESO DE LAS AGUAS INFILTRADAS, EL PESO DE LA COBERTURA

BOSCOSA, LA TOPOGRAFÍA QUEBRADA Y LA INESTABILIDAD DEL

TERRENO, SUMADOS A LA EXISTENCIA DE CAPAS ARCILLOSAS EN EL

SUELO, FAVORECEN EL DESPLAZAMIENTO DE LA CAPA SUPERIOR DEL SUELO POR LUBRICACIÓN Y GRAVEDAD, GENERANDO LA REMOCIÓN DE MASA QUE EL EFECTO EROSIVO Y DE REMOCIÓN DE MASA ESTÁ

ALTAMENTE AFECTADO POR LA FALTA DE MANEJO DE AGUAS

RESIDUALES ESPECIALMENTE EN ÉPOCAS DE INVIERNO.

QUE EL CHORRO GENERA UNA AFECTACIÓN GRAVE CONTRA EL

RECURSO SUELO, POR CUANTO MODIFICA SUSTANCIALMENTE LAS CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL TERRENO POR EL QUE DISCURRE EL CAUCE Y FACILITA LOS PROCESOS EROSIVOS A LO QUE ES

SUSCEPTIBLE LA ZONA POR SUS CONDICIONES TOPOGRÁFICAS Y

NATURALES.

QUE LA MODIFICACIÓN AFECTA EL ÁREA DE INFLUENCIA DEL DRENAJE E

IMPLICA GRAVE RIESGO PARA LAS PERSONAS Y CONSTRUCCIONES

ASENTADAS SOBRE LOS MÁRGENES DE CAUCE EN ESPECIAL PARA LAS

FINCAS “LOS NARANJOS”, DE PROPIEDAD DEL SEÑOR MARCO ALDANA,

ASENTADAS SOBRE LOS MÁRGENES DE CAUCE EN ESPECIAL PARA LAS

FINCAS “LOS NARANJOS”, DE PROPIEDAD DEL SEÑOR MARCO ALDANA,

SIMONA RUIZ Y HEREDEROS, FINCA “LOS GUAYABALES”, DE PROPIEDAD

DEL SEÑOR ADÁN RUIZ Y FINCA DEL SEÑOR EDUARDO IREGUI.

QUE LOS HECHOS ANTERIORES VIOLAN LOS DERECHOS A UN MEDIO

AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, A LA

SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES

TÉCNICAMENTE, Y AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS

PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA POR EL

INADECUADO VERTIMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS,

SIN NINGÚN TIPO DE TRATAMIENTO PREVIO, CON LA GRAVE AFECTACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO, CUYA RESPONSABILIDAD ES ENDILGADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY AL MUNICIPIO DE TENA (LEY 617 DE 2000, LEY 99 DE 1993, ARTÍCULO 65), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (LEY 617, ARTÍCULO 43.3.8, LEY 99 DE 1993, ARTÍCULO 64-3), A LA CORPORACIÓNAUTÓNOMA REGIONAL “CAR” (LEY 99 DE 1993, ARTÍCULO 31), NO

OBSTANTE HABER ESTA INICIADO INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

OBSTANTE HABER ESTA INICIADO INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

CONTRA EL MUNICIPIO MENCIONADO POR LOS HECHOS A QUE HACE

REFERENCIA ESTA DEMANDA, ACTUACIÓN QUE ES INSUFICIENTE YA QUE ESTÁ DEMOSTRADO QUE NO HIZO SEGUIMIENTO AMBIENTAL DEL AGUA, DEL SUELO EN ESTE MUNICIPIO, ASÍ COMO A LOS VERTIMIENTOS DE AGUAS NEGRAS AL CAÑO “EL CHORRO”, NI TAMPOCO HA REALIZADO ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE DESASTRES EN COORDINACIÓN CON EL MUNICIPIO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 99 DE 1993. EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN TERCERA DE LA DEMANDA: PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A QUIENES ASÍ LO ACREDITEN EN EL CURSO DE LA ACCIÓN POR LA CONTAMINACIÓN Y ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA ZONA QUE SE PIDE PROTEGER, LA SALA LA NEGARÁ POR LAS SIGUIENTES RAZONES: 1°.- EL ARTICULO 34 DE LA LEY 472 DE 1998 FACULTA AL JUEZ A CONDENAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS CUANDO SE HAYA CAUSADO DAÑO A UN DERECHO O INTERÉS COLECTIVO, PERO LIMITA ESTE PAGO DE CONDENA EN “ FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA NO CULPABLE QUE LOS TENGA A SU CARGO”. LUEGO

SI LOS PARTICULARES RESULTAN AFECTADOS POR LA VIOLACIÓN DE

COLECTIVO, PERO LIMITA ESTE PAGO DE CONDENA EN “ FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA NO CULPABLE QUE LOS TENGA A SU CARGO”. LUEGO

SI LOS PARTICULARES RESULTAN AFECTADOS POR LA VIOLACIÓN DE

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, PUEDEN SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS NO MEDIANTE LA ACCIÓN POPULAR, SINO POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE GRUPO, O DE OTROS INSTRUMENTOS

PROCESALES. 2° PORQUE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN LA

ACCIÓN POPULAR SOLAMENTE TIENE FINALIDAD RESTITUTORIA DEL

DERECHO AFECTADO, Y NO TIENE OBJETIVO PURAMENTE ECONÓMICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION B

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente : AYDA VIDES PABA Expediente No. : 25000-23-15-000-2002-01559-01

Demandante : EDUARDO IREGUI GONZÁLEZ

Demandado : MUNICIPIO DE TENA Y OTROS ACCION POPULAR El señor Eduardo Iregui González, actuando por intermedio de apoderado Judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 presenta demanda popular contra el Municipio de Tena (Cundinamarca); el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Tena-CLOPAD-; la Corporación Autónoma

Municipio de Tena (Cundinamarca); el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Tena-CLOPAD-; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-; el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio del Medio Ambiente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones “PRIMERO.- Que se declare que las entidades demandadas por acción o por omisión, son directa y solidariamente responsables del grave deterioro y daño ecológico y ambiental que sufre el caño de aguas negras, afluente de la quebradaHonda que desemboca en el río Bogotá, durante todo el trayecto comprendido desde la desembocadura de conducción hasta la desembocadura en la quebrada Honda, jurisdicción de la cuenca 18, con ocasión de la recarga por contaminación de vertimientos domésticos producidos por el municipio de Tena, que de manera directa son arrojados sin ningún tipo de tratamiento previo lo cual ha ocasionado graves perjuicios al medio ambiente y la remoción en masa, causando igualmente un grave desequilibrio ecológico en todo su trayecto, lo cual constituye una zona de alto riesgo para los habitantes del área de su influencia.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a los demandados a reparar el daño ambiental ocasionado y se ordenen las medidas de corrección necesarias para la recuperación del caño de aguas negras dentro del término prudencial que se llegue a establecer, teniendo en cuenta entre otros los siguientes aspectos: La recuperación y estabilización geológica y estructural de la zona, para que cese

medidas de corrección necesarias para la recuperación del caño de aguas negras dentro del término prudencial que se llegue a establecer, teniendo en cuenta entre otros los siguientes aspectos: La recuperación y estabilización geológica y estructural de la zona, para que cese el peligro que representa, con las obras que técnicamente se deban hacer. Se les ordene determinar y alinderar el corredor periférico o ronda del caño, en el área que se llegue a establecer, de manera concertada con sus propietarios, y se restablezca el entorno paisajístico. Se les ordene efectuar las obras o actividades dirigidas a recuperar, restaurar, o reparar las condiciones del medio ambiente afectado (medidas de corrección artículo 1 del Decreto No. 1753/94); en consecuencia se le ordene a la entidad territorial accionada la construcción de sistemas de tratamiento de las aguas residuales domésticas (planta de tratamiento). Se les ordene efectuar la recolección municipal de los residuos líquidos, por medio de tuberías y conductos que estén separados de las aguas lluvias y se conduzcan directamente a la planta de tratamiento; es decir se construya el sistema de alcantarillado del municipio accionado; con la observancia y el cumplimiento de las normas que existan para tal efecto.

TERCERO: Que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados a quienes así lo acrediten en el curso de esta acción, por la contaminación y alteración del medio ambiente en la zona que se pide proteger.

La que por ley debe pronunciarse el despacho en sentencia.”

2. Hechos

de los daños y perjuicios ocasionados a quienes así lo acrediten en el curso de esta acción, por la contaminación y alteración del medio ambiente en la zona que se pide proteger. La que por ley debe pronunciarse el despacho en sentencia.”

2. Hechos Afirma que el Municipio de Tena surte sus necesidades hídricas de la quebrada Las Delicias y sus aguas residuales son vertidas sin ningún tipo de tratamiento previo, incumpliendo la normatividad que sobre vertimientos existe en la legislación ambiental, sobre el drenaje denominado El Chorro, que las conduce hasta la Quebrada Honda, actividad antrópica que ha cambiado la hidrodinámica de esta fuente, transformándola de transitoria en permanente, con lo cual ha contaminado el suelo y ha recargado el cauce natural de las aguas lluvias de escorrentía, produciendo los deslizamientos de tierra.

Manifiesta, que dicha actividad ha incrementado el volumen da las aguas que discurren por este cauce, aumentando su caudal, por las descargas de las aguas residuales domésticas el municipio conducidas por el alcantarillado combinado, locual ha conllevado a una saturación del terreno por recarga, ocasionando la remoción en masa por el peso de las aguas infiltradas. Aduce que la topografía de la zona se caracteriza por ser montañosa y boscosa natural, cuya geología es inestable por las características y formación de sus suelos arcillosos que aunado al incremento de la recarga acuífera vertida por el Municipio al caño El Chorro, que desemboca en la quebrada Honda, genera una

natural, cuya geología es inestable por las características y formación de sus suelos arcillosos que aunado al incremento de la recarga acuífera vertida por el Municipio al caño El Chorro, que desemboca en la quebrada Honda, genera una grave afectación y contaminación del recurso Hídrico de la Cuenca 18, el suelo y el medio ambiente por el aporte e incorporación al cauce, de altas cargas contaminantes que desmejoran la calidad de agua de la fuente natural. Que el daño al medio ambiente se presenta igualmente con la afectación de una zona de aproximadamente 700 metros, desde la desembocadura del drenaje canalizado hasta la desembocadura en la quebrada Honda, y en una franja de 35 metros a lado y lado del cauce del caño, en donde los terrenos se han desprendido afectando a los habitantes de dicha área de influencia, y dadas las condiciones de los terrenos se constituyen en una zona de alto riesgo por los deslizamientos y remoción de masa que se presenta con mayor incidencia en épocas de invierno. Sostiene que ninguna de las entidades accionadas ha realizado las obras necesarias para la solución del problema ambiental que se denuncia en esta acción pública, a pesar de haberse denunciado oportunamente y solicitado la intervención de la CAR. Que con el desarrollo legislativo existente de la acción pública impetrada, la recuperación del medio ambiente y el derecho de gozar de un ambiente sano puede ser demandada por cualquier persona por tratarse de un bien de uso

recuperación del medio ambiente y el derecho de gozar de un ambiente sano puede ser demandada por cualquier persona por tratarse de un bien de uso público y el demandante por residir directamente en la zona y ser uno de los afectados, por medio de apoderado acredita legitimación por activa para impetrarla, tal y como está consagrado en el artículo 95 numeral 8° de la Constitución Política, en concordancia con a Ley 472 de 1998, artículo 12, numeral 1°.

3. Fundamentos de derecho invocados Decreto 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978, Ley 9 de 1979, Decreto 2858 de 1981, Decreto 2105 de 1983, Decreto 1594 de 1984, Decreto 1756 de 1994, Ley 373 de 1997, Decreto 3102 de 1997, Decreto 495 de 1998, Decreto 495 de 1995, Ley 475 de 1998, Ley 142 de 1994, Ley 199 de 1993, Decreto 901 de 1997, Resolución 273 del 1° de abril de 1997, Resolución 0372 del 6 de mayo de 1998

del Ministerio del Medio Ambiente.

4. Derechos colectivos vulnerados El demandante considera que las entidades demandadas, han vulnerado los derechos colectivos referidos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso de una

derechos colectivos referidos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso de una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de desarrollos urbanos respetando y previendo la infraestructura, consagrados en los literales a); c); g); h); y l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998.

5. Contestación de la demanda5.1 El Ministerio del Medio Ambiente, contestó la demanda (folios 20-27), manifestando lo siguiente: Que esa Entidad no está legitimada para comparecer en el presente proceso.

Que el Ministerio de Medio Ambiente en ningún momento ha vulnerado y amenazado los derechos colectivos invocados por el demandante, porque es un ente eminentemente planificador y formulador de las políticas ambientales, nunca ejecutor de proyectos o programas a nivel regional. Que el Caño El Chorro se encuentra ubicado en el Municipio de Tena, lugar donde ese Ministerio carece de competencia, ya que esa está atribuida a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, parte demandada en este proceso. Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece las funciones de la Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a quien le compete la evaluación y el

Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a quien le compete la evaluación y el seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales, función que comprende el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas e imponer y ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la Ley, en caso de infracción a las normas protectoras del ambiente, lo mismo que exigir la reparación de los daños causados. Que en el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que en los servicios públicos, tiene que estar contemplado el manejo de los vertimientos de las aguas residuales, competencia exclusiva del Municipio de Tena. Y propone la excepción de FALTA DE COMPETENCIA. 5.2 El Departamento de Cundinamarca, se hizo parte contestando la demanda dentro del término legal para ello (folios 4550), sustentando las razones de su defensa así: Que el Departamento de Cundinamarca en ningún momento ha puesto en peligro, vulnerado o amenazado con su actividad los intereses colectivos mencionados por el demandante, que por el contrario ha sido la Administración Departamental quien ha estado atenta en el desarrollo de los proyectos encaminados a mejorar la calidad de vida de los administrados prestando el apoyo y coordinando la función administrativa municipal (anexa 2 folios, donde se encuentra especificada la inversión presupuestal que el Departamento ha hecho para la puesta en marcha

calidad de vida de los administrados prestando el apoyo y coordinando la función administrativa municipal (anexa 2 folios, donde se encuentra especificada la inversión presupuestal que el Departamento ha hecho para la puesta en marcha de proyectos en el Municipio de Tena), por lo que se demuestra que no ha existido, ni existe omisión alguna por parte del Departamento en el cumplimiento de sus funciones tanto legales como constitucionales, y que haya vulnerado, amenazado o puesto en peligro los derechos que le asisten a las comunidades y en particular los reclamados en la demanda. Sostiene que para desvirtuar las acusaciones que hace el actor al departamento de Cundinamarca se hace necesario resaltar que por mandato constitucional y con respecto a la administración municipal se ha delegado a los departamentos una función meramente de coordinación y complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los Municipios, por lo que el Departamento de Cundinamarca ha desplegado su actividad enmarcada dentro de sus funciones, competencias y deberes para con su territorialidad, teniendo muy en cuenta los límites que impone la autonomía política, fiscal y administrativa propia de los Municipios.El apoderado del Departamento de Cundinamarca, propone las excepciones de

FALTA DE CAUSAS QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA E INEXISTENCIA DE ACCIONES U

OMISIONES QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE MI

REPRESENTADO.

5.3 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-,

OMISIONES QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DE MI

REPRESENTADO. 5.3 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, Se hizo parte contestando la demanda extemporáneamente (folios 55-57), la que se tendrá por no contestada, en aplicación al principio de preclusión de términos consagrado en el artículo 118 del C.P.C. 5.4 La Alcaldía Municipal de Tena (Cund.), contestó la demanda (69-73) oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en virtud a que ese Municipio ha cumplido con los requerimientos de las entidades (CAR) y en especial ha adelantado todas las gestiones tendientes al manejo de las aguas residuales, previo el permiso de las autoridades ambientales. Respecto de los hechos de la demanda afirma: Que el Municipio surte las aguas en la quebrada las Delicias, pero las aguas residuales son vertidas por el alcantarillado respectivo, al drenaje denominado El Chorro. Que no es cierto porque el Municipio no ha desarrollado obras de infraestructura en vivienda que impliquen el aumento de volumen de aguas que discurren por este cauce. Que es de anotar que el perímetro urbano no ha tenido desarrollo desde hace más de veinticinco (25) años, sino que la ubicación geográfica hace que los terrenos sufran fallas geológicas por ser una zona de alto riesgo con problemas de erosión y hundimiento. Que es cierto en lo referente a la ubicación de la zona, pero durante los últimos años la naturaleza ha producido daños en a plataforma, lo que ha causado derrumbes constantes.

problemas de erosión y hundimiento. Que es cierto en lo referente a la ubicación de la zona, pero durante los últimos años la naturaleza ha producido daños en a plataforma, lo que ha causado derrumbes constantes. Que no es cierto, porque en el sector si se han presentado problemas de desprendimiento, pero por causas de la naturaleza ya que e Municipio de Tena, se encuentra catalogado por las autoridades de Ingeominas y Prevención de Desastres, como una zona de alto riesgo por problemas en el suelo y el subsuelo. Que no es cierto, por que la CAR ha estado atenta a los problemas que presenta el sector, porque esa Entidad requirió al actor, para que cediera en una extensión de quince (15) metros la ronda que por ley le corresponda del terreno de su propiedad, conminándolo inclusive a sembrar en esta área las guaduas que le fueron entregadas por la entidad. Manifiesta que e Municipio ha dado cumplimiento a lo ordenado por la CAR, tal y como consta en las actas del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, así como en la solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. También se ha presentado el proyecto para la planta de aguas residuales, el cual se encuentra radicado en la Comisión Nacional de Regalías, bajo el código BPIN-1150015470000.

6. Actuación procesalLa demanda fue admitida, mediante auto de septiembre diez (10) de 2002 (folios 12 y 13).

bajo el código BPIN-1150015470000.

6. Actuación procesalLa demanda fue admitida, mediante auto de septiembre diez (10) de 2002 (folios 12 y 13).

Las, Entidades demandas dieron contestación a la demanda dentro del término legal para ello, a excepciona de la CAR que contestó extemporáneamente. El día 29 de abril de 2003 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida por falta de acuerdo entre las partes (folios 228-229). El ocho (8) de mayo de 2003, se profirió el auto de decreto de pruebas, y por auto del 1° de abril de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 520).

7. Audiencia de Pacto de cumplimiento El día cinco (5) de noviembre de 2002 fue celebrada la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata la Ley 472 de 1998 en su artículo 27, la que por acuerdo entre las partes fue pospuesta para el día 29 de abril de 2003, la que se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. (folios 228-229).

8. Alegatos de conclusión

81. El Demandante, los presenta dentro del término legal (folio 529), manifestando que se debe tener en cuenta el Oficio OTTYAM No. 017 de enero 19 de 2004, proferido por la Corporación Autónoma de Cundinamarca.

Afirma además que los esfuerzos presupuestales del municipio para implementar la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales han sido paupérrimos, mientras que para proyectos como “Sueños del Castillo” si han sido importantes. 8.2 El apoderado del Departamento de Cundinamarca, los presenta reiterando los

la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales han sido paupérrimos, mientras que para proyectos como “Sueños del Castillo” si han sido importantes. 8.2 El apoderado del Departamento de Cundinamarca, los presenta reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (folios 526-528). 8.3 La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, (folios 533548) manifiesta lo siguiente: Que es claro para esa entidad que los hechos presentados por el actor popular en la demanda que da génesis a esta acción se encuentran debidamente probados, no solo en la inspección judicial y en el dictamen pericial que son fundamentales en el análisis de este caso y en los que se observó una total carencia de contradicción de las entidades demandadas, sino en los diferentes documentos que reposan en el plenario. Que del acervo probatorio allegan al expediente simplemente se observa la radicación de unos proyectos en una y otra entidad pero no se visualizan gestiones serias que permitan concretarlos, máxime cuando reposan serias constancias que indican que existen partidas presupuestales destinadas para tal fin y que consideran el proyecto viable. Que para ese Ministerio Público es claro que la gestión que realice la administración municipal debe tener resultados concretos, sino su práctica no genera ninguna eficacia y el importante esfuerzo desplegado queda sumido en documentos que no solucionan el grave problema ambiental que padecen, no solo los residentes ribereños del caño denominado “El Chorro, sino aquellos que

genera ninguna eficacia y el importante esfuerzo desplegado queda sumido en documentos que no solucionan el grave problema ambiental que padecen, no solo los residentes ribereños del caño denominado “El Chorro, sino aquellos que río abajo utilizan el agua para consumo humano.Que desde el año 2001, la CAR Regional del Tequendama y Alto Magdalena había iniciado un trámite administrativo en el que requería al Municipio de Tena para que en un término de dos (2) meses presentara el respectivo estudio de impacto ambiental, obligación que fue incumplida por el demandado con la aquiescencia de la autoridad ambiental que no requirió su cumplimiento, en el que se le da al municipio de Tena el perentorio término de un (1) mes para que informe a la Corporación sobre los trámites que ha adelantado en torno a la construcción de la planta de aguas residuales y pese a que han existido otras actuaciones, considera este Ministerio que no hay diligencia en las actuaciones desplegadas por la CAR. Sostiene que finalmente no puede pasar por alto esa Entidad, la posición que adopta la Gobernación de Cundinamarca, porque si bien le asiste razón cuando indica que es responsabilidad del Municipio de Tena la correcta disposición de sus aguas residuales, olvida que no ha dado trámite alguno a la solicitud presupuestal que se le hiciera, toda vez que simplemente han conceptuado que el proyecto es viable y que beneficia a la comunidad y, en papel han destinado unos recursos. Que por lo anteriormente expuesto ese Ministerio considera respetuosamente que debe darse viabilidad a las pretensiones de la demanda.

9. Análisis de las excepciones propuestas . El Misterio del Medio Ambiente propone la excepción de:

Que por lo anteriormente expuesto ese Ministerio considera respetuosamente que debe darse viabilidad a las pretensiones de la demanda.

9. Análisis de las excepciones propuestas . El Misterio del Medio Ambiente propone la excepción de: Falta de Competencia Afirma que si bien es cierto la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, también lo es que es un ente rector de la política y normatividad ambiental a nivel nacional. Es un Ministerio eminentemente creador y formulador de políticas. No tiene facultad de ejecutar directamente proyectos o programas ambientales a nivel departamental o local. Su responsabilidad en cuanto a la gestión ambiental a nivel regional se concentra en la asesoría y orientación general de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Revisadas las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, artículo 2°, tenemos que este Ministerio es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, correspondiéndole conjuntamente con la Presidencia de la República y garantizando la participación de la comunidad la política ambiental y de recursos renovables, no correspondiéndole como lo afirma en su contestación de la demanda ejecutar las políticas, planes y programas en el área de jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por lo expuesto anteriormente, se deduce que el Ministerio carece de legitimación pasiva en la causa relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda. En consecuencia, la excepción tiene vocación de prosperidad.

las Corporaciones Autónomas Regionales. Por lo expuesto anteriormente, se deduce que el Ministerio carece de legitimación pasiva en la causa relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda. En consecuencia, la excepción tiene vocación de prosperidad. 9.2. El Departamento de Cundinamarca, propone las excepciones de Falta de causas que determinen la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, en las situaciones planteadas por el demandante, sobre la violación de derechos colectivos como el de salubridad y seguridad públicas, derecho a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, el derecho a unambiente sano y demás derechos colectivos conexos que puedan resultar sobre las comunidades del municipio de Tena. Inexistencia de acciones u omisiones que comprometan la responsabilidad del departamento. Según nuestra Constitución Política (Artículo 49) la atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios públicos a cargo del Estado. A su vez el artículo 298 constitucional, preceptúa que los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La Ley 715 de 2001 en su artículo 43, establece que corresponde a los departamentos ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los

factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª, y 6ª, de su jurisdicción. Analizadas las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, tenemos que los hechos de la demanda relacionados con los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, no son ajenas a la responsabilidad del departamento de Cundinamarca por lo que se considera que esta excepción no tiene visos de prosperidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha propuesto el señor Eduardo Iregui González demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la ley 472 de 1998, para que se le protejan los derechos colectivos referidos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, la recuperación de la ronda del caño de aguas negras y la estabilización geológica y estructural de la zona, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de desarrollos urbanos respetando la infraestructura, que considera vulnerados por las entidades demandadas como consecuencia del vertimiento de aguas residuales sobre el drenaje del caño El Chorro, afluente de la quebrada

realización de desarrollos urbanos respetando la infraestructura, que considera vulnerados por las entidades demandadas como consecuencia del vertimiento de aguas residuales sobre el drenaje del caño El Chorro, afluente de la quebrada Honda, y del río Bogota, lo que causa un grave deterioro y daño ecológico ambiental, y un grave desequilibrio ecológico en todo su trayecto, constituyendo una zona de a

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