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TA CUN - 25000-23-15-000-2002-02327-07-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2002-02327-07-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

RADICACIÓN NO: 25000231500020020232707

DEMANDANTE: BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ Y OTROS

DEMANDADO: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante contra la sentencia del treinta (30) de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, negó las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

CUESTIÓN PREVIA

El medio de control de la referencia fue repartido y de conocimiento inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección A, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo, siendo la demanda admitida el 19 de agosto de 2003.

No obstante, e n cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA 063409 del 9 de mayo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que dispuso la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente de la presente acción fue remitido

3409 del 9 de mayo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que dispuso la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente de la presente acción fue remitido por la Magistrada Ponente el 17 de julio de 2006 a la Dirección Seccional de Administración JudicialRegional Cundinamarca, y posteriormente repartido al Juzgado Quince ( 15) Administrativo de Bogotá DC - Sección Segunda, mediante Acta de Reparto del 28 de agosto de 2006.PROCESO No.:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

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ASUNTO:

25000231500020020232700

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTRO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

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1.1. LA DEMANDA

Los señores BLANCA FLOR R IVERA Y OTROS , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo , presentaron demanda contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y las vinculadas BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, con el fin que les sean pagados

CUNDINAMARCA, y las vinculadas BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, con el fin que les sean pagados el monto de los salarios adeudados, las prestaciones soci ales, y la sanción moratoria, entre otros, e igualmente les sean reconocidos y cancelados los perjuicios morales con ocasión al no pago y pago tardío de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, esto es, salud, pensiones y riesgos profesionales, por parte de la Fundación San Juan De Dios -Hospital San Juan De Dios.

1.1.1. Pretensiones

La demanda tiene como pretensiones las siguientes:

“(…) 1.1 Condenar en forma solidaria a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatorial -monto de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para los respectivos años, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, moratoria indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sanción moratoria correspondiente por el no pago total y oportuno de sus salarios -un día de salario por día de mora - y, los perjuicios morales causados por el no pago total y oportuno de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales - prima de riesgo, intereses a la cesantía, auxilio escolar, dotaciones, etc. -, indemnización total e integra que debe ser equivalente a la s umatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Igualmente se les condenará al pago de los perjuicios irrogados por la no cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social

a la s umatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Igualmente se les condenará al pago de los perjuicios irrogados por la no cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social -salud, pensiones y riesgos profesionales -, razón por la que el Instituto de los Seguros Sociales no les ha prestado los respectivos servicios;

1.2 Señalar los requisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente;

1.3 Condenar a las demandadas al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 50. y 60. del artículo 65 de la Ley 472 de

1.998. (…)”PROCESO No.:

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1.1.2. Hechos

En síntesis, se relacionaron como fundamentos fácticos los siguientes:

Todas las personas que integran el grupo demandante, compuesto de aproximadamente 1600 miembros, son trabajadores al servicio de la Fundación San Juan De Dios -Hospital San Juan De Dios, entidad de utilidad común sin ánimo de lucro, p erteneciente al subsector privado del Sistema General de Salud.

aproximadamente 1600 miembros, son trabajadores al servicio de la Fundación San Juan De Dios -Hospital San Juan De Dios, entidad de utilidad común sin ánimo de lucro, p erteneciente al subsector privado del Sistema General de Salud.

El empleador, la Fundación San Juan De Dios , ha afectado el equilibrio económico de la relación laboral que tiene con sus empleados, a quienes, en forma ilegal e injusta, desde comienzos del año de 1.998, ha afectado sus derechos laborales al no cancelarles oportunamente sus salarios y demás factores salariales y prestacionales, alegando para ello carencia absoluta de recursos.

Por ello el grupo actor, individualmente considerados, han suf rido graves perjuicios, que tienen como causa el no pago de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 Superiores, el Estado tiene la obligación, preferencial por demás, de protegerlos, garantizándoles el pago oportuno de sus mesadas salariales y prestacionales, pero desconocidos por la Fundación, al no cancelar oportunamente las acreencias laborales, negativa que carece de todo fundamento, ya que no se puede aceptar que se desconozcan sin justif icación alguna, violentándose el derecho al tr abajo. Todo ello no garantiza la existencia de un orden económico justo.

Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado los perjuici os individuales, colectiva mente reclamados, e igualmente respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada.

Se llama a la Nación Colombiana, al Departamento de Cundinamarca y a la

individuales, colectiva mente reclamados, e igualmente respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada.

Se llama a la Nación Colombiana, al Departamento de Cundinamarca y a la Superintendencia de Salud, a responder so lidariamente por los perjuicios causados por el no pago oportuno de las acreencias laborales a los integrantes del grupo actor, por cuanto el verdad ero dueño de lasPROCESO No.:

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instituciones Centro Hospitalario San Juan de Dios: Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta , y la sección denomina da Instituto de Inmunología, que conformaban la Fundación San Juan de Dios, lo fue y lo es el Departamento de Cundinamarca, entidad territorial a la que el Estado le arrebató la titula ridad sobre ella, y omitió ejercer en tiempo las acciones legales para reclamarla, para convertirla en forma inconstitucional en una entidad privada, desnaturalizándola. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad encargada de velar p or el sector, omitió ejercer la vigilancia y control adecuado, para que la Fundación no cayera en el estado de casi a su cierre definitivo.

como entidad encargada de velar p or el sector, omitió ejercer la vigilancia y control adecuado, para que la Fundación no cayera en el estado de casi a su cierre definitivo.

Siendo la Fundación San Juan de Dios, una institución que en sus inicios fue de asistencia pública, el Estado la de snaturalizó para convertida en una institución privada, colaboradora del cumplimiento a cargo del Estado de prestar el servicio público de salud, y por ello le corresponde solidariamente el cubrimiento de las acreencias y haberes laborales de las personas que al servicio de la fundación han colaborado , máxime cuando su objetivo primordial era el de brindar el servicio a las personas menos favorecidas económicamente.

No es lógico que un Hospital, que por más de 400 años había sido manejado por el Estado, Nación y Departamento de Cundinamarca, para dar asistencia a las clases menos favorecidas económicamente, por acto inconstitucional de la Presidencia de la República, sin observar su propia competencia, hubiera pasado a ser una entidad de derecho privado, qu e lo llevó al estado en que se encuentra, ya que a pesar de tal carácter, continúo cumpliendo su objetivo de atender a los más necesitados.

Como es de conocimiento público, ante el incumplimiento en el pago de sus haberes salariales, varias familias tuvieron que refugiarse en las instalaciones del Hospital, por no tener donde vivir, ya que por no recibir sus ingresos, algunos perdieron sus viviendas por acciones judiciales adelantadas por los acreedores hipotecarios, y a otros sus arrendadores les pidieron los inmuebles por el no pago de los respectivos cánones.PROCESO No.:

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adelantadas por los acreedores hipotecarios, y a otros sus arrendadores les pidieron los inmuebles por el no pago de los respectivos cánones.PROCESO No.:

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Vale la pena anotar como el gobierno nacional, en rarísimo y escasos actos de sensibilidad social , asumiendo su responsabilidad en forma parcial, por medio de la Ley 529 de 1.999, artículo 10, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjudicó al Hospital San Juan de Dios, una pa rtida por $25.000.000.000, con el único fin de cancelar las deudas de los proveedores.

Si esto es una realidad, si el Gobierno siente o presiente que tiene obligaciones para con el Hospital, también es su obligación colaborar con la carga laboral que tiene la institución, para así evitar su total cierre.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A través de apoderado judicial contestó la demanda , solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, argumentando:

Las deudas contraídas por la Fundación San Juan de Dios con sus trabajadores, son de resorte exclusivo de la misma, sin que el Ministerio tenga

las pretensiones de la demanda, argumentando:

Las deudas contraídas por la Fundación San Juan de Dios con sus trabajadores, son de resorte exclusivo de la misma, sin que el Ministerio tenga la responsabilidad de hacerse cargo de esas obligaciones así sea de manera solidaria, teniendo en cuenta que no existe mandato legal que así lo establezca.

Propuso como excepciones las siguientes:

  • Improcedencia de la acción de grupo : Si bien la finalidad de la acción de grupo es el un resarcimiento pecuniario de perjuicios que se causen por un daño antijurídico , a un grupo de personas determinadas o determinables, cuya causación sea imputable a una persona natural o jurídica, el H. Consejo de Estado ha sostenido que, en tratándose de la reivindicación de perjuicios derivados de la violación de derechos laborales, y como lo que se pretende es el pago de los derechos laborales que buscan retribuir el trabajo, tiene carácter retributivo y no indemnizatorio , por lo que no procede la acción de grupo, cuyo objeto es la indemnización de perjuicios.

Lo que pretenden los accionantes, es el pago de una indemnización quePROCESO No.:

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denominan "compensatoria", que tiene como fin el pago de los salarios y

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denominan "compensatoria", que tiene como fin el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y no de una indemnización por los perjuicios recibidos que repare el daño causado, lo que conlleva a la improcedencia de la acción elegida.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: El demandante funda su acción en el hecho a Fundación San Juan de Dios no ha pagado salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, sin que en ningún caso la Nación sea responsable, pues dicho hecho es imput able a una persona de derecho privado, por lo que la Nación no puede considerarse responsable.
  • Ausencia de una causa que determine la responsabilidad de la Nación: Para que haya responsabilidad patrimonial debe existir un título jurídico de imputación de responsabilidad del daño y una relación causal, sin embargo, ninguno de los elementos se presenta en este caso.

No existe falla en el servicio, puesto que no ha sido por negligencia del Estado que no se cancelaron los salarios a los demandantes, tal hecho es responsabilidad exclusiva del patrono como empresa privada.

El Estado no tiene la obligación legal de asumir los pasivos laborales de la entidad de salud, pues los decretos 290 y 1374 de 1979 crearon la Fundación San Juan de Dios como una entidad privada, momento desde el cual asumió las cargas propias de una persona de derecho privado.

1.2.2. Fundación San Juan de Dios

A través de su representante judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se denieguen las mismas, aduciendo:

1.2.2. Fundación San Juan de Dios

A través de su representante judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se denieguen las mismas, aduciendo:

La Fundación San Juan de Dios es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, que desde 1997 atraviesa por una situación económica motivada por factores endógenos y exógenos que conllevaron notoriamente el incremento de la cartera, incumplimientos con los proveedores, aumento de acciones ejecutivas y ordinarias en su contra, lo que redujo la capacidad crediticia ante el sector financiero, factores que conllevaron a un punto críticoPROCESO No.:

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para el año 1999, cuando los proveedores suspendieron los suministros y las instituciones de salud dejaron de remitir los pacientes a la Fundación, lo cual conllevo a la reducción de ingresos para su funcionamiento.

Presentó como excepciones las siguientes:

  • Acción inadecuada: Conforme lo manifestado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera al decidir la acción de grupo No. 5428 del 13 de marzo de 2003 , si bien es cierto que no existe restricción en relación con los derechos que pueden reclamarse mediante la
  • Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera al decidir la acción de grupo No. 5428 del 13 de marzo de 2003 , si bien es cierto que no existe restricción en relación con los derechos que pueden reclamarse mediante la acción de grupo, no es pro cedente para solicitar el reconocimiento de derechos laborales, pues está ausente la persecución de la indemnización de perjuicios, elemento esencial de la acción impetrada.
  • Falta de competencia : Por cuanto la Fundación San Juan de Dios es una persona jurídica de derecho civil de las previstas en el Título XXXVI del Libro I Código Civil, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con patrimonio propio.
  • Presunción de legalidad : El Decreto 290 de 1979 goza de presunción de legalidad, por lo que solicita no se aplique la excepción de inconstitucionalidad invocada, por cuanto el decreto mencionado es objeto de controversia dentro del proceso 2001-145.
  • Excepción genérica: Solicita se declaren probadas todas aquellas excepciones que se encuentren probadas en el curso del proceso.

1.2.3. Superintendencia de Salud

Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones, precisando que los demandantes no son empleados ni tienen vínculo alguno de carácter laboral con la Superintendencia Nacional de Salud.

La Supersalud por motivos de orden público intervino para administrar en forma total la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, por cuanto se estableció que la entidad presentaba problemas financieros y administrativos que impedían que cumpliera con sus objetivos institucion ales, los cualesPROCESO No.:

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estableció que la entidad presentaba problemas financieros y administrativos que impedían que cumpliera con sus objetivos institucion ales, los cualesPROCESO No.:

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podían afectar la adecuada prestación del servicio público de salud, en los términos y con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Resolución No. 1933 de 2001)

Los accionantes pretenden por esta vía, resolver una situación que no es de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, pues la entidad citada desarrolló todos los mecanismos legales a su alcance para cumplir lo ordenado en las disposiciones vigentes, como fue efectivamente, mediante Resolución No 1933 del 21 de septiembre de 2001, ordenar la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales.

La Supersalud al designar Interventor de la Fundación San Juan de Dios, no es parte en la presente acción de grupo, por cuanto no es competente para resolver las pretensiones de los demandantes, y no hizo cosa diferente que aplicar las normas existentes sobre la materia . L a finalidad de la intervención, va dirigida a garantizar la prestación de los servicios de salud, cuando estos se ven afectados en forma grave , en decremento de los

aplicar las normas existentes sobre la materia . L a finalidad de la intervención, va dirigida a garantizar la prestación de los servicios de salud, cuando estos se ven afectados en forma grave , en decremento de los usuarios.

Indica la improcedencia de la acción de grupo en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, pues con fundamento en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, la Supersalud ejerce funcione s de inspección, vigilancia y control respecto del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo un órgano de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con perso nería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Entonces no es la empleadora de los accionantes , ni existe prueba de haber causado perjuicios a los mismos , que deban ser indemnizados, ni está obligada al pago de los salarios adeudados.

Así mismo señala la existencia de otro medio de defensa judicial, que permite obtener una solución pronta al conflicto planteado, por lo que es improcedente la presente acción de grupo, máxime cuando por la naturaleza de lo demandado, los accionantes tienen del deber legal de recurrir a la justicia ordinaria para obtener el pago de lo presuntamente adeudado por el empleador, que en el caso bajo estudio es la Fundación San Juan de Dios,PROCESO No.:

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que se encuentra en proceso de intervención.

Corresponde a la jurisdicción competente y por vía de las acciones propias de cada caso, examinar la legalidad de las accion es cumplidas por el interventor, que insiste son de obligación y responsabilidad de la Fundación.

1.2.4. Ministerio de Salud y Protección Social

Constituyó apoderado judicial, quien allegó contestación de la demanda manifestando la oposición de este Ministerio a que se concedan las declaraciones y condenas solicitadas contra el mismo, proponiendo como excepciones:

  • Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto: Cursa en el H. Consejo de Estado - Sección Primera acción de simple nulidad incoada por la señora Blanca Flor Rivera contra los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979, 1243 de 1979 y 371 de 1998, los mismos frente a los cuales en la acción de grupo se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
  • Falta de legitimación por pasiva : El Decreto 371 de 1998 definió la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, como una entidad de carácter privado, con autonomía administrativa, personería jurídica, patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Bogotá de duración indefinida, naturaleza ratificada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H . Consejo de Estado,

privado, con autonomía administrativa, personería jurídica, patrimonio propio, domiciliada en la ciudad de Bogotá de duración indefinida, naturaleza ratificada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H . Consejo de Estado, en concepto de fecha 20 de octubre de 1986, y no como la afirma la parte actora, al considerar que el Hospital San Juan de Dios es una entidad pública.

Las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001, y el Decreto 205 de 2003, regulan las funciones del Ministerio de la Protección Social, entre las cuales se encuentra formular y adoptar las políticas, planes generales, programas, proyectos del sector salud y dictar normas técnicas, científicas y administrativas para las entidades del sector Salud.

La Resolución No. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso la intervención administrativa total de la Fundación SanPROCESO No.:

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Juan de Dios y adoptó medidas con relación a sus unidades institucionales, control, vigilancia e inspección en cabeza de dicha entidad, razón por la cual no existe nexo causal entre los demandantes y el Ministerio respecto de la indemnización que se reclama.

Juan de Dios y adoptó medidas con relación a sus unidades institucionales, control, vigilancia e inspección en cabeza de dicha entidad, razón por la cual no existe nexo causal entre los demandantes y el Ministerio respecto de la indemnización que se reclama.

  • Improcedencia de la acción de grupo: La acción de grupo no es el mecanismo legal adecuado para el caso, pues lo que se pretende corresponde ser dirimido por la jurisdicción ordinaria , mediante demanda donde se discutan derechos discutibles, como la indemnización derivadas del incumplimiento de u n contrato de trabajo. Por lo anterior, la acción es improcedente, ya que la misma no está instituida para sustituir los procedimientos ordinarios.
  • Inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio en cuanto al pago de acreencias laborales a los accionantes y como consecuencia de esta presunta omisión al reconocimiento y pago de perjuicios, por cuanto no fue ni es empleador de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.
  • Indebida acumulación de pretensiones : No son los actos generales, Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979, 1243 de 1979 y 371 de 1998, los causantes directos de los perjuicios en los cuales se sustenta la condena, por lo tanto , resulta clara la inexistencia del nexo causal entre la causa y los perjuicios que se demandan.
  • Transferencia de recursos públicos a entidades de derecho privado no las convierte por ese mismo hecho en entidades públicas : En vigencia de la Constitución de 18 86 era posible la aplicación de recursos de la Nación a entidades privadas, razón por la cual entregó recursos del presupuesto general de la Nación o mediante ordenanza de carácter departamental a la

Constitución de 18 86 era posible la aplicación de recursos de la Nación a entidades privadas, razón por la cual entregó recursos del presupuesto general de la Nación o mediante ordenanza de carácter departamental a la Fundación San Juan de Dios, sin que se modificara su naturaleza jurídica. No obstante, en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, el Gobierno no podía aplicar recursos públicos en forma directa para beneficiar entidades privadas, salvo mediante contratación de servicios o delegación de funciones en entidades o particulares.

Las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, establecieron como competencia de losPROCESO No.:

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departamentos, distritos y municipios, financiar y garantizar la prestación de servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto, con subsidios a través de convenios o contratos con institucion es públicas o privadas, razón por la cual, la financiación de las IPS se harán en función de los recursos que obtengan por la prestación de servicios que hagan a la población afiliada a entidades administradoras y a la población vinculada a través de contratos y convenios, que suscriban con las Secretarias de Salud.

Por lo anterior, la situación financiera del Hospital San Juan de Dios es

entidades administradoras y a la población vinculada a través de contratos y convenios, que suscriban con las Secretarias de Salud.

Por lo anterior, la situación financiera del Hospital San Juan de Dios es responsabilidad de los órganos de dirección, quienes deben asegurarse que los gastos de personal, insumos y otros estén en equilibrio financiero , y así generar ingresos a través de la venta de servicios a las EPS, ARS y Direcciones Territoriales.

1.2.5. Departamento de Cundinamarca

El apoderado del Departamento se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por cuanto no se evidencian causas de hecho y de derecho que comprometan la responsabilidad del ente territorial, ya que en caso de que sea determinada responsabilidad, ésta recaerá únicamente en la Fundación San Juan de Dios, persona jurídica de derecho privado, que la compromete en forma directa en relación con los hechos expuestos en la demanda y, por tanto la entidad que representa no puede responder por situaciones de carácter administrativo de una p ersona jurídica de derecho privado, ni por las obligaciones de tipo laboral contraídas por la misma.

Por otro lado, manifiesta que de los hechos de la demanda se deduce que la Fundación San Juan de Dios se encuentra en una crisis económica y que como cons ecuencia de ello , ha incumplido obligaciones laborales con sus empleados, motivo por el cual a través de la acción de grupo se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, situación que no puede ser reparada a través de la misma, pues considera que está prevista únicamente para obtener la reparación de un daño sufrido individualmente por un grupo determinado de personas y la violación de derechos e intereses

puede ser reparada a través de la misma, pues considera que está prevista únicamente para obtener la reparación de un daño sufrido individualmente por un grupo determinado de personas y la violación de derechos e intereses colectivos, cuyo daño que debe provenir de un hecho de la administración o una operación administrativa.PROCESO No.:

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En virtud de lo anterior, sostiene que la Ley 472 de 1998 en su artículo 4, relaciona los derechos e intereses colectivos entre los cuales no se encuentra el incumplimiento de obligaciones laborales como un derecho o interés colectivo, elemento indispensable para la prosperidad de la acción impetrada, razón por la cual solicita se declare improcedente la misma.

Presentó como excepciones las siguientes:

  • Falta de legitimidad en la causa por pasiva: El Departamento de Cundinamarca es una persona jurídica de derecho público , de creación constitucional diferente de la persona jurídica de derecho privado denominada Fundación San Juan de Dios, la cual, está dotada de personería jurídica, p atrimonio propio y autonomía administrativ a, porlo que debe responder por las obligaciones contraídas en el desarrollo de su actividad.
  • Improcedibilidad de la acción: Lo pretendido por los accionantes es el pago

jurídica, p atrimonio propio y autonomía administrativ a, porlo que debe responder por las

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