TA CUN - 25000-23-15-000-2003-00214-01-(19-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2003-00214-01-(19-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CURADORES URBANOS – Naturaleza jurídica, designación, inhabilidades / INHABILIDADES PARA CURADORES URBANOS SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO DE CURADOR URBANO, EL ARTÍCULO 101 DEL CITADO CUERPO LEGAL (Ley 388 de 1997. Anota la Relatoría)
REGULÓ LO SIGUIENTE:
“ARTÍCULO 101. CURADORES URBANOS. EL CURADOR URBANO ES UN
PARTICULAR ENCARGADO DE ESTUDIAR, TRAMITAR Y EXPEDIR LICENCIAS DE PARCELACIÓN, URBANISMO, CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN, Y PARA EL LOTEO O SUBDIVISIÓN DE PREDIOS, A PETICIÓN DEL INTERESADO EN ADELANTAR PROYECTOS DE PARCELACIÓN, URBANIZACIÓN, EDIFICACIÓN, DEMOLICIÓN O DE LOTEO O SUBDIVISIÓN DE PREDIOS, EN LAS ZONAS O ÁREAS DEL MUNICIPIO O DISTRITO QUE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL O DISTRITAL LE HAYA DETERMINADO COMO
DE SU JURISDICCIÓN.
“LA CURADURÍA URBANA IMPLICA EL EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN
PÚBLICA PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
URBANÍSTICAS Y DE EDIFICACIÓN VIGENTES EN EL DISTRITO O
MUNICIPIO, A TRAVÉS DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE
URBANIZACIÓN Y DE CONSTRUCCIÓN (...)”.
MUNICIPIO, A TRAVÉS DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE
URBANIZACIÓN Y DE CONSTRUCCIÓN (...)”.
EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE DICHA NORMA SE DEFINE EL CARGO DE CURADOR URBANO, LO MISMO QUE LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES, EN SIMILARES TÉRMINOS A LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY 388 DE 1997 ANTES CITADO; POR SU PARTE, EN EL ARTÍCULO 39 IBÍDEM, SE PREVÉ QUE EL ALCALDE MUNICIPAL O DISTRITAL DESIGNARÁ A LOS CURADORES URBANOS PARA PERIODOS INDIVIDUALES DE CINCO (5) AÑOS, PREVIO CONCURSO DE MÉRITOS, EN EL ORDEN QUE SEÑALE LA
LISTA DE ELEGIBLES.
DE OTRO LADO, EL ARTÍCULO 44 DEL DECRETO 1052 DE 1998 CONTEMPLA
LAS CAUSALES DE INHABILIDAD PARA SER DESIGNADO CURADOR
URBANO
(…) POSTERIORMENTE, EL GOBIERNO NACIONAL, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONCEDIDAS EN EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY 388 DE 1997, REGLAMENTÓ MEDIANTE EL DECRETO 1347 DEL 6 DE JULIO DE 2001 LAS
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS
CURADORES URBANOS.
DE OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO ESTUDIADO PREVÉ LOS
IMPEDIMENTOS PARA PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS
PARA CURADOR URBANO
(…)
DE OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO ESTUDIADO PREVÉ LOS
IMPEDIMENTOS PARA PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS
PARA CURADOR URBANO
(…)
ENCUENTRA LA SALA QUE NO EXISTE EN EL PRESENTE ASUNTO
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA, PUES, NO SE ENCUENTRA PROBADA VIOLACIÓN
ALGUNA DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN EL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADORURBANO NO. 1 DE SOACHA, NI CONFLICTO DE INTERESES EN ESA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
DE LOS ANTECEDENTES RESEÑADOS SE TIENE, DE UN LADO, QUE LA
DESIGNACIÓN DEL SEÑOR PEDRO ROMUALDO TORRES REMOLINA ESTUVO PRECEDIDA DE UN CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS, TAL COMO LO ORDENAN LA LEY 388 DE 1997 Y LOS DECRETOS 1052 DE 1998 Y 1347
DE 2001, ACTUACIÓN ÉSTA QUE SE SURTIÓ CONFORME A LAS REGLAS Y
PARÁMETROS ESTIPULADOS EN ESAS MISMAS NORMAS.
DE OTRA PARTE, SE ADVIERTE QUE NO RECAE EN LA PERSONA DESIGNADA PARA TAL CARGO CAUSAL DE INHABILIDAD O DE IMPEDIMENTO PARA SER NOMBRADO EN EL MISMO. EN EFECTO, EN EL
DESIGNADA PARA TAL CARGO CAUSAL DE INHABILIDAD O DE IMPEDIMENTO PARA SER NOMBRADO EN EL MISMO. EN EFECTO, EN EL ARTÍCULO 44 DEL DECRETO 1052 DE 1998, SEÑALA LAS CAUSALES DE INHABILIDAD PARA SER DESIGNADO CURADOR Y, NINGUNA DE ELLAS TIENE QUE VER CON EL HECHO DE HABER SIDO EL ASPIRANTE
EMPLEADO MUNICIPAL O HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE
SECRETARIO DE PLANEACIÓN; TAMPOCO ESA CIRCUNSTANCIA ES
CONSTITUTIVA DE IMPEDIMENTO PARA CONCURSAR A DICHO CARGO, PUES, NO SE ENCUENTRA PREVISTA EXPRESAMENTE EN LOS EVENTOS QUE AL RESPECTO CONTIENE EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 1347 DE 2001.
ES PRECISO TENER EN CUENTA, ADEMÁS, QUE LAS INHABILIDADES SON
RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE OBRAR DE LAS PERSONAS,
CONCRETAMENTE EN ESTE ASUNTO, DEL DERECHO A EJERCER FUNCIONES ADMINISTRATIVAS BAJO LA MODALIDAD DE CURADOR URBANO Y, POR ENDE, SU FIJACIÓN ES DE CARGO DEL LEGISLADOR, CUYA TIPIFICACIÓN DEBE SER EXPRESA Y SUJETA A INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, ES DECIR, QUE SOBRE LA MATERIA NO ES VIABLE SU
CUYA TIPIFICACIÓN DEBE SER EXPRESA Y SUJETA A INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, ES DECIR, QUE SOBRE LA MATERIA NO ES VIABLE SU
DEDUCCIÓN POR ANALOGÍA O POR INTERPRETACIÓN EXTENSIVA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-15-000-2003-00214-01
Demandante: EULALIO RAMÍREZ BRANDT
Demandados: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 19 de febrero de 2003 por Eulalio Ramírez Brandt, con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, consagrado en el literal b) del artículo 4º dela ley 472 de 1998, el que estima vulnerado por el presunto desconocimiento del alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) de las normas constitucionales y legales relativas a los impedimentos y el conflicto de intereses, en la designación
del señor Pedro Romualdo Torres Remolina como Curador Urbano No. 1 de esa municipalidad (fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante el decreto municipal número 333 del 30 de diciembre de 2002, el alcalde municipal de Soacha nombró al señor Pedro Romualdo Torres Remolina
Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante el decreto municipal número 333 del 30 de diciembre de 2002, el alcalde municipal de Soacha nombró al señor Pedro Romualdo Torres Remolina en el cargo de Curador Urbano No. 1 de esa municipalidad, quien se desempeñó, incluso hasta el mes de noviembre de 2002, como Secretario de Planeación de ese municipio. 2) El citado, en calidad de Secretario de Planeación Municipal de Soacha, intervino de manera directa en la elaboración, proyección, ejecución y evaluación del proceso de convocatoria para proveer el cargo de curador urbano, como delegado del alcalde municipal y, a la vez, intervino también como aspirante a dicho cargo. 3) Por medio de las resoluciones administrativas números 161 y 661 de 2002, el alcalde municipal de Soacha convocó a concurso de méritos para designar los curadores urbanos números 1 y 2 de ese municipio y, en dichos actos, dispuso que el comité evaluador del concurso estaría integrado, entre otras dependencias de la administración, por la Secretaría de Planeación Municipal y, que las pruebas escritas se llevarían a cabo en esa oficina municipal. 4) Debido a que el Secretario de Planeación Municipal se encontraba participando en el concurso de méritos para designar curador urbano en el municipio de Soacha, se elevó una consulta sobre el particular al Ministerio de Desarrollo Económico, el que mediante el oficio número DDTU-E-306, suscrito por el Director
Soacha, se elevó una consulta sobre el particular al Ministerio de Desarrollo Económico, el que mediante el oficio número DDTU-E-306, suscrito por el Director General de Desarrollo territorial, precisó que: “... el funcionario público que pretenda participar en el concurso de méritos en cuestión ha debido renunciar a su cargo previamente y ha debido declararse impedido para participar en la elaboración del concurso.” (fl. 2). 5) El artículo 40 de la ley 734 de 2002, contentiva del Código Disciplinario Único preceptúa que: “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un caso cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión ...” (fl. 2). 6) Pese a la existencia de un conflicto de intereses, el Secretario de Planeación Municipal (delegado por el alcalde municipal para fijar las bases del concurso de méritos, según lo normado en el artículo 41 del decreto 1052 de 1998), intervino como aspirante en el concurso abierto por la alcaldía municipal de Soacha para proveer los cargos de curador urbano de dicha localidad.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa y, como consecuencia:a) Que se suspendan los efectos del acto administrativo proferido por el alcalde municipal de Soacha, por el que se designó al señor Pedro Romualdo Torres
Remolina como Curador Urbano No. 1 de esa localidad. b) Que se remita copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación,
municipal de Soacha, por el que se designó al señor Pedro Romualdo Torres Remolina como Curador Urbano No. 1 de esa localidad. b) Que se remita copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que ese organismo disciplinario realice lo de su competencia. c) Que se ordene el pago del incentivo al actor, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
3. Derecho e interés colectivo presuntamente afectado Con la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal b) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativo a la moralidad administrativa.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto del 24 de febrero de 2003 (fls. 23 a 27), se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada en ésta y, se ordenó la notificación a la entidad territorial demandada; así mismo, se dispuso notificar la demanda al señor Pedro Romualdo Torres Remolina.
El municipio de Soacha, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial de contestación de la demanda (fls. 61 a 67). Por auto del 26 de junio de 2003 se denegó una segunda solicitud de medidas cautelares formulada por el actor (fls. 50 y 51). El 21 de enero de 2004 se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 ibídem (fl. 111). Mediante auto del 13 de febrero de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto
del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 ibídem (fl. 111). Mediante auto del 13 de febrero de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 1º de abril de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 124, 125 y 132, respectivamente). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., en concordancia con el artículo 44 de la ley 472 de 1998 y, con el fin de esclarecer puntos dudosos en este asunto, se decretaron pruebas de oficio mediante auto del 13 de mayo de 2004 (fls. 138 y 139).
5. Argumentos de la defensa 5.1 El municipio de Soacha El municipio de Soacha, a través de apoderado judicial, contestó en tiempo la demanda y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 61 a 67). Los argumentos de la contestación se resumen así: 1) Mediante el decreto número 333 del 30 de diciembre de 2002, el alcalde
municipal de Soacha designó como Curador Urbano No. 1 al arquitecto Pedro Romualdo Torres Remolina, en atención a que éste fue el participante con mayor puntaje consolidado en el concurso de méritos adelantado para realizar dicha designación, a que reunía los requisitos legales exigidos para ese cargo y, a quese observó el proceso de selección establecido en el acto administrativo de convocatoria. 2) El señor Pedro Romualdo Torres Remolina ocupó en la administración
convocatoria. 2) El señor Pedro Romualdo Torres Remolina ocupó en la administración municipal el cargo de Secretario de Planeación, pero, renunció al mismo el día 6 de octubre de 2003 y la renuncia le fue aceptada el 24 de octubre de ese mismo año, por lo que no es cierto, como lo afirma el actor, que para el mes de noviembre de 2002 se desempeñara en aquel cargo. 3) En ninguno de los actos administrativos expedidos para la convocatoria de concurso de méritos para proveer los cargos de curadores urbanos número 1 y 2 del municipio de Soacha, esto es, las resoluciones números 161 del 12 de abril de 2002 y 661 del 1º de octubre de 2002, aparece que el alcalde municipal haya delegado al Secretario de Planeación Municipal, arquitecto Pedro Romualdo Torres Remolina, para realizar esa convocatoria, ni tampoco que éste haya intervenido directamente en la elaboración, proyección, ejecución y evaluación de tal proceso. 4) Por medio de la resolución número 161 del 12 de abril de 2002, el alcalde municipal de Soacha convocó a concurso de méritos para designar el curador urbano No. 1 de esa localidad, el que fue declarado desierto; en ese proceso, el Secretario de Planeación, arquitecto Torres Remolina, declaró su impedimento para participar en la elaboración, proyección y ejecución del mismo, manifestación que también efectuó en el proceso de concurso para la designación de curadores urbanos números 1 y 2, posteriormente realizado.
para participar en la elaboración, proyección y ejecución del mismo, manifestación que también efectuó en el proceso de concurso para la designación de curadores urbanos números 1 y 2, posteriormente realizado. 5) El comité evaluador del concurso de méritos para la designación de curadores urbanos se encontraba integrado, entre otras dependencias, por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, pero no por la persona misma del Secretario de Planeación; de otro lado, el 20 de noviembre de 2002, fecha en que se surtió por dicho comité el estudio y evaluación de las propuestas (funciones asignadas mediante la resolución 740 del 28 de octubre de 2002), el arquitecto Torres Remolina ya no se desempeñaba como Secretario de Planeación de Soacha, debido a que le fue aceptada la renuncia a dicho cargo desde el 24 de octubre de 2002. 6) El municipio de Soacha mediante la resolución 661 del 1º de octubre de 2002 convocó a concurso de méritos para designar los curadores urbanos de esa municipalidad, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 388 de 1997, norma ésta que autoriza un número mínimo de dos curadurías urbanas para los municipios que, como Soacha, cuenten con más de cien mil habitantes; esa convocatoria, además, se abrió en razón a que en diciembre de 2002 se cumplió el periodo individual de cinco años para los dos curadores urbanos que habían sido designados, previo concurso de méritos, en el municipio de Soacha.
2002 se cumplió el periodo individual de cinco años para los dos curadores urbanos que habían sido designados, previo concurso de méritos, en el municipio de Soacha. 7) En la designación del arquitecto Torres Remolina como Curador Urbano No. 1 de Soacha no se transgredió ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de dicho cargo señaladas en los artículos 44 y 45 del decreto 1052 de 1998. 8) Por todas las razones antes expuestas, no existió ninguna omisión por parte del citado profesional, ya que no se advierte conflicto de intereses alguno en este asunto, ni comisión de faltas disciplinarias.5.2. Pedro Romualdo Torres Remolina No presentó escrito alguno de contestación de la demanda.
6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 9 de febrero de 2004.
La audiencia se declaró fallida debido a que no existió ánimo conciliatorio de las partes (fl. 117).
7. Alegatos de conclusión Parte actora En escrito presentado en forma extemporánea, insistió en las consideraciones iniciales contenidas en la demanda (fls 133 a 136). 7.2 Parte demandada No intervino en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares
iniciales contenidas en la demanda (fls 133 a 136). 7.2 Parte demandada No intervino en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural ojurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Derecho colectivo invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal b) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “ Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “............................................................................................................ “ b) La moralidad administrativa.”.
En relación con el contenido y alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa, es pertinente precisar lo siguiente: La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de aquellos que rige el ejercicio de la función administrativa. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la C.P. y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales,
en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o, se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que, a priori, aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que en ocasiones limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, los principios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es
principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente No. A.P.-170, C.P. Dr. Aliér Eduardo Hernández Enríquez.Por ello, la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia reciente2 que recoge los criterios por ella expuestos sobre la materia, ha precisado que: “ Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines
reciente2 que recoge los criterios por ella expuestos sobre la materia, ha precisado que: “ Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta 3, por lo que todo quebranto de la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa, según lo ha precisado la Sala en los siguientes términos4: “ ... Debe recordarse que la moralidad administrativa, en tanto principio constitucional, se encuentra interrelacionada con otros principio y, eventualmente, su protección podría comprender la de alguno de éstos. En el sub judice, el principio que se estudia está relacionado con el de legalidad, pues el desconocimiento del referido precepto normativo implica su inobservancia; no obstante, la Sala advierte que la vulneración del principio de legalidad no implica – en este caso – la del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no toda ilegalidad da lugar a la vulneración de la moralidad”. “.............................................................................................................” (destaca la Sala). En ese contexto, para delimitar este principio, es pertinente la armonización de lo subjetivo, o sea, la finalidad que persigue el funcionario en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por el ordenamiento jurídico a la administración pública. Si la finalidad en la actuación del servidor público se encuentra encaminada a una mejor prestación del servicio, orientada en un interés general, pero bajo interpretaciones no ajustadas a la ley,
el ordenamiento jurídico a la administración pública. Si la finalidad en la actuación del servidor público se encuentra encaminada a una mejor prestación del servicio, orientada en un interés general, pero bajo interpretaciones no ajustadas a la ley, su control corresponde ejercerse mediante la acción de nulidad correspondiente, por ser presuntamente contrario el acto a la Constitución o la ley; pero, cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o de favorecimiento de determinadas personas o grupos por cuestiones de tipo político o de otra clase o, se trata de transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser compelida mediante las acciones populares, pues, en 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente No 200101118 01, C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia A.P.-518 de 2000.4 Consejo de Estado, Sección Tercera, A.P. 5422.tales casos, dichos actos son contrarios al interés general que debe gobernar el cumplimiento de la función administrativa. Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”5. Esta apreciación de la Corte pone en evidencia la estrecha relación entre los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio
absoluta pulcritud y honestidad”5. Esta apreciación de la Corte pone en evidencia la estrecha relación entre los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público que, en ocasiones, los hace inescindibles, aunque cada uno de ellos posea una naturaleza distinta e independiente.
3. El caso concreto La amenaza y vulneración al citado derecho e interés colectivo se deriva, según el demandante, del desconocimiento del alcalde municipal de Soacha
(Cundinamarca) de las normas constitucionales y legales relativas a los impedimentos y el conflicto de intereses, en la designación del señor Pedro Romualdo Torres Remolina como Curador Urbano No. 1 de esa municipalidad. Las curadurías urbanas y su reglamentación legal Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, es pertinente señalar lo siguiente: 1) El legislador nacional, mediante la ley 388 del 18 de julio de 1997, entre otras disposiciones, introdujo algunas modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la ley 9ª de 1989 y en el decreto ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas. Así, en el numeral 1 del artículo 99, estableció que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rural, se requiere de licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores
urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rural, se requiere de licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso; igualmente, que se requiere licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. Sobre la naturaleza del cargo de curador urbano, el artículo 101 del citado cuerpo legal reguló lo siguiente: “Artículo 101. Curadores Urbanos . El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. 5 Sentencia C-046 de 1994.“La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción (...)”.
De conformidad con la norma citada, el ejercicio de la curaduría urbana está sujeto, entre otras, a las siguientes disposiciones: a) El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo
De conformidad con la norma citada, el ejercicio de la curaduría urbana está sujeto, entre otras, a las siguientes disposiciones: a) El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana y, c) acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. b) Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ello
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