TA CUN - 25000-23-15-000-2003-00875-01-(17-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2003-00875-01-(17-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Inexistencia de violación por permanencia de militares extranjeros en el país / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / TRANSITO TROPAS EXTRANJERAS POR TERRITORIO NACIONAL – Requiere autorización del senado o del h. consejo de estado / PRESENCIA DE MILITARES EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL – Se fundamenta en tratados internacionales EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, NO FUE DEFINIDO POR LA LEY 472 DE 1998. SIN EMBARGO, EN LOS
ANTECEDENTES DE ESTA LEY SE CONSIGNÓ LO SIGUIENTE: “SE
ENTENDERÁ POR MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL DERECHO QUE TIENE
LA COMUNIDAD A QUE EL PATRIMONIO PÚBLICO SEA MANEJADO DE
ACUERDO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE, CON LA DILIGENCIA Y CUIDADO
PROPIOS DE UN BUEN FUNCIONARIO”.
DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS PRETRANSCRITAS [NOTA DE RELATORIA: CONSTITUCION NACIONAL ARTS 189, 173, 237], SE REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y, EN RECESO DE ÉSTE,
DEL H. CONSEJO DE ESTADO, PARA QUE EL SEÑOR PRESIDENTE
PERMITA EL TRÁNSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO
NACIONAL.
DEL H. CONSEJO DE ESTADO, PARA QUE EL SEÑOR PRESIDENTE
PERMITA EL TRÁNSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO
NACIONAL.
EMPERO, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LOS HECHOS DAN CUENTA NO
DEL TRÁNSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO DE LA
REPÚBLICA, SINO DE LA PERMANENCIA DE MILITARES EXTRANJEROS,
PARTICULARMENTE ESTADOUNIDENSES, EN EL TERRITORIO DE LA
NACIÓN, LO QUE PERMITE CONCLUIR QUE, EN LOS TÉRMINOS
PLANTEADOS EN LA DEMANDA, NO SE TRANSGREDEN LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES ENUNCIADAS POR LOS LIBELISTAS Y, EN
CONSECUENCIA, NO EXISTE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO E INTERÉS
COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA SALA DESTACA QUE LOS ACCIONADOS
ACEPTAN QUE EN COLOMBIA SE ENCUENTRAN MILITARES EXTRANJEROS
Y PARTICULARMENTE DE ESTADOS UNIDOS, CUYA PRESENCIA OBEDECE,
DICEN, A ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR NUESTRO PAÍS
EN CONTEXTOS DE APOYO DE ASISTENCIA TÉCNICA.
IGUALMENTE SE DESTACA, QUE CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA COMO JEFE DE ESTADO, JEFE DEL GOBIERNO Y SUPREMA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ENTRE OTRAS FUNCIONES, DIRIGIR LAS
IGUALMENTE SE DESTACA, QUE CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA COMO JEFE DE ESTADO, JEFE DEL GOBIERNO Y SUPREMA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ENTRE OTRAS FUNCIONES, DIRIGIR LAS
RELACIONES INTERNACIONALES, EN VIRTUD DE LO CUAL PUEDE
CELEBRAR CON OTROS ESTADOS Y ENTIDADES DE DERECHO
INTERNACIONAL TRATADOS O CONVENIOS QUE SE SOMETERÁN A LA
APROBACIÓN DEL CONGRESO.
POR MANERA QUE, SI LA PRESENCIA DE MILITARES EXTRANJEROS Y
PARTICULARMENTE DE ESTADOS UNIDOS EN EL TERRITORIO DE LA
REPÚBLICA, OBEDECE A ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR NUESTRO PAÍS EN CONTEXTOS DE APOYO DE ASISTENCIA TÉCNICA, SOBRE LOS CUALES SE HA EFECTUADO EL CANJE DE NOTAS, TALES ACUERDOS YA GOZAN DEL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADO POR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA EL EFECTO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No. : A.P. 25000-23-15-000-2003-00875-01
Actor : GONZALO BERMÚDEZ ROSSI Y OTROS
Acción Popular
Expediente No. : A.P. 25000-23-15-000-2003-00875-01
Actor : GONZALO BERMÚDEZ ROSSI Y OTROS Acción Popular Procede la Sala a resolver la demanda presentada por los señores Gonzalo Bermúdez Rossi, en calidad de Presidente de la Junta
Directiva de la Asociación Militares por la Democracia y la Integración de América Latina Organización Nacional de Colombia MIDEAL COLOMBIA, Reinaldo Villalba Vargas, en calidad de Presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, José Gutiérrez Rodríguez, en calidad de Representante Legal del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, y Gloria María Mansilla Mateus, en calidad de Representante Legal de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria ANDAS, y en ejercicio de la acción popular, solicitan a este Tribunal se respete el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, el que consideran vulnerado por el señor Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez, la señora Ministra de Defensa Nacional doctora Martha Lucía Ramírez, y la señora Ministra de Relaciones Exteriores doctora Carolina Barco Isakson y, en consecuencia, piden se les ordene cesar la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa; el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en relación con la solicitud de las autorizaciones y permisos necesarios para el tránsito, permanencia, logística e inteligencia de tropas extranjeras de superficie, navales, aéreas, policiales o de cualquier otra índole en el territorio nacional; que como consecuencia de lo anterior, se ordene que los militares extranjeros que se encuentran en la República, sin las debidas autorizaciones, salgan del país, por cuanto su permanencia en nuestro territorio es inconstitucional e ilegal, de conformidad con lo establecido en los hechos de la
que los militares extranjeros que se encuentran en la República, sin las debidas autorizaciones, salgan del país, por cuanto su permanencia en nuestro territorio es inconstitucional e ilegal, de conformidad con lo establecido en los hechos de la demanda; y que se condene en costas a los demandados (fls. 1-11).
2. Los libelistas narran como hechos en los que fundamentan la acción, los que la Sala sintetiza así: La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 189 numerales 6° y 7°, la obligación que le asiste al Presidente de la República de consultar al Senadode la República o al H. Consejo de Estado los asuntos relacionados específicamente con el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional.
Es de conocimiento público y general que a raíz de la implementación del Plan Colombia, el Congreso de los Estado Unidos, mediante Ley que aprobó la destinación de recursos para apoyar los objetivos del Plan Colombia, estableció un límite de 500 militares estadounidenses y 300 contratistas civiles, que pueden estar asignados con carácter temporal o permanente en labores vinculadas con la ejecución de dichos programas. En desarrollo de la anterior ley, los militares estadounidenses vienen desarrollando actividades de tipo civil y militar dentro del Territorio Colombiano, sin que para ello, el señor Presidente de la República, haya realizado los trámites constitucionales y legales establecidos para tal efecto, desconociendo de esta manera la normatividad vigente. En el Senado de la República, no ha habido solicitud por parte del Gobierno Nacional, para la autorización del tránsito de tropas extranjeras, específicamente
normatividad vigente. En el Senado de la República, no ha habido solicitud por parte del Gobierno Nacional, para la autorización del tránsito de tropas extranjeras, específicamente las estadounidenses en el territorio nacional, como queda demostrado mediante respuesta del 4 de abril del Secretario General del Senado. De igual manera, el Consejo de Estado, en respuesta a un derecho de petición, les comunicó que el gobierno nacional no ha solicitado el concepto que establece el artículo 237 de la Constitución Política, respecto al tránsito, permanencia, operatividad, logística e inteligencia de tropas extranjeras de superficies navales, aéreas, policiales o de cualquier otra índole en el territorio nacional. El Gobierno Nacional, al autorizar el ingreso de los militares estadounidenses al territorio nacional, en calidad de “observadores” o “asesores”, para desarrollar convenios de cooperación en materia de erradicación del narcotráfico, estrategias contrainsurgentes, o en los últimos días para la búsqueda y rescate de miembros de las fuerzas armadas de ese país, privados de la libertad por la guerrilla colombiana, sin contar con la debida autorización constitucional para el efecto, ponen en evidencia la omisión de las autoridades en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales y por ende se constituye una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
3. La Sala Unitaria, mediante auto de 4 de junio de 2003, resolvió admitir la solicitud de acción popular; ordenó notificar personalmente al señor Presidente de la República y a las señoras Ministras de Defensa Nacional y Relaciones
solicitud de acción popular; ordenó notificar personalmente al señor Presidente de la República y a las señoras Ministras de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, al Procurador Delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo, y ordenó informar a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación -prensa o radio-, sobre la presente acción popular (fls. 63-66). PARTE DEMANDADA Presidente de la República El señor Presidente de la República, a través de apoderada, en escrito visible a folios 81 a 93 del expediente, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Afirma, que la acción es improcedente, ya que no existe violación o amenaza a ningún derecho colectivo por parte del señor Presidente de la República y de las demás accionadas.Destaca, que el objeto de la acción radica en una errónea interpretación de una norma superior –numeral 7º del artículo 189 de la Carta-, porque en el presente caso no se configura el tránsito de tropas extranjeras, si hay presencia militar y aviones con bandera norteamericana, su misión no es bélica, sino de asistencia técnica, como lo manifiesta el mismo accionante y, por tanto, no se requiere el dictamen del H. Consejo de Estado, como lo señaló la misma Corporación en un concepto favorable de septiembre 13 de 1926.
Insiste, que en el presente caso no se configura el tránsito de tropas por territorio colombiano, como quiera que ningún Estado ha solicitado dicho tránsito, a fin de
concepto favorable de septiembre 13 de 1926.
Insiste, que en el presente caso no se configura el tránsito de tropas por territorio colombiano, como quiera que ningún Estado ha solicitado dicho tránsito, a fin de atacar alguna Nación limítrofe con Colombia, por lo cual el señor Presidente no ha solicitado concepto al Consejo de Estado. Expresa, que para que la acción proceda, debe el accionante demostrar que, por acción u omisión el señor Presidente ha violado o amenaza violar el derecho a la moralidad administrativa, destacándose el hecho cierto consistente en que el demandante no demostró siquiera sumariamente el presunto daño o vulneración, que no podrá ser presumido por el Juez Constitucional, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde al accionante, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado. Antes que una presunta vulneración o amenaza a los derechos constitucionales, sean colectivos o fundamentales, lo que se presenta es un fortalecimiento en la estrategia colombiana, a fin de alcanzar los retos más apremiantes, como lo son: promover el proceso de paz, combatir la industria del narcotráfico, reactivar la economía y fortalecer los pilares democráticos. Todo lo contrario a una presunta vulneración, el Presidente Clinton firmó la ley que el Congreso de Estados Unidos sancionó el 13 de julio de 2000, mediante la cual se brinda una asistencia a Colombia, en temas como el desarrollo alternativo, asistencia a desplazados, protección a los derechos humanos, respaldo al proceso de paz, erradicación de cultivos ilícitos, entre otros. A través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID), brinda ayuda a pequeños agricultores a salir del
asistencia a desplazados, protección a los derechos humanos, respaldo al proceso de paz, erradicación de cultivos ilícitos, entre otros. A través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID), brinda ayuda a pequeños agricultores a salir del negocio de la droga, por medio de alternativas de cultivos comerciales como el fríjol, etc, así las cosas, antes que proteger un presunto derecho vulnerado, la acción pretende el rompimiento de lazos con una nación que asiste y apoya a Colombia en la consecución de sus retos. Observa, que la Constitución Política de 1991, le atribuyó al alto Mandatario la competencia en materia de relaciones internacionales y, en su calidad de Jefe de Estado, le atribuyó la capacidad jurídica para comprometer y obligar al país frente a otras naciones, gozando de amplias y exclusivas facultades para el manejo de las relaciones diplomáticas y de cooperación con otros Estados, como lo señala el numeral 2º del artículo 189 de la Carta. Así mismo, el Presidente de la República está facultado constitucionalmente para dirigir las relaciones internacionales y diplomáticas, y celebrar tratados o convenios de cooperación con otros Estados, por tanto, la cooperación internacional, incluida la militar, se enmarca dentro de la filosofía de la internacionalización de las relaciones colombianas con el fin de defender objetivos comunes, a fin de ejercer la defensa de la soberanía e integridad territoriales. Por último, dice que frente a un desacertado análisis de la Constitución por parte del accionante, se pretende proteger el derecho colectivo a la moralidadadministrativa, a costa de sacrificar derechos fundamentales y colectivos de toda
Por último, dice que frente a un desacertado análisis de la Constitución por parte del accionante, se pretende proteger el derecho colectivo a la moralidadadministrativa, a costa de sacrificar derechos fundamentales y colectivos de toda una nación que priman sobre aquél, violando el derecho internacional, y transgrediendo las facultades constitucionales del Presidente de la República. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, en escrito visible a folios 94 a 99 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda. Expresa, que el querer del constituyente desde la Carta de 1886, es que los movimientos de tropas por el territorio nacional con fines bélicos y con destino a otra nación se someta a la autorización del Senado, al igual que se le confiere esa atribución para la declaratoria de guerra externa, estableciéndose la excepción necesaria para cuando éste no se encuentre reunido, caso en el cual se hace menester el dictamen del Consejo de Estado. Los hechos enunciados en la demanda, no constituyen ni por asomo una situación enmarcada en las disposiciones que allí se citan. Los agentes de los distintos organismos del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran en el país no constituyen contingentes de tropas en avanzada para fines bélicos. No existe, de hecho, conflicto bélico externo. Los asesores militares y personal de inteligencia se encuentran desarrollando labores en Colombia en una materia que es vital para la seguridad de la República: entrenamiento y asesoría, acciones contra el narcotráfico, apoyo logístico para labores de contrainsurgencia, labores de
la seguridad de la República: entrenamiento y asesoría, acciones contra el narcotráfico, apoyo logístico para labores de contrainsurgencia, labores de inteligencia para contrarrestar todas las facetas de la criminalidad organizada: secuestro y extorsión, falsificación de valores, narcotráfico, terrorismo, lavado de dinero, desarrollan así mismo actividades de cooperación pacífica en materia de desarrollo alternativo, sustitución de cultivos, asistencia a desplazados. Todas estas actividades se desarrollan en conjunto, con el pleno conocimiento y autorización de la autoridades colombianas. Señala, que la demanda es improcedente por falta de mérito, tanto por razones de fondo como de forma. No hay relación entre la causa y el objeto, ni entre los hechos planteados y las peticiones finales. El actor cita algunos hechos que en su concepto implican que tanto el Gobierno como el Congreso han desconocido los preceptos Constitucionales tocantes a la dignidad y soberanía nacional. Esos incidentes, más que hechos, han sido en su momento objeto de debates y no se han ocultado a la opinión pública. Son más bien producto de la actividad de todos los estamentos del Estado en cumplimiento de su finalidad esencial, que es la defensa de la sociedad en su conjunto. Concluye, que el Gobierno no ha incumplido ninguna disposición constitucional por omisión o por acción. El control político para estos casos lo tiene el propio Parlamento, y en caso de que se presentaren dudas en cuanto a la naturaleza de las operaciones que se adelantan con la ayuda del Gobierno de los Estados
omisión o por acción. El control político para estos casos lo tiene el propio Parlamento, y en caso de que se presentaren dudas en cuanto a la naturaleza de las operaciones que se adelantan con la ayuda del Gobierno de los Estados Unidos, el recinto apropiado para debatir la cuestión es el Congreso. Y no se ha solicitado autorización de éste ni dictamen del Consejo de Estado, por la sencilla razón de que no se ha presentado el paso o tránsito de tropas extranjeras. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, en escrito visible a folios 105 a 112 del expediente, solicita que se declare que la acción popular instaurada no es procedente, por cuanto no existe violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa por los entes demandados.Señala, que los aquí demandantes realizan una equivocada interpretación de las normas constitucionales que invocan, mediante un planteamiento contrario al espíritu del constituyente primario, confundiendo situaciones previstas para ataques bélicos, frente a atribuciones propias del señor Presidente de la República en materia de relaciones internacionales. La presencia de militares extranjeros en la República de Colombia, obedece a acuerdos internacionales suscritos por nuestro país en contextos de apoyo de asistencia técnica. En desarrollo de la Política de Cooperación Internacional de nuestro país, se ha buscado fortalecer la relación de cooperación con los Estados Unidos de América, en virtud de lo cual se han firmado una serie de instrumentos, los cuales relaciona a continuación. Estos acuerdos han servido de marco para la cooperación bilateral que se ha centrado en el suministro de bienes y servicios, y el intercambio de
en virtud de lo cual se han firmado una serie de instrumentos, los cuales relaciona a continuación. Estos acuerdos han servido de marco para la cooperación bilateral que se ha centrado en el suministro de bienes y servicios, y el intercambio de información de inteligencia sobre temas de mutuo interés. De conformidad con las normas supuestamente vulneradas, no se requiere autorización para la presencia de miembros de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en Colombia. Su presencia obedece estrictamente a la relación de cooperación técnico militar existente entre ambos países y al apoyo en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que ese Gobierno presta a nuestro país. Agrega, que las partes no aportan pruebas de tránsito de tropas por el territorio nacional, sino se hace referencia es a permanencia de funcionarios estadounidenses, los cuales se encuentran en el país prestando asistencia de conformidad con los acuerdos firmados. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Una vez vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto de 25 de julio de 2003, se citó a la partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial, en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 que regula la posibilidad de un “Pacto de Cumplimiento” (fl. 136). La audiencia se realizó el quince (15) de agosto de 2003, y a ella asistieron el señor Procurador Tercero Judicial Delegado ante esta Corporación, el Presidente
regula la posibilidad de un “Pacto de Cumplimiento” (fl. 136). La audiencia se realizó el quince (15) de agosto de 2003, y a ella asistieron el señor Procurador Tercero Judicial Delegado ante esta Corporación, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Militares por la Democracia y la Integración de América Latina Organización Nacional de Colombia MIDEAL COLOMBIA, el Representante Legal de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, el Representante Legal del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, la apoderada judicial del señor Presidente de la República, la delegada del señor Presidente de la República, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional. Una vez declarada la audiencia abierta, oídas las diversas posiciones de las partes, y como quiera que no se vislumbró Pacto de Cumplimiento, la Magistrada conductora del proceso declaró fallida la audiencia, a términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 146-155). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtida la etapa probatoria, por auto de 16 de diciembre de 2003, se dio traslado a las partes, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fl. 178).De tal facultad hicieron uso los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores, del señor Presidente de la República y del Ministerio de Defensa
Exteriores, del señor Presidente de la República y del Ministerio de Defensa Nacional, quienes reiteran, en síntesis, lo expuesto en sus escritos iniciales de contestación a la demanda (fls. 180, 191 y 196). CONSIDERACIONES La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que la ley defina. La Ley 472 de 1998, desarrolla el citado mandato constitucional en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo, y en el artículo 4º determina los derechos e intereses colectivos. En el caso en estudio los actores acuden a la acción popular, invocando la violación del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, el que consideran vulnerado por el señor Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez, la señora Ministra de Defensa Nacional doctora Martha Lucía Ramírez, y la señora Ministra de Relaciones Exteriores doctora Carolina Barco Isakson y, en consecuencia, piden se les ordene cesar la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa; el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en relación con la solicitud de las autorizaciones y permisos necesarios para el tránsito, permanencia, logística e inteligencia de tropas extranjeras de superficie, navales, aéreas, policiales o de cualquier otra índole en el territorio
legales en relación con la solicitud de las autorizaciones y permisos necesarios para el tránsito, permanencia, logística e inteligencia de tropas extranjeras de superficie, navales, aéreas, policiales o de cualquier otra índole en el territorio nacional; que como consecuencia de lo anterior, se ordene que los militares extranjeros que se encuentran en la República, sin las debidas autorizaciones, salgan del país, por cuanto su permanencia en nuestro territorio es inconstitucional e ilegal, de conformidad con lo establecido en los hechos de la demanda; y que se condene en costas a los demandados (fls. 1-11). Los accionantes aducen que el señor Presidente de la República y las señoras Ministras de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores han vulnerado el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, de que trata el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, porque en la República de Colombia se encuentran militares extranjeros, sin la debida autorización del Senado de la República, ni del
H. Consejo de Estado, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 189 numerales 6º y 7º, 173, numeral 4º y 237 numeral 3º de la Constitución Política.
El derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, no fue definido por la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en los antecedentes de esta ley se consignó lo siguiente: “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario”.
siguiente: “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario”. El H. Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del doctor Darío Quiñónez Pinilla, en sentencia de 6 de marzo de 2003, dictada dentro del expediente No. AP-869, sobre el tema que nos ocupa, expuso: “En relación con el interés colectivo de defensa a la moralidad administrativa, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido que si bien es cierto éste no es un concepto unívoco que puede ser aplicado por el juez de manera silogística, puesto que tiene una textura abierta, no es menos cierto que suaplicación en el caso concreto debe ceñirse a los parámetros de comportamiento ético generalmente aceptados, de tal forma que, en el cumplimiento de sus funciones, los servidores públicos deben actuar con honestidad, consultando los intereses de la comunidad y conforme a los principios, valores y reglas de transparencia que limitan la actuación administrativa. En síntesis, la defensa de la moralidad administrativa se relaciona con la exigencia de un comportamiento ético frente a la dirección, ejercicio y gestión de la cosa pública.” Los artículos 189 numerales 6º y 7º, 173, numeral 4º y 237 numeral 3º de la Constitución Política, en su orden, establecen: “ARTÍCULO 189. Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: ...
Constitución Política, en su orden, establecen: “ARTÍCULO 189. Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: ...
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
...” “ARTÍCULO 173. Son atribuciones del senado: ...
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república. ...” “ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
...
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. ...” De conformidad con las normas pretranscritas, se requiere autorización del senado de la República y, en receso de éste, del H. Consejo de Estado, para que
Estado. ...” De conformidad con las normas pretranscritas, se requiere autorización del senado de la República y, en receso de éste, del H. Consejo de Estado, para que el señor Presidente permita el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional. Empero, en el caso que nos ocupa, los hechos dan cuenta no del tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, sino de la permanencia de militares extranjeros, particularmente estadounidenses, en el territorio de la Nación, lo que permite concluir que, en los términos planteados en la demanda, no se transgreden las normas constitucionales enunciadas por los libelistas y, en consecuencia, no existe la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa.No obstante lo anterior, la Sala destaca que los accionados aceptan que en Colombia se encuentran militares extranjeros y particularmente de Estados Unidos, cuya presencia obedece, dicen, a acuerdos internacionales suscritos por nuestro país en contextos de apoyo de asistencia técnica. Igualmente se destaca, que corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, entre otras funciones, dirigir las relaciones internacionales, en virtud de lo cual puede celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. El artículo 9º de la Constitución Política prescribe como un principio fundamental,
funciones, dirigir las relaciones internacionales, en virtud de lo cual puede celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. El artículo 9º de la Constitución Política prescribe como un principio fundamental, que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, aspecto que precisamente le corresponde analizar a la H. Corte Constitucional al efectuar el control automático sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, momento en el cual puede intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad. Por manera que, si la presencia de militares extranjeros y particularmente de Estados Unidos en el territorio de la República, obedece a acuerdos internacionales suscritos por nuestro país en contextos de apoyo de asistencia técnica, sobre los cuales se ha efectuado el canje de notas, tales acuerdos ya gozan del examen de constitucionalidad realizado por el órgano competente para el efecto. De otra parte
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