🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2003-01007-01-(20-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2003-01007-01-(20-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales / DESTINACION DEL 1% DE INTERESES PARA ADQUISICION DE AREAS PARA ACUEDUCTOS – Obligación de municipios y departamentos / AUSENCIA DE DESTINACION DEL 1% DE INGRESOS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS PARA ADQUISICION DE AREAS PARA ACUEDUCTO – No conlleva violación de derecho a la moralidad

administrativa / ACCION POPULAR PARA ORDENAR LA REALIZACION DE

APROPIACIONES PRESUPUESTALES – Improcedencia

CONFORME A LO INFORMADO POR LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL

DE ZIPAQUIRA SE OBSERVA QUE ÉSTOS HAN PRESUPUESTADO Y EJECUTADO LAS RESPECTIVAS PARTIDAS CON EL FIN DE PROPENDER POR LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, EN ESTE CASO, EN LO QUE TIENE QUE VER CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY 99 DE 1993 “ADQUISICIÓN DE ÁREAS DE INTERÉS PARA ACUEDUCTOS

MUNICIPALES”.

EN CONCLUSIÓN, NO EXISTE PRUEBA QUE ANTE LA NO DESTINACIÓN DEL 1% DE LOS INGRESOS DE LOS ENTES ENJUICIADOS COMO LO MANIFIESTA LA PARTE ACTORA, SE ESTÉ VULNERANDO EL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y POR ENDE, AL PATRIMONIO PÚBLICO, TODA VEZ QUE, SI BIEN LA NORMA PREVÉ QUE TANTO LOS

MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y POR ENDE, AL PATRIMONIO PÚBLICO, TODA VEZ QUE, SI BIEN LA NORMA PREVÉ QUE TANTO LOS DEPARTAMENTOS COMO MUNICIPIOS DEDICARÁN DURANTE QUINCE (15) AÑOS UN PORCENTAJE NO INFERIOR AL UNO POR CIENTO (1%) DE SUS

INGRESOS, DE TAL FORMA QUE ANTES DE CONCLUIDO ESTE PLAZO

HAYAN ADQUIRIDO LAS ZONAS DE INTERÉS PARA ACUEDUCTOS MUNICIPALES, TAMBIÉN LO ES, QUE ANTE UNA DESTINACIÓN INFERIOR DE LOS MISMOS EN UN DETERMINADO PERÍODO, NO SE PUEDE SUPONER

UNA TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS,

ACOTANDO QUE NO EXISTE PRUEBA QUE ANTE LA FALTA DE

PRESUPUESTO DE ESTOS RECURSOS, NO SE HAYAN ADQUIRIDO LOS

PREDIOS DESTINADOS PARA EL FIN ENUNCIADO, DENTRO DE LOS

PLANES Y PROGRAMAS DESTINADOS AL PLAN DE EXPANSIÓN,

ADECUACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS DE INTERÉS

ESTRATÉGICO PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA A LA CIUDAD.

POR LO DEMÁS, Y ESTA ES LA RAZÓN FUNDAMENTAL PARA NEGAR LAS

PRETENSIONES, SE TRATA DE VIGENCIAS PRESUPUESTALES EXPIRADAS,

ESTRATÉGICO PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA A LA CIUDAD.

POR LO DEMÁS, Y ESTA ES LA RAZÓN FUNDAMENTAL PARA NEGAR LAS

PRETENSIONES, SE TRATA DE VIGENCIAS PRESUPUESTALES EXPIRADAS, SOBRE LAS CUALES AL NO HABER EXISTIDO LA APROPIACIÓN EQUIVALENTE AL 1%, NO PUEDEN CONDUCIR A LA SALA A PROFERIR ÓRDENES EN EL SENTIDO DEMANDADO, HABIDA CUENTA QUE COMO LO INDICA LA NORMA CUYA VIOLACIÓN SE INVOCA, ESE 1% A DESTINAR PARA LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS SITUADOS SOBRE LAS CUENCAS HÍDRICAS, DEBEN REALIZARSE SOBRE LOS INGRESOS DEL RESPECTIVO AÑO FISCAL, LO QUE QUIERE SIGNIFICAR QUE SI EL PRESUPUESTO DE UN ENTE PÚBLICO SE REALIZA EN TORNO A LOS INGRESOS, YA NO PODRÍAN

HACERSE LAS APROPIACIONES DE UN GASTO QUE NO FUE

PRESUPUESTADO, PRECISAMENTE PORQUE LOS INGRESOS PERCIBIDOS

FUERON OBJETO DE UNA RESPECTIVA EROGACIÓN Y CONSIGUIENTE

EJECUCIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref.: Proceso No. A.P. 25000-23-15-000-2003-01007-01

Demandante: VICTOR HUGO PARDO RESTREPO

Contra: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA - CUNDINAMARCA

ACCION POPULAR SENTENCIA =========================================================== El señor VICTOR HUGO PARDO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.645.717 de Cali, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presenta demanda en contra del Municipio de Zipaquira, por la presunta violación de derechos colectivos. DERECHOS COLECTIVOS VIOLADOS Señala el accionante que la parte demandada, está vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y la conservación del medio ambiente.

HECHOS Y ARGUMENTOS DE VIOLACIÓN

ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y la conservación del medio ambiente.

HECHOS Y ARGUMENTOS DE VIOLACIÓN Los narra la accionante a folios 5 a 9 y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La Ley 99 de 1993 en su artículo 111 inciso 2º determina que “los departamentos y los municipios dedicarán durante 15 años un porcentaje no inferior al 1% de su ingreso de tal forma que antes de concluido tal periodo haya adquirido dichas zonas...”. 2.- Que la partida del 1% del municipio, a pesar de estar destinada por la ley, el Concejo Municipal de Zipaquira y los alcaldes de turno, ejerciendo una conducta delictiva, no presupuestaron o han cambiado dichas partidas para cumplir otros compromisos. 3.- El legislador adjudicó al medio ambiente, en especial a los recursos hídricos, una gran importancia a la vez que la inobservancia de las reglas de conservación de ese recurso ha generado un gravísimo daño a los habitantes de Zipaquira al no disfrutar de eficientes servicios de agua y luz lo mismo que hemos sido afectados en los altos precios de las tarifas. La no destinación del dinero ordenado por la ley a los recursos hídricos y por ende la ausencia del Estado en la ejecución de las disposiciones legales, ocasiona necesariamente el alto precio en los servicios públicos, lo mismo que los consumidores no tengan acceso al mejor servicio en esta materia.PRETENSIONES Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora solicita: “PRIMERA. El municipio de Zipaquira por disposición de la Ley 99 / 93 Art. 111

que los consumidores no tengan acceso al mejor servicio en esta materia.PRETENSIONES Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora solicita: “PRIMERA. El municipio de Zipaquira por disposición de la Ley 99 / 93 Art. 111 debe los dineros correspondientes al 1% de sus ingresos o el saldo a la inversión parcial realizada de cada año a partir de 1994 hasta el año en que se produzca sentencia en este proceso, dinero determinado en la norma señalada. SEGUNDA.- Que dichos dineros sean puestos a disposición de la entidad competente, para que esta entidad cumpla con los fines establecidos en el Art. 111 de la ley 99 de 1993, lo anterior en un plazo perentorio no mayor a dos meses. TERCERA.- Que los dineros ya determinados sean cancelados con sus respectivos intereses de acuerdo con las tablas que para tal efecto tiene la Superintendencia Bancaria, desde 1994 hasta cuando los mismos sean cancelados en su totalidad. CUARTA.- Que se ordene al municipio de Zipaquira pagar los incentivos determinados en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, a que tenemos derecho los demandantes, VICTOR HUGO PARDO RESTREPO Y EFRAIN DAZA TORRES, los cuales estimo en 150 salarios mínimos mensuales vigentes, más el quince por ciento (15%) del valor total que se recupere del municipio de para los fines determinados en el Art. 111 Ley 99/93.” PARTE DEMANDADA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en nombre propio y en

quince por ciento (15%) del valor total que se recupere del municipio de para los fines determinados en el Art. 111 Ley 99/93.” PARTE DEMANDADA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en nombre propio y en escrito que obra a folios 42 a 47 del expediente, contesta la demanda en acción popular. En primer lugar aduce que los accionantes no acreditan los presuntos perjuicios causados, en la medida que uno tiene su domicilio en la ciudad de Cali y el otro no lo manifiesta en su demanda y cuado informa la dirección para que se notifique el resultado de su actuar, la dirección que coloca es del Distrito Capital de Bogotá. Que de las pruebas que aportó con la presente se ve a todas luces que no es la primera Acción Popular que instauran por los mismos hechos y con los mismos soportes en distintas ciudades del país como son Distrito Capital de Bogotá, Calí, Soacha y Zipaquira. Y que el señor Efraín Díaz Torres no acreditó su calidad de mandatario de la comunicad de Zipaquira. Por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. El Municipio de Zipaquira, a través de apoderado en escrito visible a folios 75 a 81 del expediente, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala que la Administración municipal en desarrollo de las obligaciones de orden legal, señaladas en la ley 99 de 1993, en su artículo 111, ha realizado las siguientes acciones: convenio No. 088 de 1998, a través del cual realiza una adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de los

siguientes acciones: convenio No. 088 de 1998, a través del cual realiza una adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales y distritales en el departamento de Cundinamarca en el páramo de guerrero para conformar una reserva natural protectora en el municipio de Zipaquira, convenio deCofinanciación con la Corporación Autonoma Regional, que los diferentes predios relacionados y otros de propiedad del municipio conforman en el Departamento de Cundinamarca una de las mayores reservas destinadas a la conservación, protección y restauración de cuencas hídricas, flora y fauna, que conforman un área de 2.600 hectáreas declaradas como Reserva Natural. Que el municipio de Zipaquira de igual manera es el ente territorial que abandera en la sabana de Bogotá el desarrollo y tecnología para el suministro de agua potable para los habitantes de su jurisdicción y la de los municipios de Cogua y Nemocón. Manifiesta que en cuanto a actividades ambientales ejecutadas por la Umata, es de resaltar las cumplidas en las cuencas de los rios Frio y Susaguá, pertenecientes a la cuenca alta del Rio Bogotá, mediante el establecimiento de más de 45.000 árboles nativos y la implantación de viveros en varias zonas de la reserva, así como la implantación de Guardabosques para la protección de la reserva. Que como presupuestos de inversión para los años 2001,. 2002 y 2003 el

reserva, así como la implantación de Guardabosques para la protección de la reserva. Que como presupuestos de inversión para los años 2001,. 2002 y 2003 el Municipio destinó una cuantía superior a los 397 millones de pesos cumplidos en programa de reforestación y control de erosión y conservación de microcuencas y protección de fuentes de agua. Que los predios que conforman la reserva natural, merece destacarse el predio Don Benito integrado a un programa de Ecoturismo orientado básicamente al conocimiento, protección y desarrollo de programas de medio ambiente, formación de líderes agropecuarios, con vocación al turismo. Que la ONG Conservación Internacional desarrolla un convenio interinstitucional para restauración de 60 hectáreas en la cuenca alta del Rio Susaguá reserva forestal de Don Benito y la restauración de la quebrada el Rumbadero y la Tomita afluentes del Rio Frio en la vereda Páramo de Guerrero.

III. La Personería Municipal de Zipaquira, en escrito visible a folios 102 a 109 del expediente, da contestación a la demanda en acción popular y manifiesta que es indebida la utilización de la acción popular, pues a través de ésta se han desentrañado y ventilado posiciones personales respecto de la política administrativa municipal e inclusive nacional, situación que no está comprendida dentro del objeto altruista, benéfico, cívico y desinteresado propio de este tipo de acción, y que no cuenta con los elementos probatorios para fundamentar lo afirma en su acción popular.

IV. El Concejo Municipal de Zipaquira, en escrito visible a folios 114 a 118 del

acción, y que no cuenta con los elementos probatorios para fundamentar lo afirma en su acción popular.

IV. El Concejo Municipal de Zipaquira, en escrito visible a folios 114 a 118 del expediente y manifiesta que ese Concejo ha realzado un sin numero de actividades con el fin de defender el páramo productor de agua y además las cuencas de los ríos y quebradas como también la inversión que el mismo municipio ha realizado en la protección forestal.

V. La Contraloría de Cundinamarca, en escrito visible a folios 124 a 127 del expediente, manifiesta que la Contraloría de Cundinamarca en desarrollo de su función constitucional y legal y observando que la Auditoria Ambiental de Seguimiento es una actividad que le permite evaluar de manera integral y sistemática el desempeño de las operaciones, con las cuales una institución, según su función, realiza la gestión ambiental buscando que estas se desarrollen de manera planeada, con la respectiva legalidad, veracidad, calidad, eficacia,eficiencia, economía y oportunidad y a su vez, atender, velar y cumplir con la normatividad ambiental.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, no obstante ésta se declaró fallida ante la ausencia de fórmula o proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 160 - 164)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 160 - 164) CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala estudiará las excepciones propuestas así: El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva . Sostiene que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 dispone que los departamentos y municipios dedicarán durante quince (15) años un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período haya adquirido dichas zonas de donde se prueba que la obligación a la que se refiere la norma está radicada expresa y exclusivamente en cabeza de los DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS, en este caso en el municipio de zipaquira y no en el del Ministerio Esta norma preceptúa: “Artículo 111 Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas (Se subraya). La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva corporación autónoma regional y con la opcional participación de la sociedad civil.

La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conjunta con la respectiva corporación autónoma regional y con la opcional participación de la sociedad civil. Parágrafo. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior a al tres por ciento (3%) del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua”. Como se puede advertir, corresponde al fondo del asunto determinar a quién le corresponde ejecutar los hechos que entrañan las pretensiones de la demanda y, sólo hasta la decisión definitiva de la presente acción, si es del caso, ordenar a la entidad competente, satisfacer las pretensiones de la presente acción. No se accede por tanto a la excepción propuesta, tanto por el Ministerio. Del fondo del asunto.En el escrito introductorio, la parte actora aduce que los entes accionados están vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y la conservación del medio ambiente, con ocasión al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, argumento sobre el cual versará el estudio

así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y la conservación del medio ambiente, con ocasión al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, argumento sobre el cual versará el estudio de la presente acción, atendiendo el principio de la lealtad procesal. Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, es preciso recalcar que en el sub-judice se pretende proteger los derechos colectivos mencionados con anterioridad, ordenándose a los entes accionados que, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 111 de la citada ley, pongan a disposición de la entidad competente el 1% de sus ingresos o el saldo a la inversión parcial realizada a partir de 1994 hasta la fecha. Conforme a lo anterior, es preciso aclarar que en el sub-examine se estudiará si la presunta omisión en que ha incurrido la parte accionada, ocasiona vulneración a los derechos colectivos invocados en la presente acción; por tanto, en esta ocasión y atendiendo la naturaleza de la acción popular, la cuestión fundamental si bien no gira en tormo al incumplimiento de la norma en comento, no es menos cierto que la determinación a tomar recae como cuestión principal sobre la vulneración o no a los precitados derechos e intereses colectivos. Hecha la anterior precisión, se estudiarán los derechos colectivos invocados así: En lo que atañe a la moralidad administrativa, la parte actora aduce en forma indistinta frente al Alcalde y Concejo del Municipio de Zipaquira, que “En el que nos ocupa, son hechos de corrupción administrativa en que se han violado

indistinta frente al Alcalde y Concejo del Municipio de Zipaquira, que “En el que nos ocupa, son hechos de corrupción administrativa en que se han violado derechos de la comunidad, por ejemplo; Es en Zipaquira un hecho de crasa corrupción cuando los Alcaldes y Concejos, no presupuestan, no ejecutan o cambian partidas ordenadas por Ley de la República: Los representantes de los demandados, reiteradamente han violado la ley 99/93, Art. 111, cambiando las partidas en la mayoría de los casos para satisfacer su clientelista contratación. El mencionado art. 111 de la ley 99/93 es una ley de la República y los alcaldes y gobernadores en forma ilegal y corrupta han cambiado, o ha presupuestado, las partidas del 1% del presupuesto anual, para sus fines personalistas de contratación en la mayoría de los casos ...” (fl. 3). Frente a la defensa del patrimonio público, manifiesta que por conexidad a la violación del derecho a la moralidad administrativa, se está viendo gravemente afectado este derecho colectivo. Sea lo primero advertir que el debido manejo de los recursos públicos y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se enmarcan en el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se estudiará el caso concreto. El derecho colectivo a la moralidad administrativa no fue definido en la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, por tanto, es preciso referirnos a la definición que aparece en los antecedentes de esta ley, donde se consignó que “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la

1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, por tanto, es preciso referirnos a la definición que aparece en los antecedentes de esta ley, donde se consignó que “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislaciónvigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario” (Cfr. Gaceta del Congreso N°277 de septiembre 5/95 pág. 1). Observa la Sala que las razones imputadas por la parte actora para sustentar la vulneración a la moralidad administrativa, son aseveraciones que no tienen ningún sustento probatorio, que como es sabido, está a cargo de los actores (artículo 30 de la Ley 472 de 1998); de modo que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, pues de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. Se controvierte en este oportunidad el manejo presupuestal dado por los mencionados entes, en especial por la falta de destinación o cambio de la misma, acusaciones que no cuentan con suficiente apoyo probatorio, en la medida en que no se prueban las acusaciones que podrían constituir inmoralidad administrativa, como la de destinación indebida de los recursos destinados para la adquisición de las áreas a que se refiere la mencionada norma. Téngase en cuenta que conforme a lo informado por la Alcaldía y Concejo Municipal de Zipaquira se observa que éstos han presupuestado y ejecutado las

Téngase en cuenta que conforme a lo informado por la Alcaldía y Concejo Municipal de Zipaquira se observa que éstos han presupuestado y ejecutado las respectivas partidas con el fin de propender por la preservación del medio ambiente, en este caso, en lo que tiene que ver con lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 “Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales”. En conclusión, no existe prueba que ante la no destinación del 1% de los ingresos de los entes enjuiciados como lo manifiesta la parte actora, se esté vulnerando el derecho colectivo a la moralidad administrativa y por ende, al patrimonio público, toda vez que, si bien la norma prevé que tanto los departamentos como municipios dedicarán durante quince (15) años un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido este plazo hayan adquirido las zonas de interés para acueductos municipales, también lo es, que ante una destinación inferior de los mismos en un determinado período, no se puede suponer una transgresión a los derechos colectivos invocados, acotando que no existe prueba que ante la falta de presupuesto de estos recursos, no se hayan adquirido los predios destinados para el fin enunciado, dentro de los planes y programas destinados al plan de expansión, adecuación y conservación de las áreas de interés estratégico para el abastecimiento de agua a la ciudad. En lo que atañe a la violación de los demás derechos colectivos invocados por la parte actora, esto es, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo

En lo que atañe a la violación de los demás derechos colectivos invocados por la parte actora, esto es, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, así como el derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible su conservación, restauración o sustitución, no aparece prueba alguna que respalde tal afirmación. Igual predicamento amerita otros temas como la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y la conservación del medio ambiente. Por lo demás, y esta es la razón fundamental para negar las pretensiones, se trata de vigencias presupuestales expiradas, sobre las cuales al no haber existido la apropiación equivalente al 1%, no pueden conducir a la Sala a proferir órdenes en el sentido demandado, habida cuenta que como lo indica la norma cuya violaciónse invoca, ese 1% a destinar para la adquisición de predios situados sobre las cuencas hídricas, deben realizarse sobre los ingresos del respectivo año fiscal, lo que quiere significar que si el presupuesto de un ente público se realiza en torno a los ingresos, ya no podrían hacerse las apropiaciones de un gasto que no fue presupuestado, precisamente porque los ingresos percibidos fueron objeto de una respectiva erogación y consiguiente ejecución.

los ingresos, ya no podrían hacerse las apropiaciones de un gasto que no fue presupuestado, precisamente porque los ingresos percibidos fueron objeto de una respectiva erogación y consiguiente ejecución. En un asunto similar el H. Consejo de Estado sostuvo: “Para el Consejo de Estado, al igual que para el Tribunal A Quo, las pretensiones procesales no pueden prosperar porque no se demostraron ni las conductas imputadas, a titulo jurídico de OMISIÓN ADMINISTRATIVA, ni la amenaza o vulneración a derechos colectivos desde los puntos de vista objetivo y subjetivo, concretados en la demanda. 1.- Y no están demostrados los hechos de omisión endilgados a los demandados, Distrito de Bogotá y Departamento de Cundinamarca, toda vez que la norma legal indicada en la demanda como desconocida, artículo 111 de la ley 99 de 1993, fija unas exigencias que no se ven desconocidas. Y se afirma de esa manera porque dicho artículo relativo a la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales declara de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales y exige a los departamentos y municipios dedicar durante quince años un porcentaje no inferior al 1% DE SUS INGRESOS, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas. Esta norma determina entonces que la base económica respeto de la cual se aplica el porcentaje citado, del UNO POR CIENTO 1%, se mide sobre LOS INGRESOS de esas entidades; y

entonces que la base económica respeto de la cual se aplica el porcentaje citado, del UNO POR CIENTO 1%, se mide sobre LOS INGRESOS de esas entidades; y resulta que el demandante, que es el sujeto que tiene como tarea procesal demostrar los hechos que afirma, no demostró los ingresos anuales de los demandados durante los años 1994 a 2003, prueba que era indispensable para determinar si el Distrito de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca han invertido ese porcentaje del 1% en cada uno de esos años, 1994 a 2003, en los fines determinados en el artículo 111 de la ley 99 de 1993. Sobre la carga probatoria la ley 472 de 1998, sobre acciones populares y de grupo, dispone lo siguiente: ARTICULO 30 CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (EXEQUIBLE C215 99). Esta disposición sobre carga de la prueba en acciones populares deja ver, desde

de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (EXEQUIBLE C215 99). Esta disposición sobre carga de la prueba en acciones populares deja ver, desde otro punto de vista, que el juez sólo debe debretar pruebas de oficio cuando “por razones de orden económico o técnico” el demandante no puede satisfacer el costo; y esteJuicio no es del caso. Y como el actor no demostró los hechos imputados, es decir que el Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes no presupuestales o han cambiado dicha partida para cumplir otros compromisos (hecho de la demanda No. 2) y que el Departamento de Cundinamarca igualmente no ha dado cumplimiento a la citada norma de la ley 99 de 1993 (hecho 4 de la demanda), no se satisface el primer supuesto para la prosperidad de la pretensión de protección de derechos colectivos, cual es el de probar la conducta de omisión o acción de la cual se pretende derivar la amenaza y/o vulneración de derechos colectivos.

2. Desde otro punto de vista, la Sala reitera, que en el evento de demostrarse que las entidades territoriales demandadas no satisfacen ese porcentaje en la destinación fijada por el citado artículo 111 de la ley 99 de 1993, tal ilegalidad de conducta no es conclusiva de amenaza y/o vulneración a los derechos colectivos, debido a que es necesario demostrar que la conducta de omisión o de acción, según su caso, tiene anexo causal directo con el daño contigente o cierto de derechos colectivos.

La demanda expresó que la omisión en el cumplimiento del artículo 111 de la Ley

debido a que es necesario demostrar que la conducta de omisión o de acción, según su caso, tiene anexo causal directo con el daño contigente o cierto de derechos colectivos. La demanda expresó que la omisión en el cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 – QUE NO DEMOSTRÓ- ocasiona racionamientos en los servicios de agua y luz, agotamiento de los recursos hídricos, imposibilidad de la Comunidad para acceder y disfrutar de eficientes servicios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...