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TA CUN - 25000-23-15-000-2003-01535–02-(24-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2003-01535–02-(24-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS DE PREVENCION DE

DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE Y LA REALIACION DE

LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS

URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS DE

MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Problemas estructurales y deterioro progresivo de viviendas en urbanización / REUBICACION DE RESIDENTES – Monitoreo de zonas de alto riesgo / CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES – Vigilancia de la actividad constructora / LA ACCION POPULAR Y LA ACCION DE GRUPO En este panorama, las entidades distritales de conformidad con las competencias normativas, estaban obligadas a intervenir en el desarrollo de la obra, a ejecutar un acompañamiento permanente, pues, solo así podía ejercer las funciones de control, en el entendido de que si el proyecto urbanístico desconocía las condiciones específicas para ser construido, la entidad quedaba habilitada para sancionarlo, mediante la imposición de multas, suspensión de las obras, e inclusive demolición de algunas de las edificaciones según la gravedad de la infracción. En cuanto al argumento según el cual, la situación que se debate en el presente proceso ya fue resuelta en ejercicio de la acción de grupo No. 2003-1788, en la cual se dio la orden de indemnizar los perjuicios ocasionados a los habitantes de la urbanización Zarazota y se adoptaron unas medidas de contingencia en cabeza de las autoridades distritales, la Sala advierte lo siguiente:

2003-1788, en la cual se dio la orden de indemnizar los perjuicios ocasionados a los habitantes de la urbanización Zarazota y se adoptaron unas medidas de contingencia en cabeza de las autoridades distritales, la Sala advierte lo siguiente: Lo que se persigue con el ejercicio de una acción popular consiste en la amenaza o violación de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, con independencia de la fuente o forma en que una u otra situación se produzca; esto es, mediante un acto administrativo, un hecho, una omisión o un contrato estatal, así como también, a pesar de la eventual existencia o no de otros mecanismos de control ante la jurisdicción respecto de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares que cumplan funciones administrativas, como ocurre en el presente caso. De otro lado, según lo establecido en los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios. Se trata de una acción decarácter reparatorio o indemnizatorio, que, por economía procesal y en aras de la agilidad de la administración de justicia, procede en aquellos eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que aquellos reúnan

identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que aquellos reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y, que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte (20). En ese sentido, a pesar de que la situación objeto de debate, esto es, los hechos que presuntamente se encuentran vulnerando derechos colectivos de los habitantes de la urbanización Zarazota, que originaron la presente acción, fueron objeto de un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante una acción de grupo, lo cierto es, que las dos acciones (popular y grupo), se encuentran consagradas con fines diferentes de protección y reparación. En ese sentido, se tiene que la Ley 472 de 1998 estableció en su artículo 2°, que la acción popular es el medio procesal pertinente para la protección de los derechos e intereses colectivos y que su naturaleza es la de ser una acción preventiva y restitutoria, dado que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio a dichos derechos. Es una acción autónoma , dado que su procedencia no depende de la inexistencia de otro medio de defensa judicial y el legislador le ha otorgado un trámite preferencial, con miras a obtener la protección a los derechos e intereses colectivos. Es decir, la acción popular goza de autonomía procesal, razón por la cual, dentro de las competencias judiciales asignadas por el legislador,

con miras a obtener la protección a los derechos e intereses colectivos. Es decir, la acción popular goza de autonomía procesal, razón por la cual, dentro de las competencias judiciales asignadas por el legislador, su ejercicio no puede provocar algún tipo de conflicto en relación con la existencia de otro tipo de acción de índole ordinaria o especializada, y procede siempre que dichos derechos estén siendo amenazados o vulnerados. Bajo ese marco normativo, es claro que a la competencia y responsabilidad a nivel municipal o local, en el presente caso se encuentra en cabeza de las autoridades distritales, las que igualmente son encargadas de velar por el adecuado uso del suelo, prevenir y evitar el asentamiento en zonas no adecuadas para construcción de viviendas. La Sala concluye, de las pruebas aportadas, a pesar de que los daños estructurales y no estructurales no obedecen a un problema de remoción en masa, sino a la expansión de los asentamientos en el área de terreno inestable, aunado a la intervención de obras realizadas por un tercero para la construcción de la urbanización El Rosal; lo cierto esque, la amenaza y vulnerabilidad del suelo y de las viviendas del proyecto Zarazota ubicado cerca a los taludes, objeto de debate, se encuentra en un grado de emergencia siendo un sector vulnerable que debe ser atendido bajo los parámetros de intervención determinadas en las normas referidas con anterioridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

debe ser atendido bajo los parámetros de intervención determinadas en las normas referidas con anterioridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No.25000-23-15-000-2003-01535–02

Actor: CLAUDIO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe , y la apelación adhesiva presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat, en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de

Descongestión del Circuito de Bogotá (fls. 784 a 831 cdno. no. 3), mediante la cual se dispuso lo siguiente:“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por las Cajas de Compensación Familiar COMPENSAR, COLSUBSIDIO y CAFAM, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera, el Banco Granahorrar y Davivienda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio del Interior y

Superintendencia de Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera, el Banco Granahorrar y Davivienda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres-. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital de Bogotá – la Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público y el

Departamento de Planeación.

TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Amparar los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, consistentes en `la prevención de desastres previsibles técnicamente` y `La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes`, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar responsables de la vulneración de los derechos colectivos amparados en el numeral cuarto de esta providencia, al

Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat –

QUINTO: Declarar responsables de la vulneración de los derechos colectivos amparados en el numeral cuarto de esta providencia, al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat – Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, y a las sociedades Forero Hernández Ltda., hoy Soluciones Urbanas Compañía Constructora Ltda.; Aldame Ltda.; y la Compañía Internacional de Construcciones S.A., en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ordenar al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital del Hábitat – Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y a la sociedad Forero Hernández Ltda., hoy Soluciones Urbanas Compañía Constructora Ltda., para que de forma solidaria reubiquen a todos y cada uno de los propietarios de las viviendas que se encuentran cerca de los taludes, junto con sus familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Ordenar a las sociedades Forero Hernández Ltda., hoy Soluciones Urbanas Compañía Constructora Ltda.; Aldame Ltda. ya la Compañía Internacional de Construcciones S.A., de forma solidaria construir las obras civiles que sean necesarias para la protección del talud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Ordenar al Distrito Capital de Bogotá– Secretaría Distrital del Hábitat – Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe – Fondo de

protección del talud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Ordenar al Distrito Capital de Bogotá– Secretaría Distrital del Hábitat – Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, monitorear las zonas afectadas por grietas, hundimientos y erosión observando su evolución, conforme se expuso en la parte motiva.

NOVENO: Conceder un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia.

DÉCIMO: Fijar a favor de la perito Ingeniera MYRIAM VICTORIA NOVOA PINEDA, por concepto de honorarios de pericia una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que serán pagados por el Banco Granahorrar hoy BBVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: Fijar a favor del curador ad litem de la sociedad Aldame Ltda. y Francisco Morales; la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y a favor del curador de la sociedad Constructora Forero Hernández Asociados, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

DÉCIMO SEGUNDO: Para efectos de verificar el cumplimiento del presente fallo, se crea un Comité de Verificación compuesto por los siguientes funcionarios: Un Delegado de la Defensoría del Pueblo, Un Delegado de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, un Delegado

presente fallo, se crea un Comité de Verificación compuesto por los siguientes funcionarios: Un Delegado de la Defensoría del Pueblo, Un Delegado de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, un Delegado del FOPAE, un Delegado Secretaría Distrital del Hábitat y uno de los accionantes, quienes deberán rendir informe cada dos (2) meses, a este Despacho, sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia.

DÉCIMO TERCERO: Por secretaría, comunicar el presente fallo a todas las accionadas declaradas responsables y a la Defensoría del Pueblo, para que en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento de este proveído.” (fls. 830 vlto.

y 831 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES.1. La demanda.

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de agosto de 2003, los señores Claudio González, Víctor Gómez y Marco Tulio García, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Economía Solidaria, las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidio, Cafam, Compensar, el INURBE y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar (fls. 1 a 11 cdno. no. 1) con la siguiente súplica:

“PRETENSIONES

1. Solicito al Honorable Tribunal que como medida pre via se

Compensar, el INURBE y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar (fls. 1 a 11 cdno. no. 1) con la siguiente súplica:

“PRETENSIONES

1. Solicito al Honorable Tribunal que como medida pre via se ordene al BANCO GRANAHORRAR la suspensión del cobro judicial o extra judicial de los créditos hipotecarios y procesos ejecutivos, hasta tanto se resuelva la responsabilidad de los entes administrativos y particulares que intervinieron en la construcción de esta urbanización.” (Mayúsculas sostenidas del original

  • fl. 10 cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La organización Forero Hernández Constructores y Asociados adjudicó, mediante escritura pública, viviendas de interés social ubicadas en el Barrio Zarazota, Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, con el respaldo del Banco Granahorrar. 2) Las viviendas que forman parte de la urbanización, han presentado problemas estructurales y deterioro progresivo, algunos de los cuales han puesto en peligro la vida de los habitantes por efecto de los derrumbes de muros y algunas casas en su integridad.3) La Alcaldía Local ha permitido que en la zona de baja montaña se instalen personas “ inescrupulosas” que afectan la seguridad de los habitantes de la urbanización. 4) Entidades oficiales han suministrado información sobre el lugar en donde se encuentra ubicada la urbanización pudiendo

se instalen personas “ inescrupulosas” que afectan la seguridad de los habitantes de la urbanización. 4) Entidades oficiales han suministrado información sobre el lugar en donde se encuentra ubicada la urbanización pudiendo establecer que, estos terrenos forman parte de un relleno o antigua explotación de chircales, que se habilitó de manera incorrecta para la construcción de viviendas. 5) A pesar de que las mismas autoridades consideran esta zona como de alto riesgo y que se ha venido derrumbando por el costado sur oriental y sur occidental, las autoridades distritales son negligentes y siguen otorgando los permisos y licencias de construcción y de urbanización en estos predios, interviniendo únicamente con un muro de contención que es inoperante ante el fenómeno de derrumbamiento que se presenta. 6) Según diversos estudios, el terreno sobre el cual están construidas las viviendas es inestable y presenta un deterioro progresivo de agrietamiento, dilaciones y fisuras en su estructura, causando daños en las construcciones del lugar. 7) Las viviendas fueron adquiridas mediante dineros propios y subsidios del Gobierno o mediante subsidios otorgados por Cajas de Compensación Familiar, dejando una deuda hipotecaria que se debe cancelar en cuotas que han aumentado en forma desmesurada, sin tener en cuenta que se trata de viviendas de interés social. 8) De la situación antes referida se ha informado a las autoridades

debe cancelar en cuotas que han aumentado en forma desmesurada, sin tener en cuenta que se trata de viviendas de interés social. 8) De la situación antes referida se ha informado a las autoridades distritales esperando que éstas adoptaran los correctivos necesarios para detener el deterioro de los inmuebles, toda vez que, existió inducción en error por parte de la entidad financiera de acuerdo al artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor. 9) La entidad financiera ha hecho caso omiso a estos hechos , contrario a la situación fáctica ha seguido cobrando de manera judicial y extrajudicialmente los valores adeudados, sin tener encuenta que, fue gracias a la publicidad que esta entidad ofreció que se consideró un proyecto de vivienda bien respaldado. 10) Ante la presencia de los daños comunes a todos los habitantes de las viviendas “ aparentemente” bien construidas, se ha informado a las entidades gubernamentales que se demandan, mediante quejas y reclamos de forma individual y colectiva a fin de que fueran escuchados y les resolvieran el problema que presentan estos predios sin obtener respuesta alguna. 11) Ante esta situación , los habitantes de las urbanización han tenido que abandonar los predios e irse a vivir en arriendo e incumpliendo con su obligación hipotecaria por el alto valor de las cuotas.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), g), l),

cuotas.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), g), l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a l goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad públicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios.

4. Actuación procesal en primera instancia.Presentada la demanda de la referencia ante esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien a través de auto del 14 de agosto de 2003 , dispuso la admisión de misma y ordenó notificar la decisión al Superintendente Bancario y de Economía Solidaria, a los representantes legales de las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidio, Cafam y Compensar, al Instituto de Desarrollo Urbano, al INURBE y a la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar , y vincular a la constructora Forero Hernández Constructores Asociados (fls. 66 a

69 cdno. No. 1).

Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar , y vincular a la constructora Forero Hernández Constructores Asociados (fls. 66 a 69 cdno. No. 1). Posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2006, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, por el cual se ordenó la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, se remitió el expediente, para su respectivo reparto a dichos despachos judiciales, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8370 del 29 de julio de 2011 sobre medidas de descongestión, ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Descongestión, asumiendo el conocimiento del asunto el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien profirió la decisión impugnada.

5. Contestaciones de la demanda. 5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno.

Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2003 (fls. 131 a 155 cdno. no. 1), la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno contestó la demanda, en los siguientes términos: 1) Para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual de la entidad deben concurrir los elementos consistentes en: la falla en el servicio por parte de la administración, el causarse un daño o perjuicio y el nexo causal entre los dos anteriores. En el presente caso, se vincula a la entidad sin referencia a los hechos

de la entidad deben concurrir los elementos consistentes en: la falla en el servicio por parte de la administración, el causarse un daño o perjuicio y el nexo causal entre los dos anteriores. En el presente caso, se vincula a la entidad sin referencia a los hechos que constituyan acciones u omisiones para llegar a endilgar tal responsabilidad, y la jurisprudencia ha establecido que no existe la posibilidad de determinar la responsabilidad de la administraciónde manera objetiva en este tipo de acciones , t oda vez que no existen fundamentos de hecho o derecho que evidencien que se vulneran derechos colectivos, de acuerdo a las atribuciones de los alcaldes locales de que trata el Decreto Ley 1421 de 1993 , no es posible la intervención de esta autoridad respecto de los hechos de la demanda. 2) Las funciones de los Alcaldes Locales de vigilancia y control sobre la actividad de construcción de inmuebles tiene fundamento en la respectiva licencia de construcción que debe expedir el Curador Urbano , quien es la autoridad competente para determinar las especificaciones técnicas de cada proyecto y que debe remitir copia de este documento a las autoridades locales de conformidad con el artículo 61 del Decreto 2150 de 1998, situación que en este caso no se presentó, toda vez que no fue allegada ninguna licencia de construcción expedida por el Curador Urbano a esta entidad. 3) El daño antijurídico, entendido como una vulneración patrimonial causada a quien no está en el deber de soportarlo, el cual manifiesta el demandante, se presenta por los daños causados en los predios de la urbanización , son atribuibles a la

patrimonial causada a quien no está en el deber de soportarlo, el cual manifiesta el demandante, se presenta por los daños causados en los predios de la urbanización , son atribuibles a la actividad de enajenación directamente , por tanto , son los constructores y vendedores los llamados a responder por los perjuicios, por tratarse de vicios ocultos, mediante una acción redhibitoria o de saneamiento por evicción. 4) En ese sentido, por cuanto presentaron daños en la infraestructura, que se entienden ocurrieron desde su construcción, es el constructor quien tiene la obligación previa de realizar un estudio de suelos y de resistencia de las estructuras, con el fin de determinar y prever la capacidad de los asentamientos de todo tipo de edificaciones como la que es objeto de discusión, en el presente caso es la sociedad Forero Hernández Constructores Asociados la responsable y, no como pretenden los demandantes, responsabilizar a las entidades del Distrito. 5) De otro lado, los presuntos daños que se manifiestan son generados directamente por la actividad de los particulares, en el caso en que se hayan adelantado obras adicionales en los inmuebles a las entregadas por el constructor inicialmente , no previstas para el suelo de la obra, serían imputables únicamente altercero que interviene, generándose un eximente de responsabilidad para el constructor denominado culpa exclusiva de la víctima. 6) Finalmente, propuso las excepciones que denominó falta de

responsabilidad para el constructor denominado culpa exclusiva de la víctima. 6) Finalmente, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de jurisdicción , por cuanto que, por un lado, la administración solo puede actuar conforme a leyes preestablecidas y no podría asumir competencias que no le corresponden como la realización del mantenimiento, rehabilitación, reparación o reconstrucción de zonas de espacio público, y por otro lado, al ser el constructor quien está vulnerando los derechos colectivos de manera directa, le compete a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente acción. 5.2. Caja de Compensación Familiar CAFAM. A través de memorial radicado el 18 de septiembre de 2003 (fls. 165 a 176 cdno. no. 1), la caja de compensación familiar CAFAM contestando la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) La caja de compensación adjudicó subsidios de vivienda a los beneficiarios en proyectos ofertaros por la firma F.H. Constructores, entre el 30 de marzo de l año 1992 y el 30 de mayo de 1993 aplicando los parámetros establecidos en el Decreto No. 599 del 28 de febrero de 1991 y el artículo 6º del Decreto 1273 de 1993, el cual establece que el beneficiario del subsidio de vivienda determinará libremente la modalidad de la cual hacer uso el subsidio. 2) De otra parte, prop uso la excepción que denominó inexistencia de la obligación de indemnizar, por cuanto no participó de la venta

determinará libremente la modalidad de la cual hacer uso el subsidio. 2) De otra parte, prop uso la excepción que denominó inexistencia de la obligación de indemnizar, por cuanto no participó de la venta de las viviendas ni conoció de las especificaciones técnicas en la construcción del proyecto de urbanización, y mucho menos tenía conocimiento de la situación de deterioro de las viviendas; su intervención se limitó a adjudicar y pagar los subsidios de conformidad con el Decreto 599 de 1991, por lo que, no le corresponde responder por los vicios ocultos y redhibitorios que presentan las viviendas. 5.3. Caja de Compensación Familiar Colsubsidio.En escrito radicado el 18 de septiembre de 2003 (fls. 217 a 221 cdno. no. 1), la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio manifestó que, e l otorgamiento de los subsidios de vivienda no representa una inversión, de acuerdo a las leyes aplicables éste se otorga a solicitud del beneficiario quien es la persona que escoge el proyecto correspondiente; si bien es cierto, las cajas de compensación están facultadas para dar la elegibilidad del proyecto, en el caso concreto fue el INURBE la entidad que otorgó esta naturaleza al proyecto de vivienda. Señala que una vez v erificada la información, se encontró que los accionantes no habían sido beneficiarios de los subsidios de vivienda otorgada por la caja de compensación familiar

Señala que una vez v erificada la información, se encontró que los accionantes no habían sido beneficiarios de los subsidios de vivienda otorgada por la caja de compensación familiar Colsubsidio, y en el caso que así hubiera sido, tampoco era obligación de la Caja de Compensación realizar estudios de viabilidad técnica y jurídica debido a que su competencia va hasta el otorgamiento de los subsidios. 5.4. Banco Granahorrar. El día 18 de septiembre de 2003 el Banco Granahorrar contestó la demanda (fls. 225 a 263 cdno. no. 1), y frente a los cargos manifestó lo siguiente: 1) Los demandantes adquirieron las viviendas de interés social a la constructora Forero Hernández, sin atender el supuesto despliegue publicitario que hizo el banco, por cuanto esta situación no se presentó; el banco no realizó ningún despliegue para que las personas compraran las viviendas de la urbanización, únicamente presentó un informe de financiación del proyecto y, los potenciales compradores podrían acercarse a solicitar créditos otorgados a los que cumplieran los requisitos para ello. 2) Por otro lado, los demandante no manifiestan las fechas exactas en las que se han presentado los problemas estructurales en las viviendas; se presume de lo relacionado en los hechos de la demanda que fue desde la entrega material de los inmuebles, por lo que a la fecha de presentación de la demanda habrían

en las viviendas; se presume de lo relacionado en los hechos de la demanda que fue desde la entrega material de los inmuebles, por lo que a la fecha de presentación de la demanda habrían transcurrido 10 años, con excepción de unas viviendas, lo cualresulta relevante al momento de establecer la responsabilidad del constructor inicial de las obras. 3) Las autoridades distritales otorgaron los permisos y licencias urbanísticas para la construcción del proyecto de la urbanización Zarazota; no obstante, no consta que el lugar de intervención esté definido como de alto riesgo o que se hayan presentado derrumbes o que las autoridades hayan levantado un muro de contención que resultó inoperante como afirman los demandantes. Al respecto, es necesario adelantar el procedimiento respectivo para evaluar la magnitud de los daños y riesgos y, si en efecto las acciones ejecutadas por la administración distrital fueron inoperantes. 5.5. Superintendencia de Economía Solidaria. Mediante escrito radicado el 1 8 de septiembre de 2003 (fls. 264 a 273 cdno. ppal. no. 1), la Superintendencia de Economía Solidaria contestó la demanda , oportunidad en la cual propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción , toda vez que, no comparte los fundamentos sobre la responsabilidad que se le atribuyen, ya que no es la competente para conocer de licencia para la construcción de viviendas de interés social y no hace parte de las entidades de control y

responsabilidad que se le atribuyen, ya que no es la competente para conocer de licencia para la construcción de viviendas de interés social y no hace parte de las entidades de control y vigilancia de dicha actividad. De otro lado manifestó que, la responsabilidad de esta entidad en las presuntas irregularidades mencionadas por los demandantes, debe ser probada y descrita de manera inconfundible por estos o quien acuse de tener causa en la vulneración que se alega. 5.6. Caja de Compensación Familiar COMPENSAR. La Caja de Compensaci

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