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TA CUN - 25000-23-15-000-2003-01835--(12-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2003-01835--(12-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Agotamiento opcional de la via gubernativa / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Reclamación ante entidad competente

EL APODERADO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ EN LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADVIRTIÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN POPULAR, TODA VEZ QUE EL DEMANDANTE DEBIÓ ACUDIR ANTE

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO

PÚBLICO, QUE ES LA OFICINA COMPETENTE PARA RECIBIR Y TRAMITAR

LAS DENUNCIAS DE INVASIÓN AL ESPACIO PÚBLICO URBANO, POR

CONSTITUIR ESTE UN MEDIO MÁS EXPEDITO PARA PROTEGER EL

DERECHO COLECTIVO INVOCADO.

ANTE ESTA ASEVERACIÓN DE LA ACCIONADA, RECUERDA LA SALA QUE

NO ES IMPERATIVO PARA EL ACCIONANTE AGOTAR POSIBLES VÍAS O PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIA INICIACIÓN DEL TRÁMITE JURISDICCIONAL, AL RESPECTO EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 472 DE 1998

ESTABLECE:

“AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VÍA GUBERNATIVA. CUANDO EL

DERECHO O INTERÉS COLECTIVO SE VEA AMENAZADO O VULNERADO

POR LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, NO SERÁ NECESARIO

INTERPONER PREVIAMENTE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS COMO

REQUISITO PARA INTENTAR LA ACCIÓN POPULAR.” (NEGRILLAS

EXTRATEXTO).

INTERPONER PREVIAMENTE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS COMO

REQUISITO PARA INTENTAR LA ACCIÓN POPULAR.” (NEGRILLAS

EXTRATEXTO).

DE LA SIMPLE LECTURA DE LA NORMA TRANSCRITA SE COLIGE LA

LIBERTAD DE LOS ACCIONANTES PARA ACUDIR DIRECTAMENTE A LA

JURISDICCIÓN MEDIANTE LA ACCIÓN POPULAR EN BÚSQUEDA DE LA

PROTECCIÓN DE DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS QUE ESTÉN

SIENDO VIOLENTADOS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EN NINGÚN MOMENTO EXIGE LA NORMA COMO CONDICIÓN O FORMALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EL HABER AGOTADO LA INSTANCIA

ADMINISTRATIVA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C , doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

SALA DE DECISIÓN

Asunto : ACCION POPULAR Demandante: TITO HERNÁN PABÓN GUTIERREZ Demandados: ALCALDIA LOCAL DE SUBA, DISTRITO CAPITALDEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Radicación: 25000-23-15-000-2003-01835-01 _________________________________________________________________Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho

_________________________________________________________________Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del presente proceso iniciado por el señor TITO HERNÁN PABÓN GUTIERREZ identificado con la c.c. No. 11.408.333 de Cáqueza (Cundinamarca) en ejercicio de la acción POPULAR en contra de la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, DISTRITO CAPITAL - DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 472 de 1998, no encontrado causal alguna que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los derechos e intereses colectivos vulnerados: El demandante considera vulnerados los siguientes derechos: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

(Literal d) Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Artículos 63 y 82 de la Constitución Política de Colombia)

2. Identificación de la autoridad renuente según la demanda: ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, DISTRITO CAPITAL - DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO; por omisión en la protección, defensa y restitución de un bien de uso público.

3. Pretensiones : Para la protección de los derechos que antes se han señalado , el

demandante solicitó:

ESPACIO PÚBLICO; por omisión en la protección, defensa y restitución de un bien de uso público.

3. Pretensiones : Para la protección de los derechos que antes se han señalado , el

demandante solicitó: “ 1.- Se Ordene al señor Alcalde Local de Suba, de la ciudad de Bogotá D.C., recuperar el espacio público ocupado denominado en el “CUADRO DE MOJONES Y CESIÓN DE ZONAS AL DISTRITO”, DESCRIPCIÓN “CTA ZONAS VERDES”, MOJONES: 14 - 13 - 12 - 15 - 14, ÁREA EN M2 DE 1.618.31 METROS CUADRADOS; correspondiente a la urbanización conjunto residencial Monterrey descrito en el acápite objeto de esta demanda; de conformidad y con arreglo a las normas legales vigentes. 2.- Se señale un plazo prudencial para que se cumpla la orden mencionada en el numeral 1. 3.- Que se ordene a la demandada a prestar la garantía prevista en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. 4.- Que se fije a cargo del demandado y a favor del accionante, el monto del incentivo previsto en las normas pertinentes”.

4. Hechos : TECNOVA LTDA, construyó la urbanización conjunto residencial Monterrey , en la localidad de Suba del Distrito Capital de Bogotá.

En cumplimiento de la Ley 9 de 1989, la constructora presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Nacional el proyecto urbanísticoanteriormente mencionado en el cual se establecieron las áreas de cesión

Departamento Administrativo de Planeación Nacional el proyecto urbanísticoanteriormente mencionado en el cual se establecieron las áreas de cesión obligatoria a favor del Distrito Capital. Fue así como Planeación Distrital aprobó el proyecto dentro del cual se encuentran 1.618.31 metros cuadrados de zona verde, apreciable en el plano urbanístico S 10 / 4 - 19 contenida en el “CUADRO DE MOJONES Y CESIÓN DE ZONAS AL DISTRITO”, DESCRIPCIÓN “CTA ZONAS VERDES”, MOJONES: 1413 - 12 - 15 - 14, ÁREA EN M2 DE 1618.31. La figura de derecho urbano denominada CESIÓN OBLIGATORIA, consiste en que el urbanizador al planear su proyecto debe señalar las áreas que destinará voluntariamente para ser espacio público, dentro de las cuales se encuentran las zonas verdes. Las normas vigentes para esa época eran la Ley 9 de 1989, reformada por la Ley 388 de 1987 y a su vez reformada por la Ley 810 de 2003. A nivel local el proceso se llevó a cabo bajo los lineamientos del Acuerdo Distrital 6 de 1990 (P.O.T.), derogado por el actual Acuerdo Distrital 619 de 2003. En cumplimiento de lo estipulado en los Artículos 63 y 322 de la Constitución Nacional, 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, 132 del Decreto 1355 de 1970; y 77, 78, 193 y 225 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, corresponde incluso de forma oficiosa, a las Alcaldías Aocales, iniciar las acciones legales pertinentes para la recuperación del espacio público.

78, 193 y 225 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, corresponde incluso de forma oficiosa, a las Alcaldías Aocales, iniciar las acciones legales pertinentes para la recuperación del espacio público. Esta zona se encuentra privatizada por los residentes del Conjunto Residencial Monterrey quienes arguyen motivos de seguridad para su conjunto, privando a los demás habitantes de una zona verde para su esparcimiento y obligándolos a practicar deporte en medio de las calles aledañas.

II. T R Á M I T E P R O C E S A L: La demanda se presentó personalmente por quien la suscribe en la Secretaría del Tribunal, el día 8 de septiembre de 2003, se admitió mediante auto del diez (10) de septiembre del mismo año (fls. 14 a 16) donde se ordenó

la notificación personal al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Alcalde Local de Suba, al Director del Departamento Administrativo del Espacio Público y al Defensor del Pueblo Regional Bogotá.; se ordenó comunicar al Ministerio Público; actos que se cumplieron en legal forma (fls.17 a 20) . Se adelantó la publicación de rigor a la ciudadanía por la prensa hablada (Emisora Mariana) (fl. 67).

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ D.C.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que el actor debe probar lo manifestado ya que es a él a quien le

BOGOTÁ D.C.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que el actor debe probar lo manifestado ya que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba y no a la entidad demandada. Encuentra improcedente la acción; dice que no es un acto de declarar la zona de uso público con las características de los bienes de uso público los cuales son inalienables, imprescriptibles e inenajenables; además que en caso de prosperar las pretensiones no es necesario que se establezca un término para el cumplimiento del fallo por cuanto la actuación administrativa es de pleno derecho y por ende de ejecución inmediata; que la acción Popular impetrada no puede hacer mas gravosa la situación presupuestal de la administración por lo que el actor deberá demostrar que de no prestar la garantía el daño se seguiráproduciendo; por último se opone al reconocimiento y pago del incentivo haciendo el análisis de que si al accionante realmente le interesaba el derecho colectivo hubiera acudido en primera instancia a la Alcaldía Local a verificar la actuación de esta entidad. Trae a mención un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional con ponencia de la Doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO de fecha 14 de abril de 1999 que hace un análisis de la Ley 472 en lo referente a las acciones populares. Menciona el apoderado de la demandada que si bien la titularidad de este tipo de acciones se encuentra en cabeza de cualquier ciudadano, tal circunstancia no puede convertirse en causa eficiente para pretender el reconocimiento de un incentivo sin pruebas que acrediten la afectación al derecho colectivo, haciendo

acciones se encuentra en cabeza de cualquier ciudadano, tal circunstancia no puede convertirse en causa eficiente para pretender el reconocimiento de un incentivo sin pruebas que acrediten la afectación al derecho colectivo, haciendo con ello una indebida utilización de la acción y congestionando así los despachos judiciales. Al respecto menciona diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado con fechas 24 de agosto y 21 de septiembre de 2000 y 15 de marzo de 2001. Respecto a los hechos, sobre el primero y el cuarto se atiene a lo que esté probado en el expediente; al segundo y al tercero, lo que se pruebe dentro de la Acción Popular , los cinco restantes los considera como supuestos de hecho subjetivos del accionante. En relación con el quinto afirma que el sólo señalamiento que se haga en el plano de las zonas que quedarán como espacio público no es suficiente, es necesaria la ejecución de la obra, pues puede ocurrir que el proyecto sea aprobado y la construcción no se realice. En el caso del Conjunto Residencial Monterrey, al parecer se establecieron los espacios públicos, pero si la Defensoría del Espacio Público no ha hecho los trámites correspondientes, son aun bienes privados y por tanto hay que seguir un procedimiento policivo administrativo a fin de garantizar el derecho a quienes se sientan afectados. Para poder actuar en definitiva sobre los bienes que tengan la calidad de uso público y hacer oponibles contra terceros es necesario tener título y modo, ya que la sola resolución de aprobación expedida por el Departamento de Planeación Nacional no implica que se tenga la certeza que ha habido tradición con las actas

público y hacer oponibles contra terceros es necesario tener título y modo, ya que la sola resolución de aprobación expedida por el Departamento de Planeación Nacional no implica que se tenga la certeza que ha habido tradición con las actas sobre las zonas de cesión. Al sexto hecho se pronuncia argumentando que la Alcaldía Local de Suba no es omisiva, si bien es cierto debe cumplir con normas constitucionales y legales, también lo es que su campo de acción no puede ser totalmente cubierto, muchas de las situaciones no son conocidas por la entidad, mucho menos cuando la ciudadanía no denuncia los hechos agotando así las instancias, sino lo que hace es acudir directamente a la vía judicial pretendiendo el reconocimiento de un incentivo. Trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 15 de marzo de 2001 con Ponencia del Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO el cual trata sobre la falla del servicio de la administración, estableciendo “Reclamar del Estado, la omnipotencia y omnipresencia que pide la actora, equivaldría a imponerle obligaciones imposibles…” “ La conservación de la calidad de vida reclamada, depende en gran parte de la actitud de los particulares…” Presenta como excepciones:a) Improcedencia de la acción por no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado: El demandante no acudió al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que es la oficina competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público urbano, desestimó un medio expedito para que se tramitara la protección del derecho colectivo aquí demandado.

Espacio Público, que es la oficina competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público urbano, desestimó un medio expedito para que se tramitara la protección del derecho colectivo aquí demandado. b) No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios: El accionante pretermitió además de demandar a las entidades objeto de esta acción, al administrador de la Urbanización Conjunto Residencial Monterrey.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO: En su contestación de demanda esta entidad presenta un análisis al caso concreto que manifiesta: Una vez notificada la entidad, se procedió a solicitar a la Subdirección Registro Inmobiliario practicar una visita técnico-administrativa a la dirección aportada por el accionante, de la cual se concluyó: “… en efecto existe un cerramiento en reja metálica de aproximadamente 2.20 metros de altura sobre la zona verde del conjunto Residencial Monterrey, predio que hace parte de las zonas de cesión obligatoria gratuita de propiedad del Distrito Capital, en consecuencia constituye un bien de uso público “.(Subrayo fuera de texto) Con relación a las pretensiones de la demanda menciona que el accionante no ha hecho ninguna sindicación directa contra esta entidad y que la Alcaldía Local de Suba no ha ordenado la restitución del espacio público invadido por el conjunto residencial. La Defensoría del Espacio Público, no fue advertida de la presunta invasión del espacio público por parte del accionante, por tanto, la entidad no instauró ante la Alcaldía Local de Suba la respectiva querella policiva; el ente apoya a las

La Defensoría del Espacio Público, no fue advertida de la presunta invasión del espacio público por parte del accionante, por tanto, la entidad no instauró ante la Alcaldía Local de Suba la respectiva querella policiva; el ente apoya a las Alcaldías Locales en mas de 9600 querellas existentes pero es muy difícil para la Defensoría conocer de todas las situaciones de este tipo. El Departamento Administrativo del Espacio Público no es una autoridad de Policía, en consecuencia no puede tomar medidas coercitivas para la protección del espacio público solicitado por el demandante, a quien le corresponde manejar este tipo de controversias es a los Alcaldes como primera autoridad administrativa y de policía Por último concluye que resulta necesario restituir el espacio público invadido y que quien debe responder pecuniariamente por el pago del incentivo es el particular que ocasionó el daño, en este caso, el Conjunto Residencial.

Presenta como excepciones: Falta de jurisdicción: Hace mención a los artículos 2 y 15 de la Ley 472 que establecen que si la vulneración o amenaza del derecho colectivo proviene de particulares que no cumplen funciones administrativas, es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer del proceso. Por lo anterior quien debe asumir elconocimiento de la presente acción son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá

D.C. porque fue el Conjunto Residencial el que originó el daño.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, PERIODO

PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 6 de octubre de 2003 (fls. 70 a 71) , se fijo fecha para

PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 6 de octubre de 2003 (fls. 70 a 71) , se fijo fecha para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, la cual se celebró el día quince (15) de octubre de 2003 (fls. 78 a 79) , donde no fue posible celebrar pacto de cumplimiento por lo tanto se la declaró fallida y se ordenó continuar el trámite subsiguiente. Mediante auto del 15 de octubre de 2003 se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las pedidas por las partes intervinientes, posteriormente en auto que obra a folio 96 se amplió este término por diez días, vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 2003 (fl. 106), dentro del cual intervinieron las partes y el señor Agente del Ministerio Público, Procurador Octavo judicial para asuntos administrativos. La parte accionante en sus alegatos hace precisión sobre las pretensiones de la demanda reafirmándose en ellas, retrotae algunas anotaciones sobre las contestaciones de la demanda, el pronunciamiento sobre las excepciones y pacto de cumplimiento; hace un amplio análisis sobre los bienes de uso público y el espacio público fundamentándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de

contestaciones de la demanda, el pronunciamiento sobre las excepciones y pacto de cumplimiento; hace un amplio análisis sobre los bienes de uso público y el espacio público fundamentándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al igual que menciona las diferencias entre la acción de grupo y la popular. El Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, se mantuvo en sus consideraciones así como también mencionó de nuevo los aspectos tratados en la contestación de la demanda. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. confirmó sus apreciaciones e hizo énfasis en las excepciones propuestas en la contestación.

4. CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN

DEL CONTRADICTORIO.

Encontrándose el proceso para fallo, la Sala consideró necesaria la vinculación de la Urbanización Residencial Monterrey por ser ella quien provoca la perturbación por la cual se reclama. Mediante auto del 20 de febrero de 2004 se ordenó la notificación de la demanda al Administrador de la citada Urbanización, con el fin de conformar el litis consorcio e integrar el contradictorio. Una vez notificada personalmente la demanda (fl. 168), la Administradora de la Urbanización Monterrey I presentó un memorial a folio 169 del expediente, en el cual hizo mención al Conjunto Residencial Monterrey II como Urbanización responsable de la instalación de la valla que encierra la zona verde señalada por el accionante como espacio público. En el escrito aludido se lee:

cual hizo mención al Conjunto Residencial Monterrey II como Urbanización responsable de la instalación de la valla que encierra la zona verde señalada por el accionante como espacio público. En el escrito aludido se lee: “ Con respecto a la acción entablada por el señor Tito Hernán Pabón G, quiero manifestar lo siguiente: (...) La dotación que pasa actualmente el parque la instaló los residentes de Monterrey 1 y Monterrey II. (...)No se notificó de esta demanda a la administración de Monterrey II. (...)”

En consideración a lo anterior, la Sala mediante auto del 05 de mayo de 2004, ordenó notificar al Administrador del Conjunto Residencial Monterrey II, con el fin de conformar el litis consorcio e integrar el contradictorio. Enteradas las Administradoras de las Urbanizaciones Monterrey I y Monterrey II y vencido el término de contestación de la demanda, sin contestación de la misma, mediante auto del 28 de mayo de 2004 la Sala ordenó tener como pruebas las inicialmente decretadas. Vencido el período probatorio, mediante auto del 07 de junio de 2004 se corrió traslado a los Conjuntos Residenciales para alegar de conclusión. En estas ocasión los vinculados guardaron silencio.

5. COADYUVANCIA.

La Ley 472 de 1998, norma especial que regula lo relacionado con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo, en su artículo 24 contempla la figura procesal de la coadyuvancia, al respecto señala: “Toda persona podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura . Podrán

figura procesal de la coadyuvancia, al respecto señala: “Toda persona podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura . Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el defensor del pueblo o sus delegados, los personeros distritales o municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos. ” A folios 161 a 164 del expediente reposa un memorial mediante el cual los miembros de la comunidad del Barrio Britalia San Diego se unen a las pretensiones de la acción popular iniciada por el señor Tito Hernán Pabón Gutiérrez, en atención a la norma anteriormente transcrita, la Sala tendrá en cuenta las apreciaciones realizadas en el escrito de la referencia.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Consideró que la Acción Popular impetrada por el actor en la demanda en cuanto a la restitución del espacio público tendrá vocación de prosperidad fundamentándose en los conceptos técnicos emanados del Departamento Administrativo del Espacio Público y el suscrito por el Gerente Taller del Espacio público, Subdirección de Infraestructura y Espacio Público, en donde se verificó que la zona objeto de controversia si corresponde a espacio público, que si existe cerramiento en la zona verde en mención y se aclara que mediante Resolución No 294 de junio 18 de 1991, se aprobó por la urbanización dicho cerramiento no permitido por el Distrito.

que la zona objeto de controversia si corresponde a espacio público, que si existe cerramiento en la zona verde en mención y se aclara que mediante Resolución No 294 de junio 18 de 1991, se aprobó por la urbanización dicho cerramiento no permitido por el Distrito.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se trata de resolver si se encuentran vulnerados o no los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, invocados en la demanda.

1. EXCEPCIONES. 1.1. Improcedencia de la acción por no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado. Para resolver esta excepción fundamentada en los argumentos anteriormente expuestos, la Salaconsidera pertinente realizar el análisis de las disposiciones legales que regulan la procedencia de esta acción constitucional.

El artículo 9° de la Ley 472 de 1998 señala: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” (negrillas extratexto). En el caso concreto, el señor Tito Hernán Pabón Gutiérrez demandó a la “Alcaldía Local de Suba de Bogotá, Distrito Capital”. La encontró legitimada en la causa por pasiva debido a su omisión en la protección, defensa y restitución de la Zona verde señalada como bien de uso público, ubicada en la Urbanización Monterrey

Local de Suba de Bogotá, Distrito Capital”. La encontró legitimada en la causa por pasiva debido a su omisión en la protección, defensa y restitución de la Zona verde señalada como bien de uso público, ubicada en la Urbanización Monterrey entre las calles 167 y 165 con carreras 55 y 55 B. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la contestación de la demanda advirtió la improcedencia de la acción popular, toda vez que el demandante debió acudir ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que es la oficina competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público urbano, por constituir este un medio más expedito para proteger el derecho colectivo invocado. Ante esta aseveración de la accionada, recuerda la Sala que no es imperativo para el accionante agotar posibles vías o procedimientos administrativos previa iniciación del trámite jurisdiccional, al respecto el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 establece: “Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.” (negrillas extratexto). De la simple lectura de la norma transcrita se colige la libertad de los accionantes para acudir directamente a la jurisdicción mediante la acción popular en búsqueda de la protección de derechos o intereses colectivos que estén siendo violentados por las autoridades administrativas, en ningún momento exige la norma como

para acudir directamente a la jurisdicción mediante la acción popular en búsqueda de la protección de derechos o intereses colectivos que estén siendo violentados por las autoridades administrativas, en ningún momento exige la norma como condición o formalidad para la procedencia de la acción el haber agotado la instancia administrativa. En esta ocasión, el accionante consideró que la administración con su omisión vulneró el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, razón por la cual acudió directamente ante este H. Tribunal, con el fin de obtener la protección a los derechos colectivos mencionados. No encuentra la Sala razón para exigirle al accionante el haber acudido previamente ante la autoridad administrativa; el agotamiento previo de la vía gubernativa no es “necesario” - como bien lo dice la normapara intentar la acción popular. Bajo las consideraciones anteriores se estima procedente la acción popular y en consecuencia, no prospera la excepción propuesta. 1.2. No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. Si bien es cierto la demanda inicialmente se dirige contra la Alcaldía Local de Suba de Bogotá Distrito Capital, el accionante en el libelo solicitó “que en el evento en que aparezcan como responsables otras personas naturales o jurídicas, en el curso de la actuación, se haga su citación, como lo prevé en tal evento el artículo 18 dela Ley 472 de 1998 en su inciso final”. Razón por la cual, encontrándose el

aparezcan como responsables otras personas naturales o jurídicas, en el curso de la actuación, se haga su citación, como lo prevé en tal evento el artículo 18 dela Ley 472 de 1998 en su inciso final”. Razón por la cual, encontrándose el proceso para fallo y al advertir la Sala la ausencia de conformación del litis consorcio e integración del contradictorio, ordenó inmediatamente la notificación de la demanda a los Administradores de los Conjuntos Residenciales Monterrey I y Monterrey II, con el fin de garantizar el derecho de defensa. Actuaciones que se verifican a folios 158 – 159, 167 y ss. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala subsanada la falta de integración del litis consorcio necesario, toda vez que se vinculó al proceso en debida forma a los Conjuntos Residenciales Monterrey I y Monterrey II, dándoseles oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y de defensa; así las cosas tampoco prospera la excepción propuesta por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.3. Falta de jurisdicción. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, explicó que es la Urbanización Conjunto Residencial Monterrey de la Localidad de Suba, quien con sus acciones se encuentra vulnerando los derechos colectivos aludidos en la demanda, es la acción de los particulares la que atenta contra los derechos invocados, razón por la cual la presente acción popular debió impetrarse ante la jurisdicción ordinaria. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 preceptúa:

demanda, es la acción de los particulares la que atenta contra los derechos invocados, razón por la cual la presente acción popular debió impetrarse ante la jurisdicción ordinaria. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 preceptúa: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Como se ha señalado con antelación, en este caso el accionante consideró que la administración con su omisión vulneró el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, razón por la cual inició la acción popular contra la Alcaldía Local de Suba de Bogotá D.C. ante este H. Tribunal, fue en el transcurso del proceso que la Sala advirtió la posible responsabilidad de los Conjuntos Residenciales Monterrey I y II, y en consecuencia procedió a vincularlos, sin que esta actuación genere el vicio de falta de jurisdicción, toda vez que en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, prevalece el derecho sustancial, y es deber del Juez determinar en el curso del proceso el responsable de la vulneración o amenaza al interés o derecho colectivo invocado, de manera que en la sentencia pueda ordenar a quien

Política, prevalece el derecho sustancial, y es deber del Juez determinar en el curso del proceso el responsable de la vulneración o amenaza al interés o derecho colectivo invocado, de manera que en la sentencia pueda ordenar a quien corresponda, el cese de la actividad que produce dicha violación, cumpliendo así con el objetivo de esta acción constitucional, sobre el cual nos detendremos más adelante. Por los motivos antes expuestos no prospera la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

2. Las Acciones Populares.

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