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TA CUN - 25000-23-15-000-2003-02050-(16-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2003-02050-(16-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS – Competencia de la

jurisdicción Contencioso Administrativa / AGOTAMIENTO VÍA GUBERNATIVA PREVIO AL INICIO DE LA ACCION POPULAR – Potestativo del accionante / PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO – Competencia de alcaldes locales LA ACCIÓN POPULAR ESTÁ DIRIGIDA EN CONTRA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA

(ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN) Y, POR TANTO, ESTA JURISDICCIÓN

RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA, AL TENOR DEL

ARTÍCULO 15 DE LA LEY 472 DE 1998.

EN ATENCIÓN A LA FINALIDAD DE LA ACCIONES POPULARES, PARA LA SALA, SE DEBE ENTENDER QUE EL AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VÍA GUBERNATIVA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 10 DE LA MENCIONADA LEY,

NO SÓLO ES PREDICABLE FRENTE A LAS ACCIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN, SINO TAMBIÉN A LA OMISIÓN DE LA MISMA.

CONFORME AL ARTÍCULO 86 NUMERAL 7º DEL DECRETO – LEY 1421 DE

1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.), ES DEBER

DE LOS ALCALDES LOCALES DICTAR LOS ACTOS Y EJECUTAR LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, CON SUJECIÓN A LA LEY, A LAS

OPERACIONES NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, CON SUJECIÓN A LA LEY, A LAS

NORMAS NACIONALES APLICABLES, A LOS ACUERDOS DISTRITALES Y

LOCALES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref.: Proceso No. A.P. 25000-23-15-000-2003-02050

Demandante:TITO HERNAN PABÓN GUTIERREZ

Contra: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN

ACCION POPULAR SENTENCIA =========================================================== El señor TITO HERNAN PABÓN GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presenta demanda en contra del Distrito Capital - Alcaldía Local de Usaquén, por la presunta violación de los siguientes derechos colectivos: DERECHOS COLECTIVOS VIOLADOS Señala el accionante que la parte demandada, está vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.HECHOS Y ARGUMENTOS DE VIOLACIÓN Los narra el accionante a folios 1 a 3 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera: La empresa OSPINAS Y COMPAÑÍA S.A., construyó la urbanización “La Chicó

Los narra el accionante a folios 1 a 3 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera: La empresa OSPINAS Y COMPAÑÍA S.A., construyó la urbanización “La Chicó Norte 2 Sector 2 Etapa” en la Localidad de Usaquén del Distrito Capital de Bogotá. Planeación Distrital a través de resolución administrativa y de conformidad con las normas sobre ordenamiento territorial, aprobó el proyecto urbanístico dentro del cual se encuentra la calle 102 que es peatonal. Que el proyecto aprobado se encuentra graficado en el plano urbanístico 202/4-7 debidamente aprobado por memo 2542 del 14 de junio de 1963, en el cual se observa la vía peatonal en comento, contenida en el cuadro de mojones y cesión de zonas bajo los mojones 2-3-30-31-2, en un área de 589.76 metros cuadrados. Aduce que esta zona se encuentra privatizada por avances de obra y encerramientos plantados en varios predios de la Urbanización Chicó Norte 2 Etapa 2 sector, privando a los habitantes del sector y de la ciudad, de vía para su desplazamiento, arguyendo motivos de seguridad. PRETENSIONES Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora solicita: Se ordene y señale un plazo prudencial, para que el señor Alcalde Local de Usaquén, de la ciudad de Bogotá, D.C., proceda a recuperar el espacio público correspondiente a la vía peatonal calle 102 entre Autopista Norte y Transversal 23.

Usaquén, de la ciudad de Bogotá, D.C., proceda a recuperar el espacio público correspondiente a la vía peatonal calle 102 entre Autopista Norte y Transversal 23. Que se ordene al ente accionado a prestar garantía prevista en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Que se fije a cargo del demandado y a favor de la accionante, el monto del incentivo previsto en las normas pertinentes. PARTE DEMANDADA El Alcalde Local de Usaquén, en escrito que obra a folios 21 a 25 del plenario, manifiesta que esa entidad jamás se ha sustraído del cumplimiento de sus funciones. De ahí, que tan pronto tuvo conocimiento del hecho que sirve de fundamento a la presente acción, procedió inmediatamente a iniciar la actuación administrativa correspondiente, tendiente a la recuperación del espacio público. Informa que se abrió el expediente No. AJ 127/3 y con fecha 27 de octubre de 2003 se avocó conocimiento, se ordenó abrir investigación administrativa, citar a descargos al presunto infractor, la verificación de los hechos en el lugar y las práctica de otras pruebas tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Actuaciones que anuncia se regirán por los principios que orientan el debido proceso y el derecho a la defensa. En el Acta de verificación para actuación administrativa del 30 de octubre de 2003, el arquitecto adscrito a la Coordinación Normativa y Jurídica de ese despacho, se

proceso y el derecho a la defensa. En el Acta de verificación para actuación administrativa del 30 de octubre de 2003, el arquitecto adscrito a la Coordinación Normativa y Jurídica de ese despacho, se consignó que se trata de una vía peatonal con 3 metros de ancho endurecido ensu totalidad. Al costado norte se encuentra un predio esquinero tipo lote con cerramiento perimetral en latas de cinc, no contempla área de antejardín, ni aislamientos, no retrocesos ya que no está desarrollado. Sin embargo, sobre la paralela de la autopista norte existe ocupación de área de andén con cerramiento de latas de cinc en una dimensión aproximada de 1 metro de ancho por 9 de largo, siendo esto equivalente a 9 metros cuadrados de ocupación de espacio público. Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a través de apoderado y en escrito que obra a folios 78 a 88 del expediente, informa que una vez se tuvo conocimiento de la acción incoada, procedió a solicitar a la Subdirección Registro Inmobiliario practicara una visita técnico – administrativa a la dirección aportada por el accionante, con el fin de constatar la presunta violación del espacio público descrito en la demanda. Luego de referirse al memorando 2003IE7847 del 7 de noviembre de 2003 de la Subdirección de Registro Inmobiliario de esa entidad, concluye que en efecto existe sobre el espacio público un cerramiento en lámina sobre la vía calle 102, así como una matera sobre la calle 102 con transversal 23 de esta ciudad.

Subdirección de Registro Inmobiliario de esa entidad, concluye que en efecto existe sobre el espacio público un cerramiento en lámina sobre la vía calle 102, así como una matera sobre la calle 102 con transversal 23 de esta ciudad. Aduce que no obstante haberse constatado la existencia de un cerramiento en lámina así como la presencia de una matera que impiden la circulación peatonal, elementos que vulneran el derecho al uso y goce del espacio público, no se puede determinar que exista responsabilidad por parte de esa entidad, al no haber sido comunicada esa circunstancia de invasión al espacio público por el actor popular. Aclarando que como no es una autoridad de policía, no le es dable tomar medidas coercitivas para la protección del espacio público solicitado. Aduce que como quiera que la invasión del espacio público ha sido ocasionado por un particular, es éste quien está llamado a responder pecuniariamente por el pago al incentivo previsto en la Ley 472 de 1998. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión, conforme se puede observar en el escrito que obra a folios 184 a 188, en donde además, se pone de presente la competencia de los alcaldes locales en relación con el espacio público. Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Usaquén, a través de apoderada y en escrito que obra a folios 89 a 97 del plenario, se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no está plenamente probado que exista invasión ilegal al espacio público, en razón a que no existe concepto expedido por la Defensoría del Espacio Público como tampoco del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

por cuanto no está plenamente probado que exista invasión ilegal al espacio público, en razón a que no existe concepto expedido por la Defensoría del Espacio Público como tampoco del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Aduce que en el sub-judice, la Alcaldía Local de Usaquén ha omitido su deber de garantizar el derecho colectivo al espacio público, en virtud a que esta competencia le fue asignada a la Defensoría del Espacio Público (Acuerdo 18 de 1999). Por lo anterior, al no estar asignada la función a esa alcaldía, no le puede ser atribuible una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión que obra a folios 178 a 183 del expediente. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 21 de enero de este año, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que fue declarada fallida ante la inasistencia del accionante, de conformidad con el literal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 114-116).CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- EXCEPCIONES a).- El Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, propone las siguientes excepciones: FALTA DE JURISDICCIÓN. Se refiere al contenido de los artículos 2º y 15 de la Ley 472 de 1998, para concluir afirmando que cuando la vulneración o amenaza del derecho colectivo provenga de particulares que no cumplen funciones administrativas, es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer el proceso.

472 de 1998, para concluir afirmando que cuando la vulneración o amenaza del derecho colectivo provenga de particulares que no cumplen funciones administrativas, es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer el proceso. En este orden de ideas, manifiesta que como en el sub-judice la invasión al espacio público es ocasionada por acciones particulares, al haber encerrado las zonas de uso público propiedad del Distrito Capital, privando su uso y goce a los habitantes de Bogotá D.C. Advierte la Sala, que la presente acción popular, está dirigida en contra de la Alcaldía Local de Usaquén, por la presunta violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante la omisión de esta autoridad en la protección y restitución del espacio público de la calle 102 ubicada entre las manzanas 62 y 70 de la Urbanización Chicó Norte 2 sector 2 Etapa, entre la Autopista Norte (Avenida Paseo de los Libertadores) y la Transversal 23 de esta ciudad. En esta oportunidad, no está llamada a prosperar esta excepción, toda vez que la acción popular está dirigida en contra de una entidad pública (Alcaldía Local de Usaquén) y, por tanto, esta jurisdicción resulta competente para conocer de la misma, al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, se debe aclarar que la responsabilidad que le asiste a la entidad pública en relación con los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente acción, ya sea por acción u omisión, es una aspecto que corresponde al fondo del asunto. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Manifiesta que al tenor de lo dispuesto

que sirvieron de base para iniciar la presente acción, ya sea por acción u omisión, es una aspecto que corresponde al fondo del asunto. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. Manifiesta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, el agotamiento de la vía gubernativa es opcional tratándose de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo por la actividad de la administración, descartándose de esta manera que se obvie el agotamiento de la vía gubernativa en el evento de una omisión de la administración. Así las cosas, concluye que el actor popular previo a acudir ante esta jurisdicción, debió instaurar la querella policiva ante la Alcaldía Local de Usaquén, para la restitución de los bienes de uso público, o en su defecto, una queja ante la Defensoría del Espacio Público para que ésta hubiese interpuesto la misma acción policiva. Para decidir esta excepción, es del caso referirse al inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998 en donde se consagra que las acciones populares se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En atención a la finalidad de la acciones populares, para la Sala, se debe entender que el agotamiento opcional de la vía gubernativa de que trata el artículo 10 de la mencionada ley, no sólo es predicable frente a las acciones de la administración,sino también a la omisión de la misma. Por tanto, tampoco está llamada a prosperar

que el agotamiento opcional de la vía gubernativa de que trata el artículo 10 de la mencionada ley, no sólo es predicable frente a las acciones de la administración,sino también a la omisión de la misma. Por tanto, tampoco está llamada a prosperar esta excepción. 2.- Bogotá D.C.- Alcaldía Local de Usaquén.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Aduce que la Administración Distrital sólo puede actuar y por ende asumir compromisos de orden a lo estrictamente facultado por la ley, por lo tanto no podría asumir responsabilidades ajenas a su competencia. Se advierte, que el artículo 82 de la Constitución Política, establece: “Es deber del Estado velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. El Decreto No. 1355 de agosto 4 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, sobre el tema en estudio preceptúa: “Artículo 132. Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de

establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador”.1 A nivel Distrital y en relación con el tema del espacio público, se encuentra el Decreto – Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá D.C.), que en su artículo 86 numeral 7º, preceptúa: “Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los Alcaldes Locales:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas Nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

“(...)”

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.”

“(...)”.

arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.” “(...)”. El Acuerdo No. 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá. 1 Este aparte fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-643 de 1º de septiembre de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.“Artículo 193. Competencia de los Alcaldes Locales: Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia. 5º. Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito”. “Artículo 225. Restitución de bienes de uso público. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días”. Conforme a lo anterior, se advierte que no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la apoderada de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Usaquén, toda vez que como se vio, está dentro de la competencia de los Alcaldes Locales adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación entre otros, del espacio público.

II.- DEL FONDO DEL ASUNTO.

Surtido el trámite conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998, se observa que

recuperación y conservación entre otros, del espacio público.

II.- DEL FONDO DEL ASUNTO.

Surtido el trámite conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998, se observa que en el sub examine lo pretendido por la accionante es que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, en consecuencia, solicita que se ordene la restitución de la vía peatonal localizada en la calle 102 entre la Autopista Norte (Avenida Paseo de los Libertadores) y la Transversal 23 de esta ciudad. Es preciso advertir que la acción que ocupa la atención de la Sala, está dirigida en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá quien a través de la Alcaldía Local de Usaquén y conforme a lo narrado en el escrito introductorio, ha omitido un acto propio de sus funciones, en relación con la falta de restitución del espacio público invadido en la mencionada zona. I.- INVASIÓN DEL ESPACIO PUBLICO: Informe de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en éste, el Subdirector de Registro inmobiliario, informa que:

2. Una vez revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público 8SIDEP) junto con el archivo físico, se estableció que el predio objeto de

consulta corresponde a la vía calle 102 de la Urbanización Chicó Norte 2º sector 2ª Etapa Localidad de Usaquén de la cual se determinó lo siguiente: BARRIO Urbanización Chico Norte 2º Sector 2ª Etapa LOCALIDAD Usaquén

DIRECCIÓN

DE

UBICACIÓN

Calle 102 entre transversal 23 y

BARRIO Urbanización Chico Norte 2º Sector 2ª Etapa LOCALIDAD Usaquén

DIRECCIÓN

DE

UBICACIÓN

Calle 102 entre transversal 23 y Autopista Norte

DESTINACION Calle 102

AREA 589,76 mts2 MOJONES 2,3,30,31,2

PLANOS

APROBADOS

S.128/4-9 DOCUMENTO

APROBATORIO Oficio 2542 del 14 dejunio de 1963 ACTA Del Recibo No. 020 del 28 de junio de 1963 ESCRITURA PUBLICA No. 4399 del 28 de junio de 1963 emitida en la Notaría Quinta

MANZANA

CATASTRAL

XXXXXXXXXXXX

XXXXX

MATRICULA

INMOBILIARIA

50N-1048081

A renglón seguido se consignó: “El predio descrito ene le numeral 2 se considera bien de uso público de conformidad con el artículo 266 del Decreto 619 de 2000, propiedad del Distrito”

(fl. 74). A folios 75 a 77 del plenario, obra el informe de la visita de inspección ocular realizada por la Defensoría del Espacio Público, en la que se concluyó: “En la calle 102 con autopista Norte costado nor oriental se encontró un cerramiento en lámina sobre la vía calle 102. En la calle 102 con transversal 23 costado nor-occidental se encontró una matera sobre la calle 102”. De la pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala, que en efecto, existe una

cerramiento en lámina sobre la vía calle 102. En la calle 102 con transversal 23 costado nor-occidental se encontró una matera sobre la calle 102”. De la pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala, que en efecto, existe una vulneración al derecho colectivo al especio público, si se tiene en cuenta que se encuentra un cerramiento y una matera sobre la vía pública, con las especificaciones arriba anotadas. II.- RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ENJUICIADA: La Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Usaquén, en relación con la presunta invasión del espacio público en la calle 102 de la Urbanización Chicó Norte 2º sector 2ª Etapa, una vez tuvo conocimiento de estos hechos, ha adelantado las siguientes gestiones: A folio 23 del plenario, obra copia del auto proferido el 27 de octubre de 2003 por la Alcaldía Local de Usaquén, por medio del cual se dispuso abrir investigación administrativa contra el propietario y/o responsable del predio ubicado en la avenida 13 No. 102-10, por la presunta ocupación del espacio público. A folio 27 obra acta de verificación para actuación administrativa realizada por la mencionada alcaldía, en la que se consignó la siguiente observación: “Al momento de la nueva visita de verificación se observa que se trata de la calle 102, una calle peatonal que comunica la transversal 23 con la avenida 13, tiene un ancho de 3.00 mt2, colinda con un predio esquinero sin desarrollar, tipo lote con

102, una calle peatonal que comunica la transversal 23 con la avenida 13, tiene un ancho de 3.00 mt2, colinda con un predio esquinero sin desarrollar, tipo lote con nomenclatura No 102-10, que tiene un cerramiento en latas de cinc perimetralmente, sin embargo sobre la autopista norte existe ocupación de 1.00 mt de ancho sobre el anden con dicho cerramiento, el otro predio esquinero con nomenclatura 101-36 es de dos plantas, tiene el área de antejandín completamente endurecida y delimitada con unos tubos y cadenas sobre la autopista norte, se requiere copia del plano aprobado por D.A.P.D. U 202/4-7 dela urbanización Chico Norte 2 Sector y Segunda Etapa y determinar si existe ocupación en área de andén...” A folios 28 y vuelto, obra diligencia de descargos dentro de la actuación administrativa No. 127/2003, correspondiente a la actuación adelantada por ocupación del espacio público en la zona referida. Conforme a las pruebas que obran dentro del plenario, se puede advertir que en la actualidad en la Alcaldía Local de Usaquén, se está adelantando una actuación administrativa para restituir el espacio público en el precitado sector. Espacio público que al parecer no sólo está siendo vulnerado por la mencionada urbanización, sino por otras construcciones, aspecto que deja vislumbrar la necesidad de determinar y especificar la invasión del espacio público, para tomar

urbanización, sino por otras construcciones, aspecto que deja vislumbrar la necesidad de determinar y especificar la invasión del espacio público, para tomar las medidas necesarias para su restitución, atendiendo el derecho fundamental de debido proceso de los interesados en las resultas de la actuación administrativa mencionada. Conforme al artículo 86 numeral 7º del Decreto – Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C.), es deber de los alcaldes locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la Ley, a las normas nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales y Locales. Así las cosas, si el Alcalde Local de Usaquén ha ejecutado actos tendientes a la recuperación del espacio público invadido, esta Corporación, no puede ordenar a esta autoridad, que realice operaciones que ya ha estado ejecutando con el fin de proteger el derecho colectivo al espacio público. Razón por la cual, la presente acción popular habrá de negarse. Para la Sala, no está probado dentro del plenario que la entidad demandada haya omitido sus deberes en torno a defender el espacio público y, como quiera que la invasión del espacio público a que hace alusión el actor en su escrito de demanda, fue ejecutado por los propietarios y/o poseedores de los respectivos predios, sin que exista prueba que esa obstrucción en la vía peatonal (calle 102) haya sido con aquiescencia de las autoridades enjuiciadas, mal podría predicarse

que exista prueba que esa obstrucción en la vía peatonal (calle 102) haya sido con aquiescencia de las autoridades enjuiciadas, mal podría predicarse responsabilidad alguna de las mismas, puesto que, se reitera, la acción popular procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” (art. 9º, Ley 472 de 1998), que para el caso concreto, se contrae a la manifestación de la posible ineficiencia o negligencia de la autoridad enjuiciada en el adelantamiento de las gestiones y acciones que le corresponden para la protección del derecho colectivo al espacio público, pero, de la cual no se da cuenta. Encuentra la Sala que la parte actora le endilga responsabilidad a la Alcaldía Local de Usaquén, por la presunta vulneración de el derecho colectivo al espacio público, sin que se evidencia o pruebe que tal vulneración provenga de su acción u omisión. Al contrario, se reitera, que una vez tuvo conocimiento de la posible violación al espacio público en la zona referida, inició las gestiones de ley tendientes a la recuperación de ese espacio público, en donde, además, se pudo detectar no sólo la existencia del cerramiento en lata, sino, además, de un área de antejardín totalmente endurecido que estarían invadiendo el espacio público. Invasión y ocupación que deben ser objeto de restitución por parte de la autoridad

detectar no sólo la existencia del cerramiento en lata, sino, además, de un área de antejardín totalmente endurecido que estarían invadiendo el espacio público. Invasión y ocupación que deben ser objeto de restitución por parte de la autoridad competente, en este caso la Alcaldía Local de Usaquén, en los términos del Código Nacional de Policía y el Acuerdo 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá.Como quiera que está en trámite una querella, se insta a la Alcaldía Local de Usaquén, para que en un término prudencial y razonable culmine las diligencias que viene adelantando con miras a restituir el espacio público objeto de la actuación administrativa No.127/2003, tomando las medidas necesarias para que cese tal vulneración y no se vuelva a presentar. Conforme a lo expuesto, no se prueba la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa del espacio público, por parte de la Alcaldía Local de Usaquén, razón por la cual no se accede a las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público y Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Usaquén.

DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público y Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Usaquén. DENIEGASE la acción popular incoada por el señor TITO HERNAN PABÓN

GUTIERREZ.

Remítase copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines pertinentes señalados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE EÑARANDA

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