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TA CUN - 25000-23-15-000-2003-02383-01-(06-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2003-02383-01-(06-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO – I mprocedencia frente a derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela / AUSENCIA DE RESOLUCION RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVA – Conlleva la violación al derecho de petición UNA VEZ ANALIZADA LA DEMANDA Y LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS CON LA MISMA, ADVIERTE QUE AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 393 DE 1997, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS QUE PUEDAN SER GARANTIZADOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA. SE CONCLUYE QUE EN EL SUBLITE ES PALMARIA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN LA FASE DE LA

VÍA GUBERNATIVA, PUES HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NUEVE MESES –A

LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓNSIN QUE SE HAYA

PRODUCIDO RESPUESTA O DECISIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, REFERENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 02042 DE 10 DE FEBRERO DE

2003, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ NEGAR LA SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN AL SEÑOR (...).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : A.C. No. 25000-23-15-000-2003-02383-01

Demandante : JUAN DE JESÚS DÍAZ SOLER Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor JUAN DE JESÚS DÍAS SOLER, quien actúa a través de apoderada, y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997.

ANTECEDENTES

1. El señor JUAN DE JESÚS DÍAZ SOLER, quien actúa a través de apoderada, instaura ante este Tribunal acción de cumplimiento en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, con el fin que de cumplimiento a la Ley 445 de 1998 y al Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, y, en consecuencia, pide que se declare que está legalmente pensionado por parte de la citada entidad, desde el 1 de octubre de 1996 con retroactividad al 14 de abril de 1993, en adelante con base en la Resolución No. 012143 de 01 de octubre de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de

de 1993, en adelante con base en la Resolución No. 012143 de 01 de octubre de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL; que se declare que CAJANAL, en cabeza del Director General en sucondición de Representante Legal, violó su derecho fundamental de petición, además incurrió en las conductas de acción por omisión y morosidad, al no haber dado trámite legal a los escritos presentados el 17 de septiembre de 2002 y el 18 de octubre de 2002; que se declare que CAJANAL incurrió en acción por omisión y morosidad manifiesta por no cumplir con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario No. 236 de 1999; que se declare que la accionada violó la Constitución Nacional y la ley con la negativa de liquidar y pagar a su favor las correspondientes sumas de dinero por concepto del incremento a la pensión y el reajuste a la misma a partir del 1 de enero de 1999, 2000 y 2001 en adelante; y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a CAJANAL, para que en el término de 4 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, cumpla con lo ordenado en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, y desarrolle los correspondientes trámites a producir la resolución definitiva de reconocimiento y pago a su favor de los dineros resultantes de la liquidación con base en los porcentajes señalados en las

producir la resolución definitiva de reconocimiento y pago a su favor de los dineros resultantes de la liquidación con base en los porcentajes señalados en las mencionadas normas, con retroactividad al 1º de enero de 1999, el reajuste de la pensión a partir de la misma fecha, y la indexación correspondiente; se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a situar si no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las correspondientes sumas de dinero resultantes de la correspondiente liquidación; se ordene a la Dirección General de CAJANAL, para que, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda a realizar si no lo hubiere hecho, el pago de las sumas de dinero reclamadas, indexadas; y se hagan las prevenciones de rigor a la accionada, en el evento que incumpla e incurra en desacato al mandato judicial emanado del Despacho (fls. 57 y 75).

2. En los hechos que sustentan la acción relata que es pensionado legalmente por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL, por Resolución No. 012143 de 1 de octubre de 1996, y fuera de la mesada que recibe no tiene ningún otro ingreso oficial ni privado.

La Ley 445 de 1998 decretó y reconoció unos incrementos a la pensión, a favor de los pensionados del sector público del orden nacional, por 3 años a partir del 1 de

otro ingreso oficial ni privado. La Ley 445 de 1998 decretó y reconoció unos incrementos a la pensión, a favor de los pensionados del sector público del orden nacional, por 3 años a partir del 1 de enero de 1999, 2000 y 2001 inclusive. El Gobierno Nacional dictó el Decreto No. 236 de 1999, mediante el cual reglamentó la precitada ley, y trazó y señaló las pautas para efectuar el incremento. No obstante lo anterior, CAJANAL no hizo el incremento a su mesada, por lo cual el 17 de septiembre de 2002, radicó ante la entidad un derecho de petición, reclamándolo y pidiendo se le reconocieran derechos laborales dejados de tener en cuenta en el acto inicial. Los empleados de la recepción le indicaron que para lo primero debía efectuar solicitud por separado, lo que efectivamente realizó ante el Grupo de Nómina de CAJANAL.Al no obtener respuesta, radicó una nueva solicitud el 18 de octubre de 2002, sin obtener un pronunciamiento oportuno, por lo cual instauró acción de tutela contra CAJANAL, que fue resuelta favorablemente el 12 de diciembre de 2002 por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, falló que generó la expedición de la Resolución No. 02042 de 10 de febrero de 2003, por parte de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual negó las peticiones de 17 de septiembre y 18 de octubre de 2002.

Contra el precitado acto, el 26 de febrero de 2003, interpuso el recurso de

peticiones de 17 de septiembre y 18 de octubre de 2002.

Contra el precitado acto, el 26 de febrero de 2003, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que hasta la fecha de la presente demanda haya obtenido respuesta alguna. Con posterioridad, llegaron los Oficios Nos. 027075 y 72139 de 7 de marzo y 19 de mayo de 2003, informando la inaplicabilidad de la Ley 445 de 1998.

3. La Sala Unitaria, mediante auto de 19 de diciembre de 2003, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, advirtiéndole que dentro de los tres días siguientes podría hacerse parte en el proceso, allegar pruebas o solicitar su práctica (fls. 90-91).

4. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, no se hizo parte en la acción (fl. 94).

CONSIDERACIONES La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos contempla en el artículo 87 la acción de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997, desarrolla el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares de conformidad con lo establecido en la norma, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos.

ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos. Como requisito de procedibilidad de la acción, exige constituir la renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En el sub-exámine, el accionante demanda el cumplimiento por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, de la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario No. 236 de 1999 y, en consecuencia, pide que se declare que está legalmente pensionado por parte de la citada entidad, desde el 1 de octubre de 1996 con retroactividad al 14 de abril de 1993, en adelante con base en la Resolución No. 012143 de 01 de octubre de 1996, proferida por la SubdirecciónGeneral de Prestaciones Económicas de CAJANAL; que se declare que CAJANAL, en cabeza del Director General en su condición de Representante Legal, violó su derecho fundamental de petición, además incurrió en las conductas de acción por omisión y morosidad, al no haber dado trámite legal a los escritos presentados el 17 de septiembre de 2002 y el 18 de octubre de 2002; que se declare que CAJANAL incurrió en acción por omisión y morosidad manifiesta por no cumplir con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario No. 236 de 1999; que se declare que la accionada violó la Constitución Nacional y la

declare que CAJANAL incurrió en acción por omisión y morosidad manifiesta por no cumplir con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario No. 236 de 1999; que se declare que la accionada violó la Constitución Nacional y la ley con la negativa de liquidar y pagar a su favor las correspondientes sumas de dinero por concepto del incremento a la pensión y el reajuste a la misma a partir del 1 de enero de 1999, 2000 y 2001 en adelante; y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a CAJANAL, para que en el término de 4 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, cumpla con lo ordenado en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, y desarrolle los correspondientes trámites a producir la resolución definitiva de reconocimiento y pago a su favor de los dineros resultantes de la liquidación con base en los porcentajes señalados en las mencionadas normas, con retroactividad al 1º de enero de 1999, el reajuste de la pensión a partir de la misma fecha, y la indexación correspondiente; se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a situar si no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las correspondientes sumas de dinero resultantes de la correspondiente liquidación; se ordene a la Dirección General de CAJANAL, para que, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes de que el Ministerio de

para el pago de las correspondientes sumas de dinero resultantes de la correspondiente liquidación; se ordene a la Dirección General de CAJANAL, para que, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda a realizar si no lo hubiere hecho, el pago de las sumas de dinero reclamadas, indexadas; y se hagan las prevenciones de rigor a la accionada, en el evento que incumpla e incurra en desacato al mandato judicial emanado del Despacho (fls. 57 y 75).

La Sala, una vez analizada la demanda y los documentos allegados con la misma, advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, razón por la cual procederá a analizar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Consta en el expediente que el señor JUAN DE JESÚS DÍAZ SOLER, en escritos de 17 de septiembre y 18 de octubre de 2002, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, el reajuste de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 012143 de 1º de octubre de 1996 (fls. 79 y 80). Como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Díaz Soler el 2 de diciembre de 2002, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de

80). Como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Díaz Soler el 2 de diciembre de 2002, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2002, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en cuanto el citado señor tiene derecho a obtener pronta resolución sobre las peticiones encaminadas al reajustede su pensión, formuladas el 17 de septiembre y el 18 de octubre de 2002 (fls. 2030). La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante Resolución No. 02042 de 10 de febrero de 2003, resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión al señor DÍAZ SOLER, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia (fls. 83-85). Contra el precitado acto, el señor Díaz Soler, el 26 de febrero de 2003, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 34-44). El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante Organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el derecho de petición y la vía gubernativa, la H. Corte Constitucional en sentencia de 4 de junio de 1998, expediente T160495, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, dijo:

Sobre el derecho de petición y la vía gubernativa, la H. Corte Constitucional en sentencia de 4 de junio de 1998, expediente T160495, Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, dijo: “… el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho. “La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción”.(Sentencia T-294 de 1997) En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994, dijo la Corte: "Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución. "(...)"No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de

inmediata sea su pronta resolución. "(...)"No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones. "Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver". (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía)”. Conforme a lo anterior, se concluye que en el sublite es palmaria la violación al derecho de petición en la fase de la vía gubernativa, pues han transcurrido más de nueve meses –a la fecha de interposición de la acciónsin que se haya producido respuesta o decisión alguna por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, referente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 02042 de 10 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión al señor DÍAZ SOLER. En este orden de ideas, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, que

cual resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión al señor DÍAZ SOLER. En este orden de ideas, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver el recurso interpuesto por el accionante, presentado el 26 de febrero de 2003. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor JUAN DE JESÚS DÍAZ SOLER, quien actúa a través de apoderada.

2. CONCEDER la tutela al derecho de petición, en favor del señor JUAN DE JESÚS DÍAZ SOLER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.025.076 de Bogotá, en consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva el recurso interpuesto por el accionante el 26 de febrero de 2003.

Cumplido lo anterior, deberá acreditarlo en ese mismo término ante este Tribunal.3. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cumplido lo anterior, deberá acreditarlo en ese mismo término ante este Tribunal.3. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

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