TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00089-01-(01-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00089-01-(01-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para cumplimiento de procedimiento reglado en trámite / INVITACION PUBLICA PARA PRESENTAR PROPUESTAS TAL COMO LO HA SOSTENIDO LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN CONSTITUCIONAL AQUÍ TRAMITADA, SUPONE QUE LA NORMA
CUYA EFECTIVIDAD MATERIAL SE PERSIGUE NO SEA APLICABLE
DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO REGLADO EN TRÁMITE Y POR TANTO
NO AGOTADO. EN EFECTO, SE HA SEÑALADO, QUE “... DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL EL DEBIDO
PROCESO SE APLICA A TODA CLASE DE ACTUACIONES JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVAS Y POR CONSIGUIENTE LAS RITUALIDADES PROPIAS
DE CADA PROCESO ES MENESTER CUMPLIRLAS A CABALIDAD
PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, EN
TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, AÚN LOS
CUMPLIDOS POR AUTORIDADES JURISDICCIONALES O LEGISLATIVAS.
DE ESTA MANERA, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SÓLO PROCEDE
RESPECTO DE LOS ACTOS EJECUTORIOS, ESTO ES EN FIRME POR
HABER CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ARTS. 64 Y
RESPECTO DE LOS ACTOS EJECUTORIOS, ESTO ES EN FIRME POR HABER CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ARTS. 64 Y 135 C.C.A.) Y DE LOS DE TRÁMITE EXPEDIDOS DENTRO DE UNA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE HAGAN IMPOSIBLE CONTINUARLA
(ART. 50 IBÍDEM). PARA EL CASO ANALIZADO, TAL COMO SE PRECISÓ, SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA QUE HACE PARTE DE
UN PROCESO REGLADO DE INVITACIÓN PÚBLICA PARA PRESENTAR
PROPUESTAS (A FIN DE CELEBRAR CONTRATO PARA LA REHABILITACIÓN DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS REPELÓN) QUE AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE, EN EL QUE, POR
TANTO, NO EXISTE DECISIÓN ADMINISTRATIVA DEFINITIVA. (…). DE
TAL SUERTE, ENTONCES, QUE ESTANDO EN TRÁMITE UN
PROCEDIMIENTO REGLADO NO PUEDE POR ESTA VÍA ORDENARSE EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS POR EL ACTOR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB. SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004) MAGISTRADA PONENTE: DRA. LÍGIA OLAYA DE DÍAZREFERENCIA: EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2004-00089-01
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LÍGIA OLAYA DE DÍAZREFERENCIA: EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2004-00089-01
DEMANDANTE: JUAN MANUEL ALMONACID SÁNCHEZ
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER
Acción de Cumplimiento. Resuelve la Sala la solicitud de cumplimiento del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y del “capítulo Apertura Sobre No. 2 de la Invitación Pública a presentar propuestas No. 009 SAT-112-01” del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT. ANTECEDENTES La demanda. Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor JUAN MANUEL ALMONACID SÁNCHEZ formula acción de cumplimiento en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, con el fin de que esta Corporación le obligue a cumplir con lo dispuesto en las disposiciones citadas y, como consecuencia, se continúe con el proceso contractual a que se refieren las mismas.
Los Hechos. Como fundamento de la acción el accionante expuso los siguientes hechos: Dice que el INAT y la SECAB suscribieron un convenio de cooperación para adelantar parte del programa nacional de adecuación de tierras con dineros del préstamo No. 863/OC-CO del BID y el banco de la República, el cual incluye el municipio de Repelón en el departamento de Atlántico, y que entre esas entidades se suscribió un Acta de Acuerdo en la que se indica que el proceso de selección de los contratistas se seguirá teniendo en
incluye el municipio de Repelón en el departamento de Atlántico, y que entre esas entidades se suscribió un Acta de Acuerdo en la que se indica que el proceso de selección de los contratistas se seguirá teniendo en cuenta los principios generales de la Ley 80 de 1993. Informa que el INAT ordenó la apertura del proceso licitatorio SAT 112-01 Repelón mediante resolución No. 00312 de abril 10 de 2002 por el procedimiento de dos (2) sobres. Señala el trámite surtido en dicho proceso en cuanto a avisos de prensa, fecha en que estuvieron disponibles los términos de referencia, fechas en que podían ser presentadas las propuestas, fecha de cierre de la invitación pública a presentar propuestas y apertura del sobre número 1. Precisa que durante el periodo previsto en los pliegos se realizó por parte de la entidad demandada la evaluación del sobre número 1, el cual describe (Fls. 2y 3), destacándose lo relativo al envío del informe de evaluación alBIB para NO OBJECIÓN, a las observaciones presentadas frente a ese informe y a la respuesta a las mismas. Advierte que según comunicaciones del BIB y una recomendación de ese Banco en reunión de fecha 6 de septiembre de 2002, en caso de no obtenerse su conformidad debe resolverse la situación por el Comité de Adquisiciones en Washington y suspenderse entre tanto el proceso. Que por ello, la demandada proyectó una resolución aplazando la fecha de apertura del segundo sobre. Indica que mediante carta fechada el 21 de marzo de 2003 firmada por un especialista sectorial del BID se acepta la propuesta firmada por Anibal
Que por ello, la demandada proyectó una resolución aplazando la fecha de apertura del segundo sobre. Indica que mediante carta fechada el 21 de marzo de 2003 firmada por un especialista sectorial del BID se acepta la propuesta firmada por Anibal Valencia Rojas E.U. y se emite la NO OBJECIÓN, ordenándose que se prosiga con el proceso licitatorio. Informa que el INAT contrató una evaluación de las ofertas de dicho proponente con el Ingeniero Gustavo Rojas, a fin de definir algunos interrogantes, precisándose en informe del 16 de mayo que NO PASA, lo cual es informado a los proponentes calificados con PASA el día 19 de mayo de 2003, a quienes se les solicita que en un plazo no mayor a tres (3) días ajusten las respectivas pólizas a efectos de proceder a la apertura del segundo sobre. Señala, de otro lado, que mediante Decreto 1291 de 2003 el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación del INAT; que mediante Decreto 1300 del 23 de mayo de 2003 creó el INCODER, entidad que asumió el objeto misional del INAT; y que el 29 de julio de 2003 se suscribió por parte del INAT, la SECAB y el INCODER la cesión del convenio No. 012 de 2001 a favor de éste último. Destaca que hasta la fecha el INCODER no ha continuado con el proceso de apertura del segundo sobre, obligación que se encuentra estipulada expresamente en el capítulo pertinente de la invitación pública a presentar propuestas No. 009 SAT 112-01, en los siguientes términos: “Una vez se
de apertura del segundo sobre, obligación que se encuentra estipulada expresamente en el capítulo pertinente de la invitación pública a presentar propuestas No. 009 SAT 112-01, en los siguientes términos: “Una vez se obtenga la no objeción por parte del BID del resultado de la evaluación del sobre No. 1 y se haya notificado el resultado a todos los proponentes. La apertura del sobre No. 2 se hará 10 días calendario posteriores a la notificación realizada a los proponentes ...” Finalmente cita lo dispuesto en los numeral 7º y 9º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Posición de la parte accionadaDentro del término legal y a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción y solicitó que se declarara improcedente. Sus argumentos se resumen así: Precisa que los hechos de la demanda son situaciones en las que no tuvo participación directa o indirecta el INCODER, por cuanto los mismos datan del año 2001 y devienen de actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras y, como consecuencia, son anteriores a la creación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de modo que no puede imputársele omisión a una entidad que para la época de los hechos aún no había nacido a la vida jurídica. Destaca que en desarrollo de la Ley 790 de 2002 se expidió el Decreto 1291 de 2003 mediante el cual se suprimió el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras y
vida jurídica. Destaca que en desarrollo de la Ley 790 de 2002 se expidió el Decreto 1291 de 2003 mediante el cual se suprimió el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras y se ordenó su liquidación, y que mediante el Decreto 1300 de 2003 se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, cuyo objeto fundamental es ejecutar la Política Agropecuaria y de Desarrollo Rural, facilitar el acceso a los sectores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país. Señala que la invitación pública objeto de la acción de cumplimiento distinguida con el número SAT 112 de 2001 se inició por el INAT – SECAB (Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello) con el fin de contratar obras para el distrito de adecuación de tierras de Repelón, razón por la cual le correspondía al INAT en su momento tomar la decisión de abrir el sobre que solicita el actor. Anota que de conformidad con el concepto expedido por la Asesora legal de la SECAB los procesos que adelanta esa entidad no constituyen un proceso licitatorio sino una invitación a cotizar, ya que entre otros aspectos, los convenios con organismos de Cooperación se fundamentan en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que dispone que “ ... los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán
1993 que dispone que “ ... los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. Que de la misma forma, la SECAB en el concepto oficio 220-0574-03 de junio 11 de 2003 expreso que “... el proceso de selección está sometido en su integridad a las normas del derecho privado y por tratarse de una mera invitación a recibir ofertas no es obligatoria la adjudicación” y que “a la luz de la documentación no vemos procedente la aceptación de una de las ofertas, por cuanto en estricto sentido ya no hay tales al haber expirado la vigencia que habían consagrado; ante la ausencia de ofertas válidas no procede aceptación alguna”.Destaca que el INCODER asumió en octubre de 2003, por cesión que le hizo el INAT, el convenio con la SECAB, y éste no encontró condiciones técnicas para abrir el segundo sobre, por cuanto el INAT no obtuvo la no objeción del Banco Interamericano de Desarrollo BID, y además, porque recibió tales procesos con un año de retraso, por lo que el periodo de 90 días estipulado en las invitaciones para la adjudicación estaba vencido. Apunta que sobre las condiciones de las invitaciones realizadas por la SECAB mal puede el INCODER obligar a un ente internacional que tiene sus propias normas de contratación, cuando la misma organización manifiesta que no es procedente.
la adjudicación estaba vencido. Apunta que sobre las condiciones de las invitaciones realizadas por la SECAB mal puede el INCODER obligar a un ente internacional que tiene sus propias normas de contratación, cuando la misma organización manifiesta que no es procedente. Formula las excepciones de “improcedibilidad de la acción de cumplimiento” de “falta de legitimación en la causa material” y de “falta de integración del legítimo contradictorio”. Sobre la primera, señala que no se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, en cuanto que el mandato de la ley no está radicado en cabeza del INCODER y sí lo estaba en el INAT, ante quien debió acudir el actor para constituirlo en renuencia. Además, precisa que a través de esta acción constitucional no se puede obligar a un organismo a suscribir un contrato o a ejecutar un presupuesto, sin que se hayan dado los requisitos legales, técnicos y económicos para ello, y advierte que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Sobre la segunda, reitera que el INCODER no ha dado lugar ni mucho menos ha motivado el hecho de no abrirse el sobre número 2. Y sobre la última, precisa que debió vincularse al INAT al proceso. En el capítulo denominado “razones de defensa” apunta que el INCODER no ha omitido la aplicación de ninguna y que ha cumplido los procedimientos existentes frente a la contratación, de conformidad con las normas que la rigen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la C.P. para que
omitido la aplicación de ninguna y que ha cumplido los procedimientos existentes frente a la contratación, de conformidad con las normas que la rigen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la C.P. para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; acción que en caso de prosperar, concluirá con sentencia que ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Esta norma constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, la cual dispuso en su artículo 8º que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
También procederá contra las acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en esa ley.De acuerdo con el criterio reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, son tres los requisitos mínimos que se deben reunir para la procedencia de la acción de cumplimiento (entre otras, sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, proferida dentro del expediente No. ACU - 206). Tales requisitos son: a) que la obligación que se pide hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo; b) que el mandato sea claro, imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el
Administrativo; b) que el mandato sea claro, imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; y, c) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Igualmente, en sentencia del 25 de abril de 2002, proferida dentro de la Acción de cumplimiento 1302 del 25 de abril de 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se contempló: “ ... para que pueda demandarse el cumplimiento de una norma o acto administrativo, éstos deben contener obligaciones ciertas y exigibles a la autoridad. Son ciertas cuando no hay duda sobre su existencia y son exigibles cuando el dar, hacer o no hacer que lleva implícita la norma y que constituye el objeto de la obligación de la autoridad, no está sometido a término o condición ”. En el caso que ocupa la atención de la Sala el accionante demanda por esta acción constitucional al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que esta Corporación le obligue a cumplir con lo dispuesto en los numerales 7º y 9º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en el “capítulo Apertura Sobre No. 2 de la Invitación Pública a presentar propuestas No. 009 SAT-112-01” del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y, como
“capítulo Apertura Sobre No. 2 de la Invitación Pública a presentar propuestas No. 009 SAT-112-01” del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y, como consecuencia, se continúe con el proceso contractual a que se refieren tales disposiciones.
Las normas cuyo cumplimiento se pretende son del siguiente tenor literal: Ley 80 de 1993 “ Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” “ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:
(...)
7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.(...) 9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o
vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto. (...)”. Convenio 012 de 2001 Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello. Invitación Pública a presentar propuestas No. 009. SAT-112-01. Términos de referencia.
“26. 3 (...) APERTURA SOBRE No. 2
En acto público que se realizará en la Subdirección de Adecuación de Tierras del Inat, a las 15:00 horas, a los 10 días calendario siguientes a la fecha de notificación realizada a los proponentes del resultado de la evaluación del Sobre No. 1 cuya fecha se dará a conocer en el texto de la misma, se procederá a la apertura del sobre No 2 de los proponentes que cumplieron con la totalidad de requerimientos mínimos solicitados en el sobre No 1, leyéndose el precio y procediendo a elaborar el acta correspondiente, dejando constancia que se devolvieron sin abrir los sobres No 2 de los proponentes que no cumplieron con los requerimientos mínimos solicitados en el sobre No 1”.
En primer lugar, en vista a que la entidad demandada propuso excepciones tendientes a inhabilitar el análisis de fondo del asunto, la sala se referirá a ellas. Formula las excepciones de “improcedibilidad de la acción de cumplimiento” de
En primer lugar, en vista a que la entidad demandada propuso excepciones tendientes a inhabilitar el análisis de fondo del asunto, la sala se referirá a ellas. Formula las excepciones de “improcedibilidad de la acción de cumplimiento” de “falta de legitimación en la causa material” y de “falta de integración del legítimo contradictorio”. En síntesis, aduce el apoderado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural que el deber cuyo cumplimiento se reclama no está radicado en cabeza de la entidad que representa, toda vez los hechos en que se sustenta la acción hacen relación a actuaciones del Instituto Nacional Adecuación de Tierras y no suyas. Las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, de acuerdo con lo siguiente: Como quedó reseñado en los antecedentes, mediante esta acción se solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 7º y 9º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en el capítulo Apertura Sobre No. 2 de la Invitación Pública a presentar propuestas No. 009 SAT-112-01.Dicha invitación pública fechada en abril de 2002 fue efectuada en desarrollo del Convenio de Cooperación No. 012 de 2001 firmado por el Instituto Nacional de Tierras y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, cuyo objeto es la asistencia técnico administrativa por parte de la SECAB para apoyar el desarrollo y ejecución de diferentes programas, entre éstos la rehabilitación del Distrito de Adecuación de Tierras del municipio de Repelón (Atlántico) (Fls. 38 y s.s.). El citado convenio es financiado parcialmente con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Adecuación de Tierras del municipio de Repelón (Atlántico) (Fls. 38 y s.s.). El citado convenio es financiado parcialmente con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo. En virtud de la Ley 790 de 2002 se expidió el Decreto 1291 de 2003 mediante el cual se suprimió el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras y se ordenó su liquidación. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1300 de 2003 por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, cuyo objeto fundamental es ejecutar la Política Agropecuaria y de Desarrollo Rural del país. El INCODER asumió el 29 de julio de 2003, por cesión que le hizo el INAT, el citado convenio 012 celebrado con la SECAB (Fls. 18 y 19). En atención a lo anterior, fue que el accionante acudió ante el INCODER mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2003 a fin de solicitarle el cumplimiento de las disposiciones anotadas. Con dicho memorial acreditó ante esta Corporación la constitución en renuencia de la entidad demandada. En este orden de ideas, es claro que el deber legal y administrativo que aquí se reclama se encuentra radicado en cabeza del INCODER, entidad administrativa que lo asumió en virtud de la cesión que efectuó en su favor el INAT, por lo que no tienen vocación de prosperidad las excepciones formuladas. Ahora bien, en cuanto al posible incumplimiento o no por parte del INCODER de las disposiciones mencionadas, debe señalarse lo siguiente: Mediante Acta de Acuerdo suscrita entre el INAT y la SECAB se conviene que el INAT adelante todos los procesos de selección de contratistas de acuerdo con los
las disposiciones mencionadas, debe señalarse lo siguiente: Mediante Acta de Acuerdo suscrita entre el INAT y la SECAB se conviene que el INAT adelante todos los procesos de selección de contratistas de acuerdo con los procedimientos determinados por el Banco Interamericano de Desarrollo y también por los principios generales de la Ley 80 de 1993. Según lo señalado por el INCODER el sometimiento a los procedimientos establecidos por entes internacionales en este tipo de convenios se funda en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que consagra que “ ... los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”.Se persigue a través de esta acción de cumplimiento que se ordene al INCODER continuar el trámite del proceso contractual iniciado, disponiendo la apertura del Sobre No. 2 referente a la “oferta económica”. De conformidad con dicha pretensión, encuentra la Sala que la acción de cumplimiento formulada deviene improcedente. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 el cumplimiento de la ley mediante el ejercicio de la acción constitucional aquí tramitada, supone que la norma cuya efectividad material se persigue no sea aplicable dentro de un procedimiento reglado en trámite y por tanto no agotado.
de la ley mediante el ejercicio de la acción constitucional aquí tramitada, supone que la norma cuya efectividad material se persigue no sea aplicable dentro de un procedimiento reglado en trámite y por tanto no agotado. En efecto, se ha señalado, que “... de conformidad con el artículo 29 constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y por consiguiente las ritualidades propias de cada proceso es menester cumplirlas a cabalidad previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento, en tratándose de procedimientos administrativos, aún los cumplidos por autoridades jurisdiccionales o legislativas. De esta manera, la acción de cumplimiento sólo procede respecto de los actos ejecutorios, esto es en firme por haber concluido el procedimiento administrativo (arts. 64 y 135 C.C.A.) y de los de trámite expedidos dentro de una actuación administrativa que hagan imposible continuarla (art. 50 Ibídem). ... Como bien lo mencionó el a-quo la acción de cumplimiento no ha sido consagrada para sustituir a la autoridad competente en la aplicación de la ley, ni para soslayar los procedimientos previstos en la ley. Resulta así evidente que esta acción no es factible ejercerla de manera paralela, sucedánea o simultánea al cumplimiento de los ritos y etapas procesales administrativas o jurisdiccionales, los que deben cumplirse indefectiblemente; aceptar lo contrario sería tanto como dejar sin efectos las competencias de las diversas autoridades, comprometiendo su autonomía e independencia,
administrativas o jurisdiccionales, los que deben cumplirse indefectiblemente; aceptar lo contrario sería tanto como dejar sin efectos las competencias de las diversas autoridades, comprometiendo su autonomía e independencia, particularmente la de los jueces (art. 228 C.P.) y atentando contra el debido proceso, pues se subvertirían de plano los regímenes procedimentales al introducir la posibilidad de controvertir todas las decisiones que se adopten en el trámite de los procesos judiciales y de los procedimientos administrativos y aún en las actuaciones relativas al trámite de las leyes ...”. Para el caso analizado, tal como se precisó, se pretende el cumplimiento de una norma que hace parte de un proceso reglado de invitación pública para presentar propuestas (a fin de celebrar contrato para la rehabilitación del distrito de Adecuación de Tierras Repelón) que aún se encuentra en trámite, en el que, por tanto, no existe decisión administrativa definitiva. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de enero de 1999; expediente número ACU-546, actor: Aldemar Piedrahita, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.Según consta en el expediente la invitación pública a presentar propuestas No.
009. SAT-112-01 del INAT-SECAB, contiene unos términos de referencia en los cuales se plasman, entre otros aspectos, el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios
009. SAT-112-01 del INAT-SECAB, contiene unos términos de referencia en los cuales se plasman, entre otros aspectos, el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables, así como los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato (Fls. 38 y s.s.).
En cumplimiento de tales términos se inició el procedimiento respectivo, el cual aún no ha concluido en atención a que no se ha presentado pronunciamiento del Banco Interamericano de Desarrollo BID sobre la apertura del segundo sobre. Así consta en el memorando No. 008 de agosto 19 de 2003 de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, visto a folio 234 del expediente. Tal como se desprende de la Invitación Pública a presentar propuestas No. 009. SAT-112-01, el cumplimiento de esta condición es precisamente el supuesto que permite que se proceda a la apertura del segundo sobre (en el numeral 26.3 de ese acto se indica que la apertura del sobre número 2 debe surtirse cuando se concluya la evaluación del sobre número 1, luego de resueltas las observaciones presentadas). De tal suerte, entonces, que estando en trámite un procedimiento reglado no puede por esta vía ordenarse el cumplimiento de las disposiciones señaladas por el actor. Así las cosas, concluye la Sala, que la acción deprecada deviene improcedente, por lo que así se declarará.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
el actor. Así las cosas, concluye la Sala, que la acción deprecada deviene improcedente, por lo que así se declarará. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de acuerdo con las razones expuetas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.