TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00213-01-(26-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00213-01-(26-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA – No constituye causal de pérdida de investidura miembros de Corporaciones públicas ADVIERTE LA SALA, QUE EN LA NORMA TRANSCRITA, ADUCIDA COMO VIOLADA Y QUE SIRVE DE SUSTENTO PARA SOLICITAR LA PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DEL CONCEJAL DE BOGOTÁ, D.C., SEÑOR (…) NO SE
CONSAGRA CASTIGO O PENA PARA LOS CONCEJALES, POR INCURRIR EN
LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA.
PARA LA SALA, EN EL ARTÍCULO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO NO. 1 DE JULIO 3 DE 2003, SE LE OTORGA EL DERECHO A TODOS LOS “CIUDADANOS” DE
FUNDAR, ORGANIZAR Y DESARROLLAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS, ASÍ COMO LA LIBERTAD DE AFILIARSE O RETIRARSE DE
ELLOS, ESTABLECIÉNDOSE UN LÍMITE A ESTA GARANTÍA Y ES,
PRECISAMENTE, QUE EN “NINGÚN CASO SE PERMITIRÁ A LOS
CIUDADANOS PERTENECER SIMULTÁNEAMENTE A MÁS DE UN PARTIDO O
MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA”.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA PROHIBICIÓN DE PERTENECER
SIMULTÁNEAMENTE A MÁS DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO NO
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA PROHIBICIÓN DE PERTENECER
SIMULTÁNEAMENTE A MÁS DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO NO
CONSTITUYE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CARGO
PÚBLICO, POR NO ESTABLECERSE ESTA SANCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN
NI EN LA LEY.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE SI EL CONSTITUYENTE HUBIERA TENIDO
LA INTENCIÓN DE CONSAGRAR LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA COMO
CONSTITUTIVA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS, ASÍ LO HUBIERA CONSAGRADO EXPRESAMENTE, POR LO QUE NO ES DABLE SUPONER POR VÍA DE
ANALOGÍA QUE TAL ASPECTO TIENE COMO CONSECUENCIA LA PÉRDIDA
DE LA INVESTIDURA QUE SE PRETENDE.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2004-00213-01
DEMANDANTE: SAUL O. VILLAR JIMÉNEZ
CONTRA: LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA =========================================================== El doctor SAUL O. VILLAR JIMÉNEZ , identificado con la cédula de ciudadanía
CONTRA: LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA =========================================================== El doctor SAUL O. VILLAR JIMÉNEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.310.755 de Villavicencio y Tarjeta Profesional No. 94.004 del C.S.J., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, demandó al Concejal de Bogotá señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRIGUEZ, conforme a los siguientes:I.- HECHOS
1. El señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, inscrito en nombre del movimiento político “COLOMBIA VIVA”, fue elegido como concejal de
Bogotá D.C., para el período constitucional de 2004 a 2007, en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 2003.
2. El mencionado ciudadano al momento de su inscripción y elección, era militante del “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO”, de acuerdo con la certificación de fecha 18 de noviembre de 2003, expedida por el Secretario General de esa colectividad, doctor GERMAN CHICA GIRALDO.
3. Como miembro del Partido Liberal Colombiano, el hoy concejal demandado, participó en varias justas electorales, entre ellas la realizada en octubre de 1997, para alcanzar la curul como integrante de la Junta Administradora Local de la Candelaria.
II.- PRETENSIONES Con la presente acción el demandante pretende que esta Corporación decrete la
1997, para alcanzar la curul como integrante de la Junta Administradora Local de la Candelaria. II.- PRETENSIONES Con la presente acción el demandante pretende que esta Corporación decrete la pérdida de investidura de Concejal del Distrito Capital de Bogotá, que ostenta el señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, y que comprende el período constitucional entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. III.- CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA El actor formula como causal de pérdida de investidura la consagrada en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, “Por las demás causales expresamente previstas en la ley”, fundamentando la solicitud de la pérdida de investidura del Concejal de Bogotá señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, en la violación al inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Manifiesta que el mencionado concejal, a sabiendas que la Constitución Política le prohibía pertenecer a más de un movimiento político con personería jurídica, lo que lo inhabilitaba para acceder al cargo de Concejal, el 1º de enero del año en curso, tomó posesión de Concejal de Bogotá D.C., sin que hubiera renunciado a
que lo inhabilitaba para acceder al cargo de Concejal, el 1º de enero del año en curso, tomó posesión de Concejal de Bogotá D.C., sin que hubiera renunciado a ser miembro del Partido Liberal Colombiano.
IV. ARGUMENTOS DEL CONCEJAL DEMANDADO El Concejal demandado, en escrito de contestación de la demanda, que obra a folios 58 a 68 del plenario, manifiesta que la pérdida de investidura para Concejales se encuentra expresamente regulada en la ley, por lo que sólo estas causales son las aplicables y sobre ellas se establece la acción judicial.
Expone que la reforma política prohíbe que un ciudadano pueda pertenecer a dos partidos o movimientos políticos a la vez, pero su filosofía no es la de obligar a los ciudadanos a integrarse a un mismo partido durante toda su existencia, es por ello que al afiliarse un ciudadano perteneciente a un partido político a otro partido o movimiento político, deja automáticamente de pertenecer al anterior, luego, en últimas, son éstos quienes deben determinar las sanciones que se impondrán a los ciudadanos afiliados que infrinjan esta prohibición.Manifiesta que en el reglamento 01 de la reforma política emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el artículo 1º parágrafo 2º consagra que “Quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral”. No obstante lo anterior, resalta que ninguna de las transgresiones aludidas con antelación degeneraría en una causal de pérdida de investidura, por la potísima
significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral”. No obstante lo anterior, resalta que ninguna de las transgresiones aludidas con antelación degeneraría en una causal de pérdida de investidura, por la potísima razón que éstas son de creación legal o constitucional. Afirma que participó en las elecciones de Concejal de Bogotá del 26 de octubre de 2003, sin que hubiera intervenido en consulta interna para escoger candidatos del Partido Liberal Colombiano, lo que se desprende de la constancia arrimada al proceso, que en ese partido existe una afiliación en razón a un aval que en el año 1997 se le otorgara por el precitado partido para participar en las elecciones de la Junta Administradora Local en la Localidad de la Candelaria, sin que con posterioridad haya hecho militancia alguna en ese mismo partido político en cualquier otra elección, o haber participado en consulta interna para escoger candidato para otras elecciones. De igual manera, pone de presente que el derecho a retirarse de un partido político puede darse tanto en forma expresa como con la sola afiliación del ciudadano a otro partido o movimiento político. Por último, resalta que el control judicial sobre el acto de participación a cargos de elección popular es muy riguroso y, por tanto, las causales de pérdida de investidura son taxativas y sólo a ellas se debe remitir el juez en dicho control. Sostiene que no puede afirmarse que por el incumplimiento del artículo 107 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003, constituya
investidura son taxativas y sólo a ellas se debe remitir el juez en dicho control. Sostiene que no puede afirmarse que por el incumplimiento del artículo 107 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003, constituya causal de pérdida de investidura, en razón a que la misma Constitución no la contempló como tal. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
V. AUDIENCIA PUBLICA La audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo el 30 de marzo del año en curso, tal como se observa a folios 80 a 84 del plenario.
A folios 92 a 104 y 105 a 109 del expediente, tanto la parte actora como la parte demandada, allegan el escrito de su intervención dentro de la mencionada audiencia.
VI.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Décimo Judicial delegado ante la Corporación en su intervención en la vista pública, cuyo resumen obra a folios 85 a 91, luego de hacer el estudio pertinente, solicitó la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Aduce que la Constitución Política no establece una forma de renuncia o de desafiliación de un partido para vincularse a otro o a un movimiento político, y de otra parte, que no hay normatividad expresa que así lo disponga.Así mismo, expone que el derecho punitivo sancionador, que arranca desde el artículo 29 de la Constitución Política, dispone que las sanciones deben ser
otra parte, que no hay normatividad expresa que así lo disponga.Así mismo, expone que el derecho punitivo sancionador, que arranca desde el artículo 29 de la Constitución Política, dispone que las sanciones deben ser previas al hecho imputado y, la pérdida de investidura lo es. Que dentro de las incompatibilidades de los concejales establecidas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, reformado por la Ley 617 de 2000, no aparece como tal la relativa a la doble militancia en los partidos o movimientos políticos, además de no estar demostrado dentro del proceso que el señor LUIS FRENANDO OLIVARES RODRÍGUEZ al momento de su inscripción y/o elección como Concejal de Bogotá para el período 2004-2007 fuera Concejal del D.C. De otra parte, expone que del alcance del concepto que dan las normas y la jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por incompatibilidad, esto es, como la imposibilidad jurídica de ejercer simultáneamente la función pública y las actividades públicas o privadas que señale expresamente la Constitución y la ley, se colige que para que la prohibición sea incompatibilidad, debe estar así determinada por la norma legal. Concluye que la prohibición establecida en el artículo 107 inciso 2º de la Constitución Política, en forma general, para todos los ciudadanos colombianos, no ha sido instituida por la Carta Constitucional como incompatibilidad para predicarse de ella causal de pérdida de investidura,
ciudadanos colombianos, no ha sido instituida por la Carta Constitucional como incompatibilidad para predicarse de ella causal de pérdida de investidura, entendiendo que no ha sido expedido ningún reglamento que así lo señale para los concejales electos y en el desempeño de sus funciones, tal como lo presenta el actor. No acepta por tanto, que por vía de interpretación analógica, por tratarse la pérdida de investidura de una sanción, se proceda a dar tal reconocimiento. Por lo anterior, sostiene que los partidos y movimientos políticos son simples organizaciones que promueven la participación ciudadana y el control del poder político por parte de la comunidad societaria, pero no son órganos del Estado. En este orden de ideas, considera que la afiliación o desafiliación de los mismos, simplemente está condicionada a la simpatía o antipatía que se sienta por ellos o sus ideales. Resalta que la infracción a lo preceptuado en el artículo 107 inciso 2º de la Constitución Política, afecta es la organización interna de los partidos, la relación de sus adeptos con ellos y por ende, las sanciones las debe establecer es el propio movimiento o partido político, de conformidad con lo que establezcan la Constitución y la Ley, tal como lo indica el artículo 45 de la Ley 130 de 1994. A manera de conclusión manifiesta que: - El ciudadano LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ no incurrió en prohibición alguna establecida por la Constitución u otra norma. - El hecho que se le imputa no constituye causal de pérdida de investidura. - La prohibición consagrada en la Constitución Política no es una
prohibición alguna establecida por la Constitución u otra norma. - El hecho que se le imputa no constituye causal de pérdida de investidura. - La prohibición consagrada en la Constitución Política no es una incompatibilidad de los concejales, pues no hace parte del estatuto o régimen del concejal. - La prohibición consagrada en el artículo 107 precitado va dirigida a toda la comunidad de ciudadanos y la violación de la misma sólo permite que los partidos afectados ejerzan el poder de sanción que ostentan sobre sus afiliados o miembros, según lo autorice la Constitución y la ley. Surtido el trámite de rigor y teniendo en cuenta que las pruebas que obran dentro del plenario resultan suficientes para proferir una decisión de fondo, se resuelve la presente litis, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALASe decide sobre la demanda de pérdida de investidura del Concejal de Bogotá, D.C., señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, elegido para el período constitucional 2004-2007, posesionado según consta en el Acta No. 001 de enero 1º de 2004 del Concejo de Bogotá, Distrito Capital (fls.48-76).
CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA.
La parte demandante, solicita la pérdida de investidura del mencionado Concejal de Bogotá D.C, teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (fl. 3), por violación al inciso 2º del artículo 107 de la
de Bogotá D.C, teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (fl. 3), por violación al inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, en razón a pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Las normas que toma como sustento el actor, son del siguiente tenor: Ley 617 de 2000 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:” “(...)” “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. A su vez, el Acto Legislativo No. 01 de julio 3 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, en su artículo 1º reza: “Artículo 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o a retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (Subrayado fuera del texto). Los partidos o movimientos políticos se organizarán
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (Subrayado fuera del texto). Los partidos o movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. Advierte la Sala, que en la norma transcrita, aducida como violada y que sirve de sustento para solicitar la pérdida de investidura del Concejal de Bogotá, D.C., señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, no se consagra castigo o pena para los concejales, por incurrir en la doble militancia política. Para la Sala, en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de julio 3 de 2003, se le otorga el derecho a todos los “ciudadanos” de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse o retirarse de
otorga el derecho a todos los “ciudadanos” de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos, estableciéndose un límite a esta garantía y es, precisamente, que en “ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. En este orden de ideas, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político no constituye causal de pérdida de investidura del cargo público, por no establecerse esta sanción en la Constitución ni en la ley. Ahora bien, si esta prohibición de doble militancia política es violada, es a los mismos partidos o movimientos políticos a quienes les corresponde adoptar las medidas que estimen convenientes para sancionar los perjuicios que la doble militancia de sus miembros le acarree. En efecto, obsérvese como es el artículo 108 del precitado acto legislativo, el que prevé que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno” y que en éstos se “podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido”. Debe tenerse en cuenta que si el constituyente hubiera tenido la intención de consagrar la doble militancia política como constitutiva de pérdida de investidura
del período para el cual fue elegido”. Debe tenerse en cuenta que si el constituyente hubiera tenido la intención de consagrar la doble militancia política como constitutiva de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas, así lo hubiera consagrado expresamente, por lo que no es dable suponer por vía de analogía que tal aspecto tiene como consecuencia la pérdida de la investidura que se pretende. Lo anterior es suficiente para afirmar que la doble militancia en los términos establecidos en el artículo 107 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de julio 3 de 2003, no constituye causal de pérdida de investidura para concejales y, si ello es así, mal puede afirmarse que se encuadra dentro del numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señalado por la parte actora como fundamento del petitum.
En relación con el cargo consistente en que el concejal demandando “Con su inscripción como candidato del Concejo de Bogotá y posterior elección como cabildante sin haber renunciado al partido liberal, podríamos pensar que se encontraba inhabilitado, para su aspiración; pero esa inhabilidad desaparece para convertirse en INCOMPATIBILIDAD, después que el mencionado ciudadano se posesiona como Concejal el 1º de Enero, toda vez, que empieza a ejercer las correspondientes funciones, a nombre del Movimiento Político con personería (Colombia Viva) sin haber renunciado al Partido Liberal, violando de esta manera
correspondientes funciones, a nombre del Movimiento Político con personería (Colombia Viva) sin haber renunciado al Partido Liberal, violando de esta manera la PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL, consagrada en el artículo 107 del Estatuto Superior” (fl. 93), encuentra la Sala que en la medida en que en forma taxativa en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se consagró la prohibición de la doble militancia para los ciudadanos, conforme se estudió, no es acertado concluir queesta prohibición tenga el carácter de incompatibilidad de orden constitucional y, por consiguiente, se subsume en las causales de pérdida de investidura consagradas en la ley, las que no sobra decir que son taxativas y no admiten explicación extensiva o por analogía. Téngase en cuenta que la prohibición que en este caso recae sobre los ciudadanos, no puede hacerse extensiva a las incompatibilidades especiales previstas en la ley para la calidad que ostenta el demandado, esto es, el de Concejal del D.C. Lo hasta aquí expuesto, concuerda con la tesis que sobre este asunto ha recogido esta Corporación, tal como se puede inferir entre otras, en la sentencia de 15 de marzo del año en curso, Magistrado Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Conforme a lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Magistrado
ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO
Magistrado
BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA
Magistrada
HUGO FERNANDO BATIDAS B.
Magistrado
MANUEL BERNAL ARÉVALO
Magistrado
MARTHA BETANCUR RUIZ
Magistrada
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
STELLA JEANNETTE CARVAJAL B
Magistrada
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado
GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ
Magistrada
JUAN CARLOS GARZON M.
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
MYRIAM GUERRERO DE E.
MagistradaFREDY HERNANDO IBARRA M.
Magistrado
Ma. DEL CARMEN JARRIN CERON
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO R.
Magistrado
FABIOLA OROZCO DUQUE
Magistrada
AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrada
CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado
CESAR PALOMINO CORTES
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
CARLOS A. PINZON BARRETO
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO S.
Magistrada
LEONARDO AUGUSTO TORRES C.
Magistrado
LUIS RAFAEL VERGARA Q.
Magistrado
AYDA VIDES PABA
Magistrada
NELLY Y. VILLAMIZAR DE P.
Magistrada
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Magistrada